CANDIDATOS NO PARTIDARIOS


PROYECCIÓN DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO 

"III. 1. El art. 3 inc. 1 Cn. establece el principio de igualdad constitucional, que impone obligaciones a todos los poderes públicos y particulares, entre las que se pueden mencionar: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas iguales; (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica común; (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias; y (iv) tratar de manera distinta aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes. Dicho principio impide tratar desigual a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales. Este precepto constitucional no consagra, sin más, un derecho a la desigualdad de trato, pero sí una concreción que forma parte del principio de igualdad (sentencia 4-V-2011, Inc. 18-2010). 

Aunque la igualdad se presenta como un mandato de carácter predominantemente formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la valoración de las circunstancias fácticas concretas de las situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar a ciertos supuestos, o bien diferenciarlos. Inclusive, existen casos en los cuales se puede justificar constitucionalmente el trato diferenciado por medio de acciones positivas, a fin de lograr la igualdad formal en el plano real. En este sentido se habla de "igualdad material". Por esta causa, la igualdad no es un principio monolítico, preciso y absoluto, sino relativo, por medio del cual se puede justificar un tratamiento diferenciado. No existen, por ello, reglas o parámetros fijos que puedan llegar a considerar prima facie que un trato es desigual, sino que se dan si las circunstancias de hecho lo ameritan, es decir, que el principio de igualdad no dice a priori lo que es igual, pues no proporciona ningún elemento o criterio para poder emitir un juicio de igualdad, por lo que ese criterio es preciso buscarlo fuera de la norma misma, es decir, en la justificación de la equiparación o diferenciación establecida por el legislador. 

2. Ahora bien, al analizar la presunta vulneración al principio de igualdad, se parte de la existencia en la propia Ley de una diferencia de trato entre situaciones jurídicas iguales. Esta disparidad de tratamiento, sin embargo, sólo será transgresora del mencionado contenido constitucional si no responde a una justificación objetiva y razonable que, además, resulte adecuada y proporcional. El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (sentencia del 6-IX-2013, Inc. 16-2012). Pero no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no estar fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados (sentencia del 30-III-2011, Inc. 18-2008). Y, por último, para que la diferenciación sea constitucional, no es suficiente que lo sea el fin perseguido, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción —como ya se dijo— sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (Inc. 18-2010, ya citada)."

 

CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO 

"3. Los derechos políticos son derechos de participación, que imponen un conjunto de condiciones positivas para posibilitar que el ciudadano participe en la vida política. Son derechos que representan todos los instrumentos que posee el ciudadano para participar activamente en la vida pública o, si se quiere, el poder político con el que cuenta aquél para participar, configurar, incidir y decidir en la vida política del Estado (sentencia de I-X-2014, Inc. 66-2013). 

Dentro del catálogo de derechos políticos que establece la Constitución se encuentra el que goza todo ciudadano a ejercer el sufragio en su vertiente pasiva, es decir, el derecho de optar y ser elector en un cargo de elección popular (art. 72 ord. 3° Cn.). Cualquiera de las dimensiones que puedan derivarse del derecho de participación política reconocidas en el mencionado precepto constitucional (acceso, permanencia y ejercicio) está delimitada con arreglo al propio estatuto constitucional por la necesidad de llevarse a cabo en condiciones de igualdad y de acuerdo con los requisitos que señalen las leyes. En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática de los arts. 3 inc. 1° y 72 ord. 3° Cn. debe aceptarse la existencia del derecho a optar al cargo de diputado en igualdad de condiciones. Por tanto, al crear leyes sobre la materia, la Asamblea Legislativa debe establecer las condiciones paritarias de acceso al cargo político representativo antes relacionado (sentencias de 7-XI-2011 y 20-VIII-2009, Inc. 57-2011 y Amp. 535-2004, respectivamente)."

 

DERECHO DE TODO CIUDADANO A TENER ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS DE SU PAÍS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS 

"En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, específicamente en lo que a derechos políticos se refiere, los arts. 23. 1. letra c) CADH, 25 letra c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, y arts. II y XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establecen, en general, el derecho de todo ciudadano a tener acceso, en condiciones generales de igualdad y sin restricciones indebidas, a los cargos públicos de su país. 

Con respecto a la primera norma convencional, este Tribunal sostuvo en la Inc. 61-2009 que el derecho a optar a cargos públicos de elección popular (art. 72 ord. 3° Cn.) incluye el derecho de todo ciudadano a postularse, individualmente o asociado con otros, lo cual debe ser considerado por el legislador en el momento de emitir normativa sobre el tema. En esta línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias de 23-VI-2005 y 30-VI-2009 casos Yatama vs. Nicaragua y Reverón Trujillo vs. Venezuela —al cual debe agregarse el criterio jurisprudencial del caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6-VIII­2008— respectivamente, ha establecido que "... el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación". En consecuencia, en una sociedad democrática los Estados deben garantizar la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios (Cfr. sentencia de 26-V-2010, párrafo 173, caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia)."

 

COMPONENTES BÁSICOS DEL SISTEMA ELECTORAL DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL 

"IV. 1. En la representación proporcional, el sistema electoral se configura como el conjunto de reglas legales para traducir votos a escaños de representantes (sentencias del 17- V-2002, 25-XI-2008 y 29-VII-2010, Incs. 6-2000, 9-2006 y 61-2009, respectivamente). Dicho sistema posee cuatro componentes básicos (sentencia 7-XI-2001, Inc. 42-2005). Tales son: (i) las circunscripciones electorales —la extensión geográfica y demográfica que constituye la base para la distribución de escaños o cargos electivos—; (ii) la forma de la candidatura —lo cual comprende cómo deben presentarse las personas que compiten por el voto de los electores, es decir, unipersonal o por medio de lista; y exigencia o no de afiliación o postulación—; (iii) la forma de votación o estructura del voto —mediante una lista cerrada o abierta, de lista cerrada bloqueada o desbloqueada; y la forma de emisión del voto: ya sea única, múltiple, preferencial, combinada, etc.—; y, (iv) la fórmula electoral —el procedimiento matemático para la conversión de votos en escaños o cargos—. En la presente sentencia solo interesa retomar la forma en cómo los ciudadanos se presentan para participar en el proceso eleccionario y la fórmula aplicable para la elección de los diputados del Órgano Legislativo."


SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR MEDIO DE LISTAS DE CANDIDATOS FORTALECE CAPACIDAD DE OPCIÓN DEL CIUDADANO ELECTOR AL MOMENTO DE VOTAR 

"2. A. En cuanto a la forma de la presentación, se ha establecido que la regulación de los términos en que se posibilita a las personas competir por el voto de los electores debe ser respetuosa, por una parte, del contenido del sufragio pasivo, cuyo reconocimiento constitucional se orienta a la protección de la oportunidad de todo ciudadano a participar en la gestión democrática de los asuntos públicos (y, transversalmente, a la protección de la regularidad de los procesos electorales); y, por otra, del carácter instrumental de los partidos políticos, los cuales fungen como importantes medios (aunque no exclusivos) para canalizar la participación de los ciudadanos en la configuración de la voluntad del poder estatal. En efecto, en la sentencia de Inc. 16-2012 se sostuvo que la forma de la candidatura en el sistema de representación proporcional se hace por medio de listas que le presentan al votante los nombres de los candidatos de los partidos, complementados con los nombres de los candidatos no partidarios que compiten en la elección de que se trate. Esta forma fortalece la capacidad de opción del ciudadano elector al momento de votar."


FÓRMULA ELECTORAL ES EL PROCEDIMIENTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONVIERTEN LOS VOTOS EN ESCAÑOS O CARGOS 

"B.  Con respecto a la fórmula electoral, se ha dicho que se trata del procedimiento en virtud del cual se convierten los votos en escaños o cargos. Éste debe observar como parámetros de configuración el principio democrático, el de representación proporcional, el principio del pluralismo, las garantías del sufragio (tanto activo como pasivo) y, en general, todos los componentes que informan al sistema electoral representativo vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en los términos en que se pretende dilucidar mediante la presente decisión."

 

CONSTITUCIÓN CONFIGURA AL SISTEMA ELECTORAL COMO INTERRELACIÓN DE ELEMENTOS QUE SE DEBEN RESGUARDAR PARA LOGRAR REPRESENTATIVIDAD DEMOCRÁTICA 

"C. En ese contexto sistemático, en el que la Constitución configura al sistema electoral como la interrelación de los elementos que se deben resguardar para buscar una verdadera representatividad democrática, el legislador tiene diversas opciones a título de libertad de estructuración, siempre y cuando se mantenga respetuoso de los márgenes apuntados (distribución territorial de la población, garantías que resguardan al derecho al sufragio activo, representación proporcional y el ejercicio de los derechos políticos, entre los que se encuentran, el derecho de optar y ser elector a cargos públicos en condiciones de igualdad, cumplidos los requisitos que la Constitución y la ley establezcan)."


FORMA DE POSTULACIÓN ELECTORAL SE TRADUCE EN UN PRESUPUESTO O CONDICIÓN NECESARIA PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA ELECTORAL 

"A. Desde tal perspectiva, en atención a las consideraciones apuntadas, el sistema electoral salvadoreño se configura como la unidad funcional de elementos por medio del cual se ejercen los derechos políticos, por tanto, es insoslayable considerar que la forma en cómo se postulan los candidatos a diputado, según se trate de planillas o listas, tiene una incidencia positiva o negativa en la aplicación igualitaria de la fórmula electoral. Ello es determinante para la traducción de los votos a escaños: aunque se establezca la misma fórmula para determinar el número de escaños legislativos, tal operación matemática tiene diferentes consecuencias dependiendo de si el candidato se presenta en una lista o si se presenta en forma individual. 

Y es que, la forma de postulación electoral se traduce en un presupuesto o condición necesaria para la interpretación de la fórmula electoral. Así, las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación y aplicación del primer elemento del sistema electoral impactan directamente en el segundo. Como corolario de lo anterior, puede afirmarse que el vínculo entre ellos es el siguiente: la primera, estatuye la forma en que se presentan los candidatos partidarios (planilla o lista completa) y los candidatos no partidarios (lista uninominal) que pretenden ser electos como diputados del Órgano Legislativo; la segunda, en cambio, prevé la fórmula aplicable a ambos tipos de candidatos, para determinar quiénes obtendrán los escaños legislativos."


DEBIDO A INTERCONEXIÓN CONSTITUCIONAL ENTRE LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA ELECTORAL DEBE REALIZARSE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y ARMÓNICA DE LOS ARTÍCULO 144 INCISO 3°, 161 Y 217 LETRA B) DEL CÓDIGO ELECTORAL 

"B. La interconexión constitucional entre los elementos del sistema electoral enunciados, vuelve indispensable realizar una interpretación sistemática y armónica de los arts. 144 inc. 3°, 161 y 217 letra b) CE. 

Por tanto, la controversia a resolver radica en determinar si el art. 217.b del Código Electoral produce un trato diferenciado o discriminatorio para el acceso al cargo de diputados, al establecer la citada disposición la fórmula del cociente electoral a todos los candidatos de cada partido en su conjunto (por medio de listas o planillas), y exigir la misma fórmula a los candidatos no partidarios, pero de manera individual (sin estar agrupados en listas o planillas). 

Lo anterior obedece, según lo expresado por los demandantes, a que los partidos políticos se benefician de los votos de todos los candidatos que postulan —al conformar una planilla o lista completa—, no así los primeros, porque dicho escrutinio se hace tomando como base los votos alcanzados de manera independiente —al constituir una planilla o lista individual o uninominal—; por ello, el criterio que debe primar para hacer la comparación es la asignación del escaño: a un candidato partidario se le asigna un escaño si la cantidad de sus marcas es mayor a la de otros candidatos del mismo partido político o coalición, mientras que a un candidato no partidario se le asigna un escaño si alcanza, él solo, el cociente electoral determinado para su circunscripción."

 

ARTÍCULO 144 INCISOS 2° Y 3° DEL CÓDIGO ELECTORAL DELIMITA UNA CONDICIÓN NECESARIA QUE DEBE CONCURRIR ÚNICAMENTE PARA QUE LOS INTERESADOS ESTÉN HABILITADOS PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA 

"C.  El art. 144 CE establece en su inciso 2° que, para la solicitud de inscripción de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por parte de partidos políticos y coaliciones, se exigirá la presentación de la planilla completa según los cargos a elegir en cada circunscripción. El inciso 3° determina que la solicitud de inscripción de los candidatos a diputados por personas no partidarias, se hará de modo individual, independientemente del número que corresponda elegir en la circunscripción correspondiente. Atendiendo a su situación comunicativa, la comprensión de esta disposición nos ubica en un momento temporal previo a la conformación de las listas a candidatos a diputado que el Tribunal Supremo Electoral presenta a la ciudadanía. El precepto regula o establece ciertas condiciones que los interesados deben cumplir para ser inscritos y poder participar en la contienda electoral. 

En el caso de los candidatos partidarios, los partidos políticos o coaliciones deben presentar una planilla completa; mientras que los candidatos no partidarios deben formular su solicitud de modo individual. Dado este contexto, queda excluido todo significado que tienda a situar el art. 144 incs. 2° y 3° CE en un momento diferente al que ha sido descrito, como el correspondiente a la conformación o estructuración de las planillas en las papeletas de votación. Dicha disposición delimita una condición necesaria que debe concurrir únicamente para que los interesados estén habilitados para participar en las elecciones a diputados a la Asamblea Legislativa."


ARTÍCULO 217 B) DEL CÓDIGO ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL SIEMPRE QUE SE INTERPRETE QUE TANTO LOS CANDIDATOS PARTIDARIOS COMO NO PARTIDARIOS VAN A PARTICIPAR EN IGUALDAD DE CONDICIONES Y OPORTUNIDADES 

"D. Por su parte, el art. 161 CE establece que conjunto de candidatos inscritos para Diputados [...] por las diferentes circunscripciones electorales, forman las planillas totales respectivas de los partidos políticos o coaliciones y los candidatos no partidarios contendientes, a favor de los cuales se emite el voto en cada circunscripción departamental". Este enunciado presenta una indeterminación. A causa de las relaciones de las palabras que la componen, la disposición admite dos interpretaciones posibles. La primera indicaría que los candidatos propuestos por los partidos políticos o coaliciones conforman planillas o listas, mientras que los candidatos no partidarios se postulan por listas individuales o uninominales. La segunda permite entender que ambos tipos de candidatos se agrupan en planillas o listas por las diferentes circunscripciones electorales. 

E. Elegir el primero de los significados implicaría crear una diferenciación en la forma de la candidatura que sería contradictoria con exigencias derivadas del derecho a optar al cargo público de diputado a la Asamblea Legislativa en igualdad de condiciones (arts. 3 inc. 1° y 72 ord. 3° Cn.), es decir, no es compatible con el principio de igualdad que rige el ejercicio de los derechos políticos en una democracia libre, ya que las similitudes entre los candidatos partidarios y no partidarios son más relevantes que las diferencias, debido a que, ambos están ejercitando su derecho político al sufragio en su dimensión pasiva; presentan a la población un programa político y propuestas electorales; compiten por el mismo cargo público, y para obtener tal calidad, han cumplido los requisitos que la Constitución prescribe; a lo que debe agregarse, que los candidatos partidarios se diferencian simplemente por ser postulados por los partidos políticos, los cuales no son los únicos mecanismos de ejercicio de tal derecho constitucional (Incs. 61-2009, 43-2013 y 66-2013). 

Por ello —como ya se dijo—, la forma de postulación de los candidatos a diputados repercute en la operación matemática previa de los votos para posteriormente asignar escaños. Los partidos políticos o coaliciones obtienen escaños en la medida de las veces que alcanzan el cociente electoral, lo cual se logra con la suma de las marcas acumuladas por los candidatos partidarios que integran la planilla. Dado que los candidatos partidarios se presentan mediante planillas, los partidos o coaliciones que los presentan se benefician de las marcas obtenidas por aquéllos. Por su parte, los candidatos no partidarios se presentan de modo individual, ellos solos deben alcanzar el cociente electoral. Las planillas, por tanto, representan una ventaja para los partidos políticos o coaliciones y una desventaja para los candidatos no partidarios. 

Si, en cambio, se opta por la segunda interpretación, se fomentaría u optimizaría la igualdad de oportunidades y condiciones entre candidatos partidarios y los candidatos no partidarios, al momento de asignarles escaños en la Asamblea Legislativa. Si ambas clases de candidatos se presentan al elector mediante planillas, ambos se beneficiarían por las marcas obtenidas por el resto de integrantes de las listas para la obtención de escaños en abstracto. 

F. De entre las diversas interpretaciones admisibles de una disposición jurídica, debe elegirse o seleccionarse la que fomente los derechos fundamentales. Y atendiendo a que de entre las dos interpretaciones indicadas una contraviene el derecho de los candidatos no partidarios a optar al cargo público de diputado a la Asamblea Legislativa y otra lo optimiza o fomenta, la interpretación constitucional del art. 161 CE es la que lo entiende como una norma que permite que candidatos no partidarios (a semejanza de los candidatos presentados por partidos políticos o coaliciones) se presenten al cuerpo electoral mediante planillas o listas. 

Esta forma de entender la disposición relacionada supone una equiparación justificada (y exigida constitucionalmente) entre partidos políticos o coaliciones y candidatos no partidarios (como conjunto), a partir del criterio de la obtención de escaños en abstracto; en consecuencia, los candidatos partidarios y no partidarios deben ser sujetos de un trato igualitario de la legislación electoral, ya que la imputación de consecuencias jurídicas es equiparable; así, se colige que la participación electoral de los candidatos precitados debe realizarse por medio de planillas o listas a las que se aplique la misma fórmula electoral, ya que la función de la igualdad en el trato se puede justificar sin dificultades en el marco de posibilitar el perfeccionamiento del sistema electoral proporcional —art. 79 inc.2° Cn.- 

En consecuencia, esta interpretación conforme con los arts. 3 inc. 1° y 72 ord. 3° Cn. exige entender que la regla que establece, por una parte, la forma en que los partidos políticos o coaliciones obtienen escaños (art. 217 letra b) CE) y, por otra, la forma en que se asignan los escaños a los candidatos partidarios, deben ser la mismas para los candidatos no partidarios. 

De tal forma, el art. 217 b) del Código Electoral, objeto de control en la presente sentencia, es constitucional siempre que se interprete que tanto los candidatos partidarios como los no partidarios van a participar en igualdad de condiciones y oportunidades, especialmente en cuanto se refiere a la forma de presentar sus candidatos y someterlos a votación, como en la forma de realizar el conteo de votos y asignación de escaños. 

2. Cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición jurídica por la presunta vulneración a una concreción del principio de igualdad, debe realizarse un "juicio de igualdad". Este es un test integrado por los siguientes elementos: (i) como consecuencia de la medida normativa cuestionada, ha debe determinarse si ésta ha introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; y (ii) indagar si las situaciones subjetivas que se invoca para hacer la comparación, son homogéneas o equiparables; es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto, es procedente entrar a (iii) determinar la legitimidad constitucional o no de la diferencia contenida en la norma, esto es, si está justificada. 

Así, inicialmente, los argumentos de los demandantes radican en que el art. 217 letra b) CE estatuye una diferencia entre los candidatos partidarios y candidatos no partidarios, al no exigir a los primeros alcanzar el cociente electoral y sí a los segundos. 

El primer aspecto que debe dilucidarse entonces es, si dicho precepto establece la diferencia entre los sujetos a que los actores se refieren. En ese contexto, esta Sala advierte que con la interpretación constitucionalmente adecuada de los arts. 144 inc. 3°, 161 y 217 letra b) CE, los candidatos no partidarios —al igual que los partidarios— deben postularse por medio de planillas o listas, para posteriormente determinar cuántas veces dicha planilla obtuvo el cociente electoral y asignar los escaños atendiendo al mayor número de marcas obtenidas por cada candidato no partidario. 

Por tanto, al no encontrarse el trato diferenciado o discriminatorio aludido por los demandantes, es innecesario avanzar en el test de igualdad, lo que conlleva a concluir que art. 217 letra b) CE no es inconstitucional y así deberá declararse en el fallo, porque tal disposición legal debe considerarse un desarrollo de la exigencia constitucional relativa a los cocientes, siempre y cuando se interprete conforme a los parámetros explicitados en la presente sentencia."


EFECTOS DE LA SENTENCIA: TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL DEBE APLICAR INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULOS 144 INCISO 2°, 161 Y 217 LETRA B) DEL CÓDIGO ELECTORAL A PARTIR DE ELECCIONES DE 2015 

"VI. Finalmente, es necesario aclarar los efectos jurídicos de esta sentencia. Para garantizar la debida interpretación de los arts. 144 inc. 2°, 161 y 217 letra b) CE, el Tribunal Supremo Electoral, como máxima autoridad en materia electoral (art. 208 inc. 4° Cn.), tendrá que disponer las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de la presente sentencia. 

Lo anterior significa que: (i) el sistema de representación proporcional adoptado por la Constitución, debe ser aplicado por igual a candidatos partidarios y no partidarios; (ii) los candidatos partidarios y no partidarios deberán estar incorporados en listas, para competir en igualdad de oportunidades y condiciones; (iii) el conteo de votos y asignación de escaños debe ser igual para todos —partidarios y no partidarios—. Todo, conforme a lo prescrito en el art. 3 Cn. 

De esta forma, la Sala interpreta el art. 217.b del Código Electoral a fin de compatibilizar tal disposición con lo exigido por la Constitución en materia de igualdad. 

Los anteriores efectos son de aplicación a partir de las próximas elecciones de 2015, por lo que la determinación del cociente electoral de la planilla de candidatos no partidarios y la asignación de escaños para dicha lista, podrá ser exigida al Tribunal Supremo Electoral de modo directo a partir de tal evento electoral por dichos candidatos, como una concreción de su derecho a optar y ser electos en cargos de elección popular, en condiciones de igualdad (arts. 72 ord. 3°, en relación con el 3 inc. 1° y 79 inc. 2° Cn.)"