EMPLEADOS PÚBLICOS DE CONFIANZA

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

"1. A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

B. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias del 11-III-2011, 24-XI­-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se corneta falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política."

 

CARGO DE CONFIANZA

"C. Al respecto, en las Sentencias del 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, Amps. 426-2009 y 301-2009 respectivamente, se elaboró un concepto de "cargo de confianza" a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas —más políticas que técnicas— y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución —en el nivel superior—; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero."

 

DERECHO DE AUDIENCIA

"2. Por otra parte, en la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama, o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."

 

AGENTE METROPOLITANO DE SEGUNDA CATEGORÍA NO ES CARGO DE CONFIANZA

"2. A. a. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por los peticionarios. Para tal efecto se debe determinar si los demandantes, de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, eran titulares del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en ellos alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.

Según la Sentencia del 19-XII-2012, Amp. 1-2011, para determinar si una persona es titular del derecho a la estabilidad laboral se debe analizar si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes:(i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores desarrolladas pertenecen al giro ordinario de la institución, esto es, que son funciones relacionadas con las competencias de la misma; (iii) que la actividad efectuada es de carácter permanente, en el sentido de que es realizada de manera continua y que, por ello, quien la presta cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para desempeñarla de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza.

b. En el presente caso, se ha establecido que los señores […] […] […] […] […]…, al momento de su remoción, laboraban como Agentes Metropolitanos para el CAM del Municipio de Mejicanos, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y, consecuentemente, aquellos tenían a la fecha de su separación de los mencionados puestos de trabajo la calidad de servidores públicos.

c. En otro orden de ideas, de conformidad con los arts. 4 y 9 de la Ley de Servicios de Seguridad del Estado, Instituciones Autónomas y de las Municipalidades, las Alcaldías Municipales están facultadas para contar con cuerpos de agentes municipales, cuyos empleados tienen derecho a gozar de los beneficios contenidos en las leyes laborales."

  Con relación a ello, se observa que el art. 11 inc. 2° de la referida LCAM establece que únicamente quedan excluidos de esta los servidores contemplados en el art. 2 de dicha ley. Esta última disposición determina que no están comprendidos dentro de la carrera administrativa municipal los empleados o funcionarios siguientes: (i) los funcionarios de elección popular; (ii) las personas contratadas temporal o eventualmente para desarrollar funciones del nivel técnico u operativo con base en el alto grado de confianza en ellas depositado; (iii) aquellos cargos que por su naturaleza requieren un alto grado de confianza; (iv) las personas contratadas temporal y eventualmente para estudios, consultorías, asesorías, capacitaciones o labores específicas que no constituyen una actividad regular y continua de la Municipalidad o entidad municipal contratante y que requieren conocimientos técnicos o profesionales que no pueden desempeñarse por personal de la misma; (v) los funcionarios o empleados nombrados interinamente, excepto cuando el nombrado ya estuviera comprendido dentro de la carrera administrativa municipal; y (vi) las personas contratadas temporalmente para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración. Dado que los Agentes del CAM no se encuentran comprendidos en los supuestos antes señalados, se colige que los peticionarios eran empleados pertenecientes a la carrera administrativa municipal.

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que el art. 50 n° 1 de la referida ley dispone que los funcionarios o empleados de la carrera gozan de estabilidad en el cargo; en consecuencia, no pueden ser destituidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino en los casos y con los requisitos que establece la ley.

d. Por otra parte, el art. 4 n° 21 del Código Municipal establece que es competencia de los municipios la prestación del servicio de Policía Municipal. De ello, se infiere que los cargos de los peticionarios se encontraban vinculados con las actividades ordinarias de la entidad municipal, lo cual evidencia el carácter permanente de las funciones desempeñadas por aquellos dentro de la institución. Finalmente, los cargos en cuestión no eran de aquellos considerados de confianza, pues no se trataba de cargos de alto nivel, sus actividades no les conferían un margen de libertad para la toma de decisiones y no existía una vinculación directa de los actores con el titular de la institución.

Por los aspectos antes señalados, se colige que los pretensores eran titulares del derecho a la estabilidad laboral en el momento en que aconteció su remoción."

 

VULNERACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, AUDIENCIA Y DEFENSA AL NO TRAMITAR UN PROCESO PREVIO A LA DESTITUCIÓN

"B. Habiéndose determinado la titularidad del derecho a la estabilidad laboral de los demandantes, debe verificarse si la Alcaldesa y el Concejo Municipal de Mejicanos le siguieron a los actores el procedimiento aplicable en caso de destitución.

a. En el presente caso, no se aprecia que las referidas autoridades hayan emitido cartas de despido o un Acuerdo indicando expresamente a los demandantes la finalización de la relación laboral y las causas que la justificaran. Sin embargo, se ha comprobado que el Director del CAM, por orden de la Alcaldesa Municipal de Mejicanos, les negó a los demandantes el ingreso a las instalaciones del CAM y les obstaculizó que realizaran sus labores. Se deduce, entonces, que los peticionarios fueron objeto de un despido de hecho, en el cual no existió un acto formal de despido ni procedimiento alguno.

b. Además, se advierte que la defensa de las autoridades demandadas estuvo dirigida a sostener que en el presente caso lo que ocurrió fue un abandono de labores. Al respecto, se ha acreditado que el Concejo Municipal de Mejicanos por medio del Acuerdo n° 5 decidió tener por abandonados los puestos de trabajo de los actores.

No obstante, se infiere que con el referido Acuerdo las citadas autoridades pretendieron revestir de legalidad los despidos de hecho de los demandantes, pues evidenciaba que los pretensores habían incurrido en conductas que configuraban causales de despido de carácter disciplinario; en efecto, se atribuía a los peticionarios la realización de actuaciones que constituían motivo de despido según el art. 68 n° 1 y 4 de la LCAM; por tanto, previo a la finalización de la relación laboral, el Concejo Municipal estaba obligado a informar a los trabajadores sobre las infracciones que les reprochaban y tramitarles un procedimiento en el cual pudieran ejercer la defensa de sus derechos e intereses.

c. En el caso particular resulta aplicable el art. 67 de la LCAM, que determina que las sanciones de despido serán impuestas por el Concejo, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa, según el caso, previa autorización del Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se trate y de acuerdo con el procedimiento contemplado en esta ley.

En ese sentido, por una parte, el art. 71 de dicha ley regula un procedimiento específico para garantizar los derechos de los servidores públicos en caso de incumplimiento de los deberes y las obligaciones que el referido cuerpo normativo impone a los miembros de tal institución y, por otra, el art. 75 contempla la nulidad del despido como el mecanismo por medio del cual aquel servidor público que sea despedido sin la tramitación del procedimiento disciplinario establecido en la ley puede discutir la afectación producida a sus derechos, mecanismo que fue agotado por los pretensores.

C. a. Así las cosas, ha quedado establecido que la Alcaldesa y el Concejo Municipal de Mejicanos despidieron de hecho a los señores […] […] […] […] […]…, quienes al momento de su despido eran titulares del derecho a la estabilidad aboral, sin tramitarles previamente el procedimiento específico que establece el art. 71 de la LCAM; negándoles así la posibilidad de ejercer su defensa, exponer sus razonamientos y/o controvertir la prueba presentada en su contra.

b. En consecuencia, se concluye que la Alcaldesa de Mejicanos y el Concejo Municipal de Mejicanos vulneraron los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de los referidos señores, por lo que es procedente ampararlos en su pretensión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LOS DESPIDOS EFECTUADOS POR LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

"VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de las actuaciones de las autoridades demandadas, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el caso que nos ocupa, dado que en los autos de admisión respectivos se ordenó la suspensión de los efectos de los actos reclamados, pues se consideró que existían situaciones que debían preservarse mediante la adopción de esa medida cautelar, el despido de hecho de los demandantes por parte de la Alcaldesa y el Concejo Municipal de Mejicanos no se consumó. En consecuencia, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en dejar sin efecto los despidos efectuados por las autoridades demandadas.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., los actores tienen expedita la promoción de procesos por los daños materiales y/o morales resultantes de las vulneraciones de derechos constitucionales declaradas en esta sentencia directamente en contra de las personas que cometieron dichas transgresiones.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas aludidas —lo que es posible aún si ya no se encuentran en el ejercicio del cargo respectivo—, deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales daños —morales o materiales—; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad —dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponde, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."