RECURSO DE REVOCATORIA
INADMISIBLE CUANDO SE RECURRE DE UNA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA
CUESTIÓN DEBATIDA Y NO CONTRA LA QUE RESUELVE UN TRÁMITE O INCIDENTE
“1ª.)En el recurso de revocatoria, reposición o reconsideración
como lo llama la doctrina, los Arts. 461 y 462CPP, fijan las
previsiones procesales que se deben cumplir para que el recurso sea admitido,
extrayéndose del primero, que para la admisibilidad de este medio impugnativo
es preciso interponerse a fin de que el mismo tribunal que dictó una decisión,
que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, la revoque o
modifique; es decir, que dicho medio impugnativo tiene como objeto que el mismo
órgano que dictó una providencia la revoque por contrario imperio, o sea, que
constituye un remedio procesal tendiente a obtener en la misma instancia donde
una resolución fue emitida, se subsane, por contrario imperio, los agravios que
aquélla pudo haber inferido.
2ª.)Ahora bien respecto del precepto específico de la revocatoria que
disponen los artículos, el mandato contenido en el Art. 461 CPP dispone:
“Procederá el recurso de revocatoria contra las decisiones pronunciadas en
audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión
interlocutoria, a fín de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o
modifique”.
3ª.) Se colige de lo anterior, que tal medio impugnativo procede
únicamente contra las resoluciones interlocutorias dictadas sin sustanciación,
es decir, aquellas que resuelven un trámite o incidente, sin oír a la parte
contraria.
4ª.) En derecho procesal debe entenderse por providencia de trámite
aquella que tiene por objeto propender el impulso procesal; y por incidente,
como el litigio accesorio solicitado en ocasión de un juicio, normalmente de
orden procesal, es decir, todas las cuestiones referentes a excepciones dilatorias,
a la condición del juez, o sea, recusaciones, admisión o rechazo de los medios
de prueba, Arts. 312 a318, 366 inc. 2º. Pr. Pn., y medidas
cautelares, etc.
5ª.) Los trámites o incidentes son cuestiones accesorias a lo principal
generalmente de carácter procesal y que deben resolverse en el curso del
proceso en un trámite.
6ª.) Debe entenderse que las resoluciones pronunciadas en segunda instancia sobre el fondo del
recurso interpuesto ante los Tribunales previamente establecidos por la norma
procesal del caso, son sentencias que resuelven los puntos en discusión entre
las partes y no cuestiones de trámite o incidentes; ya que estos son accesorios
y no técnicamente esenciales al tema decidendum del medio impugnativo de
apelación.
7ª.) En el presente caso, el promotor del recurso lo ha interpuesto contra la resolución dictada por esta Cámara, en la
cual se decidió sobre la procedencia o no de la modificación de la sentencia
definitiva en cuanto a la pena, decretada en audiencia de revisión de la
sentencia, llevada a cabo por la señora jueza del
tribunal Sexto de Sentencia Licenciada […]; de lo que se colige que éste
Tribunal de alzada resolvió
sobre el fondo de la cuestión debatida, por lo que no se trata de un trámite o
incidente; en virtud de ello, la decisión recurrida, no
es atacable por la vía impugnativa incoada.
8ª.) Bajo lo expuesto consideramos, que el recurrente no ha cumplido el
requisito de impugnabilidad objetiva, y como corolario de ello y sobre la base
de los Art. 452 y 453 Pr. Pn., debe declararse inadmisible el recuso impetrado,
debiendo estarse a lo resuelto por esta Cámara a las quince horas del día diez
de octubre de dos mil catorce.”