DERECHOS DE LOS INTERNOS


NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

"V. De acuerdo con los términos del cuestionamiento del solicitante es de indicar que, según la jurisprudencia constitucional, las restricciones de libertad decididas por autoridades estatales, entre ellas la impuesta a personas acusadas de la comisión de hechos delictivos, deben ser cumplidas en condiciones que respeten su dignidad, cualidad inherente del ser humano.

Las manifestaciones de tal postulado se encuentran no solo en el reconocimiento constitucional de la integridad para todas las personas —artículo 2— y en la prohibición de "tormentos" en prisión —artículo 27 inc. 2°—, sino también en el establecimiento de un mecanismo específico para tutelar la integridad personal de los privados de libertad, es decir, el proceso constitucional de hábeas corpus —artículo 11 inc. 2°—.

Uno de los contenidos que esta sala ha considerado incorporados en el referido derecho fundamental —la integridad— es el derecho a la conservación de la salud de los reclusos.

Sobre la temática abordada se ha citado lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

Así también se ha hecho referencia al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día trece de marzo de dos mil ocho, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

Es por ello que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe —ver en igual sentido sentencia HC 147-2012 de fecha 23/10/2013—."


AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL HABERSE REALIZADO LAS ACTUACIONES PERTINENTES PARA EL RESGUARDO DEL ESTADO DE SALUD DEL PRIVADO DE LIBERTAD

"VI. 1. El peticionario reclama, en general, que no se está brindando la asistencia médica necesaria a los señores  [...], ello a pesar de que sus familiares y defensores han solicitado la vigencia de sus derechos fundamentales,

Respecto a los dos primeros, aduce que padecen de "enfermedades respiratorias agudas y bacteriológicas", "locura penitenciaria" e "hipertensión".

En relación con el último sostiene que necesita "operación de vaso" y tiene "infección en las vías urinarias, problemas de nervios, gastritis y colitis".

2. Según los peritajes realizados por médicos forenses del Instituto de Medicina Legal, de fecha 25/7/2014, después de describirse los hallazgos de los expedientes médicos de los internos, sus historias médico legales —según entrevistas practicadas el día 23/7/2014­y exámenes físicos se concluyó que:

a.   El señor [...] "paciente quien al momento del presente reconocimiento médico legal; se encuentra en un aparente estado de salud, con signos vitales estables. Con antecedentes de padecer de hipertensión arterial, síndrome de colon irritable y dermatitis de contacto; enfermedades comunes para lo cual ha recibido tratamiento médico institucional adecuado al caso, siendo estos de tipo ambulatorio. Paciente quien en fecha 17 de diciembre del año dos mil trece; presentó un dolor abdominal agudo, compatible clínicamente con un cólico biliar para la cual se dio tratamiento médico institucional, mismo que cedió no repitiéndose, motivo por el cual se inician estudios ultrasonograficos abdominales seriados, en el segundo examen se descartó la presencia de cálculos biliares. Paciente al momento no amerita de un tratamiento quirúrgico" (sic).

b.   El interno [...] "paciente quien al momento del presente reconocimiento médico legal; se encuentra en un aparente buen estado de salud, con signos vitales estables. Con antecedentes de padecer de asma bronquial, otitis, artralgia de rodilla, lumbago y faringitis. Enfermedades comunes para lo cual ha recibido tratamiento médico institucional adecuado al caso, siendo estos de tipo ambulatorio" (sic).

c. El señor [...] "paciente quien al momento del presente reconocimiento médico legal; se encuentra en un aparente buen estado de salud, con signos vitales estables. Con antecedentes de padecer de, otitis supurada, micosis de pies, uñas y calvicie. Enfermedades comunes para lo cual ha recibido tratamiento médico institucional adecuado al caso, siendo estos de tipo ambulatorio" (sic).

Lo anterior es consistente con lo indicado en las hojas de seguimiento, elaboradas por el médico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, doctor […], de fecha 10/4/2014, en las cuales constan los padecimientos que han presentado los favorecidos, en los términos descritos por los médicos forenses, y el tratamiento indicado para cada caso.

Respecto a los internos [...], también se indica, en su orden: a) "paciente esta aparentemente diagnosticado con calculo en la vesícula biliar el cual esta estable sin síntomas controlado de su hipertensión arterial y si presentara síntomas tiene medicamentos para controlarlo de inyección de buscapina inyecciones, pero por el momento continuara igual manejo y control" (sic); b) "paciente es asmático pero se controla con el espray de salbutamos, por el problema de lumbago que fue provocado por un espasmo muscular al realizar ejercicio, paciente durante todo su estancia en el centro penal no ha presentado ninguna alteración de origen nerviosa o ansiosa" (sic); y e) "paciente al momento de su evaluación médica esta consiente y orientado y durante su estancia en centro penal no ha presentado ninguna trastorno emocional o de trastornos ansiosos" (sic).

Por tanto, de acuerdo con la prueba incorporada a este proceso constitucional, los privados de libertad han presentado diversos padecimientos de salud durante su estancia en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, algunos de los cuales coinciden con los mencionados por el pretensor en sus escritos de promoción del hábeas corpus y otros no, pero todos han sido diagnosticados y tratados, según la pericia practicada, de forma adecuada por los médicos encargados de ello.

No existe prueba, además, de que las autoridades demandadas hayan obstaculizado la atención médica de los favorecidos, como lo afirmó el pretensor, pues, al contrario, se determina que estos han estado siendo monitoreados en su estado de salud y tratadas las enfermedades diagnosticadas, con lo cual se desvanece el reclamo planteado.

3. En cuanto al interno [...] deben hacerse algunas precisiones, pues según la pretensión, junto con lo que consta en escrito agregado al expediente del centro penal, recibido el ocho de enero de dos mil catorce, varios familiares manifestaron "... según prescripción del Médico que presta sus servicios en ese Centro Penal, nuestro familiar, señor [...] debe ser intervenido quirúrgicamente por vesícula, habiendo tenido conocimiento nosotros de dicha situación el dieciocho de diciembre de dos mil trece, no teniendo aún la fecha de dicha intervención, quien actualmente cumple tratamiento médico por vía oral e intramuscular por el dolor que le genera dicho padecimiento..." (sic). Añadieron que el interno es beneficiario en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y solicitaron que fuera conducido a los hospitales de San Salvador o de Santa Ana, para la realización de la cirugía.

El quince de enero del mismo año, el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca informó al Director General de Centros Penales sobre la presentación del mencionado escrito y en relación con este indicó "...en este centro de seguridad desde que ingreso el interno se le ha dado el tratamiento médico oportuno, siendo la última consulta en fecha 18-12-13, donde manifestó que el dolor había desaparecido. Asimismo en informe de fecha 9-01-2014 presentado por el Doctor […], en parte final establece que si el dolor continua se dejaran estudios ultrasonograficos, pues no hay un diagnostico de cálculos en la vesícula.

Sin embargo, señor director si el interno amerita ser tratado en Hospital del Seguro Social se harán las gestiones pertinentes, previa evaluación y recomendación de los médicos de este centro, lo anterior con el propósito de garantizar el derecho a la salud del interno, según lo establece el artículo 119 de la Ley Penitenciaria. Adjunto escrito de los familiares e informe del médico de este centro" (sic).

En el informe médico anexo se señala que se evaluó al interno el 17/12/2013, con síntomas de náuseas y dolor en cuadrante derecho. Sobre ello especificó que al examen físico en abdomen se encontró "... blando y depreciable dolor en región de hipocondrio derecho a la palpación resto del examen abdominal negativo. Impresión diagnóstica: cólico biliar. Plan: suero Hartman intravenoso observación por 4 horas. El día 18/12/13 es reevaluado manifestando que el dolor a desaparecido. Buscapina de compra una tableta cada día. Si el dolor continuara se dejaran estudios ultrasonográficos pues no hay un diagnostico de cálculos en la vesícula solo fue el cólico presentado ese día continuara en estudios (sic).

Es así que, hasta el momento de plantear el hábeas corpus, el día treinta y uno de enero del presente año, el referido director del centro penal no había ordenado el traslado del paciente para la aludida cirugía; pero ello no significa que las autoridades hubieran "hecho caso omiso" de los padecimientos del interno y de proporcionar su tratamiento. Y es que, de acuerdo con lo que consta en peritaje realizado por médicos del Instituto de Medicina Legal en el expediente médico del favorecido consta que "... en fecha 17 de diciembre de dos mil trece; consulta por dolor localizado en cuadrante superior derecho de plano abdominal, diagnosticado cólico biliar, por lo que se inicia tratamiento de administración de líquidos endovenosos, medicamentos antiespasmódicos (intramusculares y orales), manejado en área de observación del centro penitenciario. El 18 de diciembre, es nuevamente evaluado; diagnosticando: cólico biliar resuelto, prescribiendo analgésico (...) paciente quien en fecha 17 de diciembre del año dos mil trece; presentó un dolor abdominal agudo, compatible clínicamente con un cólico biliar para la cual se dio tratamiento médico institucional, mismo que cedió no repitiéndose..." (sic).

De forma que el beneficiado no había sido trasladado al hospital para la cirugía, como lo requerían sus familiares, porque no era esa la prescripción médica del profesional encargado; ello tiene sustento tanto en lo consignado en el expediente clínico del interno como en el contenido de la comunicación efectuada por el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca al Director General de Centros Penales, de las que se extrae que se diagnosticó cólico biliar y se ordenó tratamiento para el mismo, sin que en ese momento fuera necesaria una intervención quirúrgica.

Pero además, en el análisis pericial ordenado por esta sala se determinó adecuado el tratamiento indicado para el padecimiento diagnosticado al interno, es decir, manejar el cólico biliar encontrado con medicamentos y no con tratamiento quirúrgico.

Es así que, ni es cierto que por prescripción médica debía efectuarse la cirugía del favorecido, ni tampoco que se desatendió su estado de salud, pues fue tratado de acuerdo con lo determinado por el profesional asignado al centro penal en el que se encuentra. Debe añadirse que, con posterioridad al hábeas corpus —y tal como se señala en el estudio pericial aludido—, se realizaron ultrasonografias abdominales seriadas, habiéndose descartado, en la segunda de ellas, la presencia de cálculos biliares, por lo que el paciente no ameritaba tratamiento quirúrgico.

4. Ahora bien, el solicitante también indicó que los privados de libertad tenían "locura penitenciaria" y que no se estaba proporcionando la asistencia médica necesaria.

No consta en las hojas de seguimiento médico de los favorecidos que hayan manifestado síntomas de algún padecimiento considerado como alteración mental. Incluso en las correspondientes a los señores [...] se señala expresamente que durante su estancia en el centro penal no han presentado trastornos nerviosos o ansiosos.

Tampoco el peritaje psiquiátrico ordenado por esta sala revela que se haya detectado algún padecimiento mental que, en consecuencia, no se haya atendido adecuadamente.

El estudio aludido fue practicado por la psiquiatra forense, doctora Jensy Margarita Álvarez Álvarez. Respecto a los tres favorecidos concluyó que "al momento de la evaluación no se evidencian síntomas que expliquen la presencia de una enfermedad mental, que sea compatible a una enajenación mental, a una grave alteración de la conciencia o a un desarrollo psíquico retardado e incompleto (...) por lo tanto, el está en capacidad de comprender lo lícito e ilícito de sus actos (...) No existen antecedentes de enfermedad mental y del comportamiento..." (sic).

En relación con los señores [...] agregó que por la situación legal que están viviendo en ocasiones han presentado insomnio pero que consideraba no ser necesaria medicación.

Finalmente, sobre el señor [...] también manifestó que existen antecedentes de crisis epilépticas en su adolescencia y estuvo manejado con anti convulsionantes.

Es así que la pericia psiquiátrica descarta que exista algún padecimiento de esa naturaleza en los beneficiados y que, por tanto, no haya sido tratada por las autoridades correspondientes.

A propósito de lo indicado es preciso aclarar que no es este tribunal el facultado, de forma originaria, para monitorear a través de análisis periciales el estado de salud de los privados de libertad y determinar si debe o no proporcionárseles asistencia médica y de qué tipo; sino que su competencia en materia constitucional está limitada a analizar, ante la manifestación de actuaciones u omisiones que se atribuyan a las autoridades competentes, si efectivamente esto ha acontecido y ha conculcado la salud e integridad personal de los detenidos, debiendo, en algunos casos, ordenar la realización de estudios en la rama correspondiente que permitan estimar o descartar la vulneración reclamada.

Es decir, no es el hábeas corpus el mecanismo idóneo para que se analice el estado de salud de las personas y se determine el tratamiento correspondiente, si procede; sino que esta sala, a través de procesos constitucionales de esta naturaleza, actúa enjuiciando el comportamiento de las autoridades —administrativas o judiciales— a las cuales corresponde asegurar la vigencia de los derechos fundamentales aludidos y que se reclama los están afectando.

En este caso, el pretensor manifestó que los favorecidos padecen de "locura penitenciaria" y reclamó un comportamiento específico de las autoridades: que no otorgaron el tratamiento médico necesario y que, incluso, obstaculizaron que se les proporcionara; sin embargo, como se indicó, ni las hojas de seguimiento médico ni la pericia practicada por médicos del Instituto de Medicina Legal revelan que se haya consultado por padecimientos referidos a alteraciones mentales y que estos existan, con lo cual se descarta la concurrencia de un comportamiento que pueda atribuirse a los demandados.

Por tanto, con fundamento en la prueba incorporada a este proceso de hábeas corpus, tal como se ha argumentado en esta resolución, esta sala concluye la inexistencia de vulneraciones a la salud y, por tanto, a la integridad física y psíquica de los favorecidos, debiendo desestimarse el hábeas corpus planteado a su favor.

También debe cesar la medida cautelar ordenada en este caso y, en consecuencia los informes periódicos del Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca. Ello sin perjuicio de su obligación de proteger los derechos fundamentales de los internos, entre los cuales se encuentra su salud e integridad."