PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

 

ELEMENTOS CARACTERIZADORES DE LOS PROCESOS SIMULTÁNEOS

 

 

DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS

“En cuanto a los imputados [...], al respecto Fiscalía alega como motivo una inobservancia de las reglas de la Sana Critica, en el sentido que el juez no se pronuncia en cuanto a la existencia del delito ni la participación de los imputados argumentando “…pues de estos se acusan hechos de los cuales ya se conocieron en éste Juzgado y hay un Recurso de Apelación en la Cámara Especializada que interpuso Fiscalía…”, sin embargo no fundamentó de manera correcta si considera que existe una doble persecución respecto de ellos.

En primer lugar respecto al punto alegado por fiscalía en relación a que el juez no especifica o fundamenta de manera expresa si existe una violación al principio de única persecución es preciso aclarar lo siguiente:

El artículo 11 de nuestra Constitución, señala que: “Ninguna persona puede ser…enjuiciada dos veces por la misma causa…”

En el mismo sentido, el Código Procesal Penal desarrolla tal garantía en el artículo 9, al expresar: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias”

Al abordar el principio de única persecución, es útil hacer uso de los requisitos establecidos por la doctrina y por nuestra jurisprudencia, los cuales requieren que 1. Se trate del mismo hecho, 2. Concurriendo identidad en el motivo de persecución y en el objeto final del proceso y sobre todo, 3. Debe existir un proceso penal anterior en el que converja igualdad del sujeto, de los hechos y de fundamento.

Los requisitos antes aludidos han sido además objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de justicia, en la resolución bajo referencia 136-2004, de fecha veintiuno de enero del año dos mil cinco, en la cual se estableció que: “La prohibición del doble juzgamiento a la misma persona y conocido en doctrina como "nebisinidem" o "non bis in idem" consiste en la imposibilidad de que el Estado pueda procesar dos veces o más, a una persona por el mismo, hecho, ya sea en forma simultánea o sucesiva, que de cómo resultado, una doble condena. Desprendiéndose como elementos caracterizadores de los procesos simultáneos: 1) contra la misma persona, 2) por el mismo hecho histórico y 3) contener el mismo motivo de persecución, lo que es conocido en jurisprudencia como la triple identidad.”(Lo resaltado es de esta Cámara).

De lo antes expuesto, se tiene que para acreditar la existencia de la garantía antes planteada, debe existir la llamada “triple identidad”, la cual consiste en que la causa se: 1) Trámite contra la misma persona o mismos sujetos, 2) por el mismo hecho histórico y 3) debe contener el mismo motivo de persecución.”

 

EFECTO: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA IDENTIDAD DE PROCESOS

 

“Es así que para que se configure la violación a dicha garantía es preciso que se cumplan con los requisitos ante señalados, los cuales deben ser analizados uno a uno por el juzgador fundamentando los mismos.

Es así que en el presente caso el señor Juez de Sentencia con sede en la ciudad de San Miguel, “fundamentó” la absolución decretada a favor de los imputados [...] manifestando únicamente “…pues de éstos se acusan hechos de los cuales ya se conocieron en éste Juzgado y hay un recurso de apelación en la Cámara Especializada que interpuso la fiscalía en otro caso…”, de lo anterior no queda claro si el juzgador ya había conocido por los imputados y por éstos hechos, porque no siguió el trámite legal de la “Excusa” o bien si insinúa que existe una doble persecución respecto de éstos imputados y por ello los absuelve.

Lo cierto es que el juzgador no logro exteriorizar en su sentencia los motivos por los cuales llegaba a la absolución de los imputados antes mencionados, siendo que como ya se mencionó anteriormente la fundamentación de las sentencias constituye una obligación judicial y únicamente puede entenderse cumplida como bien lo manifiesta la Sala de lo Penal en la sentencia bajo referencia 9 -2005 de las once horas del día veintidós de junio del año dos mil cinco “….cuando se facilite al justiciable las razones por las cuales se adopta la decisión hecha constar en su parte dispositiva…puesto que deben exteriorizarse en la fundamentación de la resolución las razones determinantes del fallo…”.

De lo anterior tenemos que la fundamentación del señor juez en cuanto a éstos dos imputados es inexistente, no basta con decir que se les acusa hechos de los cuales el juzgador ya conoció si no que debió establecer de manera expresa que se trata de los mismos hechos, víctimas, etc., por lo que no puede ésta Cámara entrar a suplir tal deficiencia pues no contamos con fundamentación o prueba que valorar, siendo que el señor juez se limitó a decir que en el caso que ya había conocido respecto de ellos, existía incluso un recurso pendiente ante éste Tribunal sin hacer mención específica al mismo, por lo que procede anular la misma y reenviar el proceso para que sea un nuevo juez quien valore la prueba conforme a las reglas de la sana critica en el caso de los imputados [...], por el delito de Agrupaciones Ilícitas.”