LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL PROCESO DE AMPARO
LEGITIMACIÓN PASIVA
"1. A. En la Resolución del 24-III-2010,
Amp. 301-2007, se señaló que la legitimación procesal alude a una especial
condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso
determinado que les habilita para comparecer, individualmente o junto con
otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia.
De este modo, en el proceso de
amparo resulta imprescindible que se legitimen activa y pasivamente las
personas que han intervenido en la relación fáctica o jurídica controvertida,
lo que conlleva que resulte necesaria y exigible la intervención de quienes han
participado en la configuración del acto reclamado.
B. En ese orden de ideas, la legitimación pasiva se
entiende como el vínculo existente entre el sujeto o sujetos pasivos de la
pretensión y su objeto, es decir, el nexo que se configura entre dicha persona
y el supuesto agravio generado por la acción u omisión de una autoridad que,
aparentemente, lesiona los derechos fundamentales del peticionario.
Ello implica que el perjuicio
ocasionado por el acto sometido a control constitucional debe emanar de las
actuaciones de las autoridades que han decidido el asunto
controvertido, razón por la cual se exige, para el válido desarrollo de los
procesos de amparo, que la parte actora plantee su demanda contra todos
los órganos que hayan desplegado efectivamente potestades
decisorias sobre el acto o actos impugnados en sede constitucional.
No obstante, el sujeto activo en el
proceso de amparo no tiene que demandar a todos los funcionarios o autoridades
que hayan intervenido durante la tramitación del procedimiento en el que se
emitió el acto sometido a control constitucional, sino únicamente a los que han
concurrido con su voluntad en la materialización de la situación fáctica o
jurídica en controversia, pues estos tendrían que responder por el agravio
constitucional que sus decisiones han ocasionado."
CARGA DE LA PRUEBA
"2. A. El art. 31
n° 4 de la L.Pr.Cn. establece, como causal de sobreseimiento, la falta de
prueba sobre la existencia del acto reclamado. Dicha disposición, además de
establecer un supuesto de terminación anticipada de los procesos de amparo,
configura una regla procesal: la obligación de la parte actora de acreditar
suficientemente la existencia de la actuación que afecta sus derechos
fundamentales.
Desde esa perspectiva, la carga de
la prueba: (i) permite al juez fallar cuando no existan
pruebas de los hechos controvertidos, ya que, de no existir esta regla, no
habría posibilidad de que el operador de justicia resuelva el conflicto;
y (ii) le indica a las partes qué hechos deben probar si
pretenden la estimación de su pretensión.
B. En ese sentido, la existencia del acto impugnado en un
proceso de amparo puede establecerse de dos maneras: (i) cuando
la autoridad demandada, en sus informes, reconoce los hechos controvertidos;
y (ii)cuando, habiendo negado los hechos dicha autoridad, la parte
actora presenta prueba sobre su existencia hasta antes de que finalice el plazo
probatorio. Por ello, el sujeto activo de la pretensión de amparo
tiene, en principio, la carga de probar la existencia del acto reclamado y,
en el supuesto de que la autoridad demandada niegue los hechos, pero esa
negativa comprenda una afirmación, ésta deberá aportar los elementos probatorios
que la justifiquen. Lo anterior con el objeto de establecer la fiabilidad de
las hipótesis que las partes proponen en el caso en cuestión."
PARTE ACTORA TIENE LA CARGA DE
PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA LA PRETENSIÓN
"A efecto de comprobar los
planteamientos efectuados, las partes presentaron la siguiente prueba
instrumental: (i) copia simple de la nota del 5-XII-2011,
suscrita por la peticionaria y dirigida al Presidente del ISRI, por medio de la
cual le solicitó la entrega por escrito de las razones de su despido, en la que
consta sello y firma de recibido en la Presidencia de referida institución el
5-I-2011; (ii) copia simple de la boleta de pagos emitida el
19-I-2011, a nombre de la señora […], en la cual se dejó constancia de que se
le efectuó un descuento en su salario por "sanción, suspensión sin goce de
sueldo"; y (iii) certificación notarial de la resolución
pronunciada por la Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador el
5-III-2012, en la cual resolvió autorizar al Presidente de la Junta Directiva
del ISRI, en calidad de representante legal del mismo, el despido de la señora […]
como "Administradora de Centro", en virtud de que evidenció un grave
incumplimiento de sus funciones.
De igual manera, la autoridad
demandada en sus distintas intervenciones argumentó que el despido de la
peticionaria se verificó habiéndose efectuado el procedimiento correspondiente
ante el funcionario judicial respectivo, por lo cual se colige que la actuación
a la que dicha autoridad demandada se refiere —de destitución—es distinta a la
que aconteció el 3-I-2011 —de suspensión— y, por ende, es posterior a la
impugnada en este proceso por la parte actora.
Más aun, durante la
tramitación de este amparo la demandante no presentó ningún medio probatorio
del cual pudiera tenerse por acreditados la existencia del acto controvertido
—el supuesto despido de hecho—, su fecha y la autoridad que lo
emitió, sino que, más bien, se limitó a explicar cuáles eran las funciones
que desempeñaba, el régimen laboral que la vinculaba con la entidad en
cuestión, el salario que devengaba y que fue removida de su cargo el 3-I-2011
sin que se le hubiera brindado la oportunidad de ejercer la defensa de sus
derechos.
Al respecto, debe señalarse que las
partes, una vez iniciado el proceso de amparo, tienen la carga de presentar los
elementos probatorios necesarios para acreditar sus argumentos, tal como señala
el art. 312 del Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria al
proceso de amparo—, inclusive de requerir actos de producción de prueba
pertinentes y útiles para justificar sus afirmaciones. Y ello en el presente
caso cobra relevancia debido a que, durante el trámite de este proceso, la
funcionaria demandada alegó que la destitución ocurrió habiéndose efectuado el
procedimiento respectivo.
B. En consecuencia, dado que la parte actora tenía la carga de
probar los hechos en que fundó su pretensión y demostrar la verdad de los
enunciados sobre estos, deberá soportar en su esfera jurídica los efectos
negativos que se derivan de no haberlos acreditado en el proceso, es
decir, el pronunciamiento de un sobreseimiento en el presente proceso
de conformidad con el art. 31 ord. 4° de la L.Pr.Cn.
3. En otro orden de ideas, se advierte que la nota del
5-XII-2011, mediante la cual la peticionaria solicitó que se le explicaran los
motivos de su despido, se encontraba dirigida al Presidente del ISRI, una
autoridad distinta a la que aquella ubicó en la posición procesal pasiva en este
proceso de amparo —el Director Ejecutivo de esa entidad—. Por tal razón, se
colige que la Gerente del ISRI, como sucesora procesal del Director Ejecutivo
mencionado, no pudo haber concurrido con su voluntad en la materialización de
la situación que aparentemente ha incidido de manera negativa en el derecho de
petición de la parte actora. En efecto, la autoridad que debía resolver su
requerimiento era el Presidente del ISRI, pues fue a dicho funcionario a quien
efectuó esa solicitud.
Por tales motivos, se concluye que
la Gerente del ISRI carece de legitimación pasiva en este caso, situación que
se traduce en un defecto de este punto de la pretensión que impide el
conocimiento del fondo del asunto planteado, por lo que deberá sobreseerse
este amparo por la presunta vulneración del derecho de petición que le ha sido
atribuida, de conformidad con el art. 31 ord. 3° de la L.Pr.Cn."
PRECLUSIÓN DEL PLAZO PROBATORIO
"IV. Finalmente,
la autoridad demandada en su escrito presentado el 25-IX-2014 solicita que
"para mejor proveer" se agreguen al expediente las certificaciones
notariales del escrito del 5-XII-2011 y de la nota del 5-I-2011, esta última
suscrita por el Presidente del ISRI y mediante la cual informó a la
peticionaria —en respuesta a la referida solicitud del 5-XII-2011— que se había
iniciado el trámite de destitución en su contra pero que aún mantenía su
condición de empleada en esa institución en la plaza de "Administrador de
Centro".
En relación con ello, si bien la
autoridad demandada solicita que dichos documentos se agreguen a este proceso
"para mejor proveer", lo que en realidad pretende es que estos se
tengan por aportados e incorporados como prueba en el proceso. Al respecto, en
el auto del 29-IV-2011, Amp. 435-2010, se expresó que es en el plazo probatorio
prescrito por el art. 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales que los
sujetos procesales propondrán la prueba que pretendan incorporar o practicar
dentro del proceso. Por consiguiente, al finalizar dicho lapso se entiende
precluída la oportunidad que poseen las partes para presentar la prueba
instrumental que consideren pertinente y conducente para comprobar sus
afirmaciones.
En el presente caso, las
certificaciones notariales del escrito del 5-XII-2011 —cuya copia simple fue
presentada junto con la demanda de amparo— y de la nota del 5-I-2011 fueron
incorporadas a este proceso constitucional fuera del plazo probatorio conferido
a las partes, es decir, junto con el escrito recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 25-IX-2014, cuando el término probatorio concluyó el 14-VII-2014.
En consecuencia, su incorporación al proceso se realizó fuera del referido
plazo y no puede ser tenida como prueba producida para ser valorada en este
amparo."