LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL PROCESO DE AMPARO

LEGITIMACIÓN PASIVA

"1. A. En la Resolución del 24-III-2010, Amp. 301-2007, se señaló que la legitimación procesal alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado que les habilita para comparecer, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia.

De este modo, en el proceso de amparo resulta imprescindible que se legitimen activa y pasivamente las personas que han intervenido en la relación fáctica o jurídica controvertida, lo que conlleva que resulte necesaria y exigible la intervención de quienes han participado en la configuración del acto reclamado.

B. En ese orden de ideas, la legitimación pasiva se entiende como el vínculo existente entre el sujeto o sujetos pasivos de la pretensión y su objeto, es decir, el nexo que se configura entre dicha persona y el supuesto agravio generado por la acción u omisión de una autoridad que, aparentemente, lesiona los derechos fundamentales del peticionario.

Ello implica que el perjuicio ocasionado por el acto sometido a control constitucional debe emanar de las actuaciones de las autoridades que han decidido el asunto controvertido, razón por la cual se exige, para el válido desarrollo de los procesos de amparo, que la parte actora plantee su demanda contra todos los órganos que hayan desplegado efectivamente potestades decisorias sobre el acto o actos impugnados en sede constitucional.

No obstante, el sujeto activo en el proceso de amparo no tiene que demandar a todos los funcionarios o autoridades que hayan intervenido durante la tramitación del procedimiento en el que se emitió el acto sometido a control constitucional, sino únicamente a los que han concurrido con su voluntad en la materialización de la situación fáctica o jurídica en controversia, pues estos tendrían que responder por el agravio constitucional que sus decisiones han ocasionado."

 

CARGA DE LA PRUEBA

"2. A. El art. 31 n° 4 de la L.Pr.Cn. establece, como causal de sobreseimiento, la falta de prueba sobre la existencia del acto reclamado. Dicha disposición, además de establecer un supuesto de terminación anticipada de los procesos de amparo, configura una regla procesal: la obligación de la parte actora de acreditar suficientemente la existencia de la actuación que afecta sus derechos fundamentales.

En la Resolución del 22-VIII-2011, Amp. 785-2004, se estableció que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio que le indica a las partes la responsabilidad que tienen de demostrar la base fáctica de sus pretensiones y, además, le señala al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Dicha carga procesal posee, por un lado, un aspecto subjetivo, ya que contiene una norma de conducta para las partes, señalándoles que quien alega debe probar; y, por otro, un aspecto objetivo, según el cual, cuando falta la prueba de los hechos que fundamentan el litigio, el juez debe proferir una sentencia de fondo desfavorable para quien tenía la carga de suministrarla.

Desde esa perspectiva, la carga de la prueba: (i) permite al juez fallar cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos, ya que, de no existir esta regla, no habría posibilidad de que el operador de justicia resuelva el conflicto; y (ii) le indica a las partes qué hechos deben probar si pretenden la estimación de su pretensión.

B. En ese sentido, la existencia del acto impugnado en un proceso de amparo puede establecerse de dos maneras: (i) cuando la autoridad demandada, en sus informes, reconoce los hechos controvertidos; y (ii)cuando, habiendo negado los hechos dicha autoridad, la parte actora presenta prueba sobre su existencia hasta antes de que finalice el plazo probatorio. Por ello, el sujeto activo de la pretensión de amparo tiene, en principio, la carga de probar la existencia del acto reclamado y, en el supuesto de que la autoridad demandada niegue los hechos, pero esa negativa comprenda una afirmación, ésta deberá aportar los elementos probatorios que la justifiquen. Lo anterior con el objeto de establecer la fiabilidad de las hipótesis que las partes proponen en el caso en cuestión."

 

PARTE ACTORA TIENE LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA LA PRETENSIÓN

"A efecto de comprobar los planteamientos efectuados, las partes presentaron la siguiente prueba instrumental: (i) copia simple de la nota del 5-XII-2011, suscrita por la peticionaria y dirigida al Presidente del ISRI, por medio de la cual le solicitó la entrega por escrito de las razones de su despido, en la que consta sello y firma de recibido en la Presidencia de referida institución el 5-I-2011; (ii) copia simple de la boleta de pagos emitida el 19-I-2011, a nombre de la señora […], en la cual se dejó constancia de que se le efectuó un descuento en su salario por "sanción, suspensión sin goce de sueldo"; y (iii) certificación notarial de la resolución pronunciada por la Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador el 5-III-2012, en la cual resolvió autorizar al Presidente de la Junta Directiva del ISRI, en calidad de representante legal del mismo, el despido de la señora […] como "Administradora de Centro", en virtud de que evidenció un grave incumplimiento de sus funciones.

2. A. Al respecto, se advierte que durante la tramitación del proceso la demandante alegó que su remoción del cargo de Administradora del Centro de Rehabilitación Profesional del ISRI se verificó el 3-I-2011 sin habérsele brindado la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos; sin embargo, con las pruebas aportadas se ha establecido, con probabilidad positiva, que en esa fecha se le comunicó la adopción de la medida cautelar de suspensión en el ejercicio de sus labores, de conformidad con el art. 4 letra c) de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, ya que, según la copia de boleta de pagos del 19-I-2011 y la certificación notarial de la aludida sentencia, dicha señora fue suspendida sin goce de sueldo durante el mes en el que alega que se verificó su despido, pero fue hasta el 5-III-2012 que el juez competente, con base en el procedimiento establecido en la referida ley, autorizó la remoción de aquella del cargo que desempeñaba en la citada institución.

De igual manera, la autoridad demandada en sus distintas intervenciones argumentó que el despido de la peticionaria se verificó habiéndose efectuado el procedimiento correspondiente ante el funcionario judicial respectivo, por lo cual se colige que la actuación a la que dicha autoridad demandada se refiere —de destitución—es distinta a la que aconteció el 3-I-2011 —de suspensión— y, por ende, es posterior a la impugnada en este proceso por la parte actora.

Más aun, durante la tramitación de este amparo la demandante no presentó ningún medio probatorio del cual pudiera tenerse por acreditados la existencia del acto controvertido —el supuesto despido de hecho—, su fecha y la autoridad que lo emitió, sino que, más bien, se limitó a explicar cuáles eran las funciones que desempeñaba, el régimen laboral que la vinculaba con la entidad en cuestión, el salario que devengaba y que fue removida de su cargo el 3-I-2011 sin que se le hubiera brindado la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos.

Al respecto, debe señalarse que las partes, una vez iniciado el proceso de amparo, tienen la carga de presentar los elementos probatorios necesarios para acreditar sus argumentos, tal como señala el art. 312 del Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria al proceso de amparo—, inclusive de requerir actos de producción de prueba pertinentes y útiles para justificar sus afirmaciones. Y ello en el presente caso cobra relevancia debido a que, durante el trámite de este proceso, la funcionaria demandada alegó que la destitución ocurrió habiéndose efectuado el procedimiento respectivo.

B. En consecuencia, dado que la parte actora tenía la carga de probar los hechos en que fundó su pretensión y demostrar la verdad de los enunciados sobre estos, deberá soportar en su esfera jurídica los efectos negativos que se derivan de no haberlos acreditado en el proceso, es decir, el pronunciamiento de un sobreseimiento en el presente proceso de conformidad con el art. 31 ord. 4° de la L.Pr.Cn.

3. En otro orden de ideas, se advierte que la nota del 5-XII-2011, mediante la cual la peticionaria solicitó que se le explicaran los motivos de su despido, se encontraba dirigida al Presidente del ISRI, una autoridad distinta a la que aquella ubicó en la posición procesal pasiva en este proceso de amparo —el Director Ejecutivo de esa entidad—. Por tal razón, se colige que la Gerente del ISRI, como sucesora procesal del Director Ejecutivo mencionado, no pudo haber concurrido con su voluntad en la materialización de la situación que aparentemente ha incidido de manera negativa en el derecho de petición de la parte actora. En efecto, la autoridad que debía resolver su requerimiento era el Presidente del ISRI, pues fue a dicho funcionario a quien efectuó esa solicitud.

Por tales motivos, se concluye que la Gerente del ISRI carece de legitimación pasiva en este caso, situación que se traduce en un defecto de este punto de la pretensión que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado, por lo que deberá sobreseerse este amparo por la presunta vulneración del derecho de petición que le ha sido atribuida, de conformidad con el art. 31 ord. 3° de la L.Pr.Cn."

 

PRECLUSIÓN DEL PLAZO PROBATORIO

"IV. Finalmente, la autoridad demandada en su escrito presentado el 25-IX-2014 solicita que "para mejor proveer" se agreguen al expediente las certificaciones notariales del escrito del 5-XII-2011 y de la nota del 5-I-2011, esta última suscrita por el Presidente del ISRI y mediante la cual informó a la peticionaria —en respuesta a la referida solicitud del 5-XII-2011— que se había iniciado el trámite de destitución en su contra pero que aún mantenía su condición de empleada en esa institución en la plaza de "Administrador de Centro".

En relación con ello, si bien la autoridad demandada solicita que dichos documentos se agreguen a este proceso "para mejor proveer", lo que en realidad pretende es que estos se tengan por aportados e incorporados como prueba en el proceso. Al respecto, en el auto del 29-IV-2011, Amp. 435-2010, se expresó que es en el plazo probatorio prescrito por el art. 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales que los sujetos procesales propondrán la prueba que pretendan incorporar o practicar dentro del proceso. Por consiguiente, al finalizar dicho lapso se entiende precluída la oportunidad que poseen las partes para presentar la prueba instrumental que consideren pertinente y conducente para comprobar sus afirmaciones.

En el presente caso, las certificaciones notariales del escrito del 5-XII-2011 —cuya copia simple fue presentada junto con la demanda de amparo— y de la nota del 5-I-2011 fueron incorporadas a este proceso constitucional fuera del plazo probatorio conferido a las partes, es decir, junto con el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 25-IX-2014, cuando el término probatorio concluyó el 14-VII-2014. En consecuencia, su incorporación al proceso se realizó fuera del referido plazo y no puede ser tenida como prueba producida para ser valorada en este amparo."