AGENTES ENCUBIERTOS

 

ACTUACIÓN LEGÍTIMA AL INTERVENIR EN EL PROCESO DENTRO DEL ÁMBITO DE LO RACIONAL

 

“Al examinar lo alegado por el impetrante, en cuanto a la ilegalidad en la actuación del agente encubierto […], esta Sala advierte que consta en la sentencia pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal que: "... se nombró al agente encubierto el día […], y los procesados fueron capturados en flagrancia el día […], por lo que se advierte que dicho método especial de investigación sólo fue empleado por un término de menos de dos meses, o sea un mes y veintiséis días, por lo que evidentemente no estaba ni cerca la fecha de agotamiento del plazo de investigación antes aludido, por lo cual en el caso de autos no se detecta un verdadero agravio con tal omisión (...) Por otra parte, el recurrente señala además que en el caso de autos, el agente […] no ha actuado realmente como un agente encubierto, sino como un agente provocador del delito (...) que: "como agente encubierto no sabe cuáles son los límites para realizar su trabajo, y que él sí ha provocado un delito al pedirle que le vendiera la droga" (...) Este punto en particular no tiene relevancia a consideración de este Tribunal para determinar por sí mismo que efectivamente estamos ante un agente provocador, ello es así, pues el señor […] expuso en vista pública que es un empleado público que labora en la Policía Nacional Civil, destacado en […], añadiendo que nunca ha recibido cursos sobre agente encubierto y que lo que sabe al respecto lo ha adquirido con la experiencia (...) sin embargo, es evidente que dicho testigo no tiene conocimientos técnicos, ni jurídicos respecto a las definiciones doctrinarias y jurídicas de un agente encubierto, ni sobre cuáles son las acciones que la ley le faculta para realizar cuáles son los límites legales que tiene su actuar y mucho menos en qué momento deja de ser un agente encubierto y empieza a ser un agente provocador ..." (Sic).

En vista de lo anterior, este Tribunal Casacional observa que las razones que la Cámara Especializada de lo Penal expresa fueron suficientes quedando claro porqué su actuación en el caso es legítima; además, de lo establecido en la sentencia de Cámara se advierte que no existió evidencia de que el agente policial […] ejerciera algún tipo de fuerza, coacción o medio de presión prohibida para provocar la realización de los actos por los cuales eran procesados los imputados, es decir, no se llegó a conminar su voluntad en ningún momento.

Al respecto, véase lo dicho por la Cámara: "... Asimismo, consta que el agente […] manifestó que luego de su nombramiento llamó a uno de los números que le brindó el informante y le dijo a la persona que le contestó y quien se identificó como "[…]" que le habían recomendado que les llamara, preguntándole por "[…]", sin embargo le manifiestan que él no se encontraba pero que si quería comprar pescado que ellos le venderían de buena calidad, véase que él no pidió comprar, le ofrecieron. Luego de esto, el día […], manifiesta el agente encubierto que […] le llamó preguntándole si estaba interesado en comprar cocaína, que ellos estaban en la disponibilidad de ofrecerle tal producto, externándole el agente que sí, pero que sólo necesitaba dos onzas para ver la calidad de la misma...".

En tal sentido, debe quedar advertido y reiterado, si bien el agente encubierto se infiltró engañosamente, no encontró resistencia a la comisión de hechos que con toda certeza, eran conocidos por los acusados como punibles; es decir actuaron con libertad y espontaneidad, entonces la actuación del agente de la policía, no puede estimarse como provocadora, ni atentatoria a los derechos fundamentales, en tanto su intervención se mantuvo dentro del ámbito de lo racional.”

 

LIMITES LEGALES A SU INTERVENCIÓN

 

“Asimismo, esta Sede considera que el actual Código en su Art. 175 Inc. 4° Pr. Pn., dispone la forma y procedencia de dicha figura así como su autorización a cargo del Fiscal General de la República y sobre todo el listado específico de delitos en los que puede intervenir el citado agente, así como la necesariedad de su actuación.

En ese sentido, la regulación en comento limita la intervención del agente encubierto, quien está facultado para hacer uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de investigar y probar conductas delictivas vinculadas al crimen organizado, delitos de realización compleja, de defraudación al fisco y los contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, Ley Contra el Lavado de Dinero, Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras."

 

FORMAS DE INTERVENCIÓN DESARROLLADAS EN LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS

 

"Cabe señalar, que amen de que el presente caso se da en el contexto del Tráfico Ilícito de Drogas, la intervención de dicha figura se ha explayado en el contexto de las leyes penales especiales. Así, en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Droga, se regula en sus Arts. 4, 58 y 60, conceptos fundamentales y formas de intervención del citado agente encubierto, ampliando su marco de participación a los delitos relativos al Tráfico Ilícito de Drogas en todas sus facetas. En este punto, es importante acotar que la figura del agente encubierto y sus variadas formas de intervención, prevista en la referida ley, constituye un instrumento útil para el eficaz combate de los delitos ahí regulados, ya que ello permite obtener pruebas y decomisar los bienes producto del narcotráfico, desalentando la motivación delincuencial a través de otras técnicas especiales de investigación que involucran al agente encubierto, como las compras controladas y entregas vigiladas etc; reconocidas en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrada el 19 de diciembre de 1998, que las regula en su Art. 11, para el combate del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas."

 

INTERVENCIÓN LEGAL EN LOS DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS

 

"Asimismo, respecto a la figura del agente encubierto, la Sala de lo Constitucional ha sostenido en reiterada opinión que: "... En el Salvador, la figura del agente encubierto surgió en el contexto de los delitos de tráfico de drogas, con la finalidad de obtener elementos de prueba, ya sea mediante compra o venta falsa de estupefacientes, en unos casos, y, en otros, infiltrándose subrepticiamente al interior de grupos vinculados al tráfico ilícito de drogas, (...) que la Policía Nacional Civil estaría facultada para realizar este tipo de técnicas de investigación a través de su División Antinarcóticos con base a lo dispuesto en los Arts. 159 Inc. 3° Pte. Final y 168 Ord. 17°, hasta en tanto no se afecten los derechos fundamentales del individuo sometido a investigación...".

También, ha señalado que: "... resultaba también de importancia fundamental, reiterar su jurisprudencia respecto a que por disposición constitucional, Art. 193 Ord. 3° Cn, corresponde al Fiscal General de la República dirigir la investigación del delito; dirección bajo la cual se encuentra la Policía Nacional Civil y por consiguiente la División Antinarcóticos; resultando evidente para la Sala que el uso de este tipo de prácticas encubiertas debe estar regido y controlado por dicho ente fiscal, no pudiendo llevarse a cabo éstas si no es bajo la coordinación del fiscal delegado en cada caso. De esta manera para la Sala, se estaría garantizando el exacto cumplimiento de los procedimientos legales, sin dar lugar a arbitrarias técnicas descontroladas para la prevención y represión del delito..." (Sic) (Ref. 209-2000 de fecha 15 de marzo de 2001 sentencia de Hábeas Corpus).

Criterio reiterado en sentencias de Hábeas Corpus, como la de Ref. 115-2005 de fecha 21 de febrero 2006, en la que la Sala de lo Constitucional afirmó que la autorización del agente encubierto llevada a cabo bajo la coordinación del fiscal delegado en cada caso persigue a su vez, garantizar derechos constitucionales de las personas sujetas a investigación.”

 

AUSENCIA DE TRASGRESIÓN A DERECHOS

 

“El criterio anterior, también es compartido por esta Sala, principalmente porque con este tipo de herramientas (técnica del agente encubierto), como ya se indicó resultan ser muy útiles para el combate de esta clase de delincuencia no convencional.

En consecuencia de lo expresado, no se demuestra ninguna forma de actuación del agente encubierto que violente la normativa que lo regula, por lo que no se configura el motivo analizado.”