EMPLEADOS PÚBLICOS POR CONTRATO
CONTENIDO RECONOCIDO POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
"III. En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar si el Presidente de la CCR vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de los demandantes al no renovar sus contratos laborales para el año 2014 y, con ello, separarlos de los cargos que desempeñaban en esa institución, sin tramitarles previamente un proceso en el cual pudieran ejercer la defensa de sus intereses.
IV. 1. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.
A. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, emitidas en los procesos de Amp. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.
B. Como un caso particular, en las Sentencias de fecha 19-XII-2012, emitidas en los procesos de Amp. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar —independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales— si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal.
En definitiva, si un trabajador se encuentra vinculado con el Estado en virtud de un contrato con plazo determinado, la sola invocación de este por parte del empleador no constituye razón suficiente para tener establecido que la prestación de servicios por parte de aquel a favor del Estado es de naturaleza eventual o extraordinaria. Ello constituye una aplicación indebida del art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, ya que se utiliza la figura del contrato para obtener servicios que pertenecen al giro ordinario de una determinada institución.
2. Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."
VENCIMIENTO DEL PLAZO DEL
CONTRATO NO DEBE SER UN CRITERIO PARA DESCONOCER LA ESTABILIDAD LABORAL
"2. Establecido lo anterior, se determinará si la actuación de la autoridad demandada vulneró los derechos alegados por los peticionarios.
A. En el presente caso se ha comprobado que los demandantes se encontraban vinculados laboralmente con la CCR por medio de un contrato de servicios personales cuya vigencia finalizaba el 31-XII-2013 y que la autoridad demandada adoptó la decisión de no renovarlos para el año 2014.
B. Sobre este último punto se advierte que la autoridad demandada no presentó elementos probatorios que demostraran que efectivamente dichos señores eran empleados de carácter eventual, que prestaban servicios de carácter extraordinario o, en su caso, que tuvieran un cargo de aquellos considerados de confianza personal o política. En consecuencia, es procedente aplicar en el presente caso una presunción a favor de los demandantes —equivalente a la que opera en materia laboral para establecer las funciones laborales del empleado cuando no constan en un contrato por escrito—, en virtud de la cual se infiere que todos ellos eran servidores públicos permanentes que realizaban actividades pertenecientes al giro ordinario de la institución y que la causa de los despidos radicó básicamente en la finalización de los plazos de los contratos por medio de los cuales se encontraban vinculados laboralmente; motivo por el cual no se les siguió un procedimiento en el que se les aseguraran oportunidades reales de defensa.
Y es que, si bien los referidos señores prestaban sus servicios a la CCR en virtud de contratos de servicios personales con plazo determinado, la sola invocación por parte de la autoridad demandada de dichos contratos no es suficiente para tener por establecido que la prestación de servicios realizada por aquellos a favor del Estado era de confianza, de naturaleza eventual o extraordinaria. Por ello, se infiere que en el presente caso se utilizó fraudulentamente la figura del contrato con relación a unos servicios que pertenecían al giro ordinario de la aludida institución.
En consecuencia, los elementos probatorios incorporados al proceso son suficientes para tener por establecido que los mencionados señores eran titulares del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su remoción y, por tanto, que previo a ordenar su despido debió tramitárseles un procedimiento en el cual pudieran ejercer la defensa de sus derechos e intereses, oportunidad que, en este caso concreto, la autoridad demandada omitió brindar antes de ordenar la no renovación de los contratos de trabajo que vinculaban a los peticionarios con la aludida institución.
C. Así las cosas, al haberse comprobado que el Presidente de la CCR ordenó la separación de los actores de sus cargos sin tramitarles un procedimiento previo a la emisión de dicha orden, se concluye que el referido funcionario vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de estos; por lo que resulta procedente ampararlos en su pretensión."
HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS
"VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de las actuaciones de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados.
En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn."
EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR LA DECISIÓN CUESTIONADA Y ORDENAR QUE SE RENUEVE EL CONTRATO LABORAL
"1. A. En el caso que nos ocupa, en el auto de admisión de fecha 8-I-2014 se ordenó la suspensión de los efectos de los actos reclamados, pues se consideró que existían situaciones que debían preservarse mediante la adopción de esa medida cautelar. Por tal razón, los actos mediante los cuales se dieron por finalizadas las relaciones laborales que existían entre dicha dependencia y los demandantes no se consumaron.
En consecuencia, el efecto restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en invalidar dichas decisiones y ordenar que se renueven los contratos laborales en virtud de los cuales los peticionarios prestaban sus servicios a la mencionada institución, con el objeto de garantizarles la estabilidad laboral a la cual tenían derecho como servidores públicos pertenecientes a la carrera administrativa.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., los actores tienen expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la persona que cometió la transgresión constitucional constatada en esta sentencia.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía como funcionario, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños —morales o materiales—; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad —dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."