INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

PROCEDENTE DECRETARLA CONTRA AQUELLOS ACTOS RESPECTOS DE LOS CUALES SU INTERPOSICIÓN FUE EXTEMPORÁNEA

“II. Esta Sala hace las siguientes consideraciones:

a)     Sobre los presupuestos procesales para acceder a esta instancia judicial.

De conformidad a lo regulado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para determinar la procedencia del control jurisdiccional de un acto administrativo, se debe valorar que se haya cumplido con dos presupuestos básicos: (i) el correcto agotamiento de la vía administrativa, y, (ii) la interposición de la demanda dentro del plazo establecido por la normativa en comento.

b)   Sobre el plazo para interponer la demanda ante esta sede judicial.

Al respecto, el artículo 11 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que "el plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación (...)".

Acorde al artículo mencionado y con relación al artículo 47 de la misma normativa, el plazo para ejercer la acción contencioso administrativa será de sesenta días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al de la notificación del acto que agote la vía administrativa.

Cabe señalar que la existencia de un plazo no implica una restricción, sino la reglamentación de un derecho, a fin de que los actos no queden a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, pudiéndose violentar de esa manera la seguridad jurídica reconocida por la Constitución de la República.

Consecuentemente, el plazo para interponer la demanda ante esta Sala es de orden fatal e improrrogable. Por lo que una vez transcurrido el mismo y no ser ejercida la acción contenciosa, el acto administrativo adquiere estado de firmeza, siendo imposible su ulterior controversia administrativa o jurisdiccional. Por lo que, las demandas que se presenten fuera del referido término, devendrán en inadmisibles de conformidad a lo regulado en el artículo 15 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

c) De los hechos acaecidos en sede administrativa y lo expuesto por la sociedad actora en la demanda.

El licenciado Julio Adalberto Valdez Gutiérrez en su calidad de apoderado general judicial manifiesta que impugna los siguientes actos administrativos:

i)     el emitido por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Policía Nacional Civil, el veinticinco de octubre de dos mil doce, mediante la cual se sanciona a su mandante con ciento ochenta días de suspensión sin goce de sueldo.

ii)     el emitido por el Tribunal Segundo de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, el siete de marzo de dos mil catorce, mediante el cual sanciona al actor con dieciséis días de suspensión sin goce de sueldo, notificada legalmente en el fallo oral comunicado por dicho tribunal, según consta en la copia certificada agregada a folios 15, y según lo manifiesta el interesado a folio 1 vuelto.

De conformidad a las consideraciones expuestas en el presente auto, esta Sala debe contabilizar (para resguardar derechos constitucionales) el plazo de sesenta días hábiles, a partir del día siguiente al de la notificación del último acto que agotó la vía administrativa.

Es así que tenemos, que desde el mes de marzo a la fecha de presentación de la demanda, dieciséis de octubre del corriente año, (tal como consta en el acta de presentación suscrita por el Secretario de esta Sala folio 6) el derecho de acceso a esta jurisdicción ya venció; por lo que la demanda es extemporánea.

d) Conclusión.

De conformidad al planteamiento antes expuesto se concluye que, la parte actora interpuso la demanda fuera del plazo de los sesenta días hábiles, el cual empezó a correr a partir del día ocho de marzo de dos mil catorce.

Habiendo esta Sala determinado que la demanda presentada por el señor Andrés Valentín Miranda Aguilar, por medio de su apoderado general judicial licenciado Julio Adalberto Valdez Gutiérrez, contra el Tribunal Disciplinario Nacional y Tribunal Segundo de Apelaciones ambos de la Policía Nacional Civil, ha sido presentada de forma extemporánea procede declarar su inadmisibilidad.”