INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
PROCEDENTE DECRETARLA CONTRA AQUELLOS
ACTOS RESPECTOS DE LOS CUALES SU INTERPOSICIÓN FUE EXTEMPORÁNEA
“II. Esta Sala hace las siguientes consideraciones:
a) Sobre los
presupuestos procesales para acceder a esta instancia judicial.
De conformidad a
lo regulado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo, para determinar la procedencia del control jurisdiccional de un
acto administrativo, se debe valorar que se haya cumplido con dos presupuestos
básicos: (i) el correcto agotamiento de la vía administrativa, y, (ii) la
interposición de la demanda dentro del plazo establecido por la normativa en
comento.
b) Sobre el plazo
para interponer la demanda ante esta sede judicial.
Al respecto, el artículo 11 letra a) de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que "el plazo para
interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a) desde el día
siguiente al de la notificación (...)".
Acorde al artículo
mencionado y con relación al artículo 47 de la misma normativa, el plazo para
ejercer la acción contencioso administrativa será de sesenta días hábiles, que
se contarán desde el día siguiente al de la notificación del acto que agote la
vía administrativa.
Cabe señalar que
la existencia de un plazo no implica una restricción, sino la reglamentación de
un derecho, a fin de que los actos no queden a la eventualidad de su revocación
o anulación por tiempo indefinido, pudiéndose violentar de esa manera la
seguridad jurídica reconocida por la Constitución de la República.
Consecuentemente,
el plazo para interponer la demanda ante esta Sala es de orden fatal e
improrrogable. Por lo que una vez transcurrido el mismo y no ser ejercida la
acción contenciosa, el acto administrativo adquiere estado de firmeza, siendo
imposible su ulterior controversia administrativa o jurisdiccional.
Por lo que, las demandas que se presenten fuera del referido término, devendrán
en inadmisibles de conformidad a lo regulado en el artículo 15 inciso 2° de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
c) De los hechos acaecidos en sede administrativa y lo expuesto por la sociedad
actora en la demanda.
El licenciado Julio Adalberto Valdez Gutiérrez en su calidad de apoderado
general judicial manifiesta que impugna los siguientes actos administrativos:
i) el emitido por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Policía Nacional Civil,
el veinticinco de octubre de dos mil doce, mediante la cual se sanciona a su
mandante con ciento ochenta días de suspensión sin goce de sueldo.
ii) el emitido por el Tribunal Segundo de Apelaciones de la Policía Nacional
Civil, el siete de marzo de dos mil catorce, mediante el cual sanciona al actor
con dieciséis días de suspensión sin goce de sueldo, notificada legalmente en
el fallo oral comunicado por dicho tribunal, según consta en la copia
certificada agregada a folios 15, y según lo manifiesta el interesado a folio 1
vuelto.
De conformidad a
las consideraciones expuestas en el presente auto, esta Sala debe contabilizar
(para resguardar derechos constitucionales) el plazo de sesenta días hábiles, a
partir del día siguiente al de la notificación del último acto que agotó la vía
administrativa.
Es así que
tenemos, que desde el mes de marzo a la fecha de presentación de la demanda,
dieciséis de octubre del corriente año, (tal como consta en el acta de
presentación suscrita por el Secretario de esta Sala folio 6) el derecho de
acceso a esta jurisdicción ya venció; por lo que la demanda es extemporánea.
d) Conclusión.
De conformidad al
planteamiento antes expuesto se concluye que, la parte actora interpuso la
demanda fuera del plazo de los sesenta días hábiles, el cual empezó a correr a
partir del día ocho de marzo de dos mil catorce.
Habiendo esta Sala determinado que la demanda presentada por el señor
Andrés Valentín Miranda Aguilar, por medio de su apoderado general judicial
licenciado Julio Adalberto Valdez Gutiérrez, contra el Tribunal Disciplinario
Nacional y Tribunal Segundo de Apelaciones ambos de la Policía Nacional Civil,
ha sido presentada de forma extemporánea procede declarar su inadmisibilidad.”