DECLARACIÓN
JUDICIAL DE PATERNIDAD
INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANDO A
REALIZARSE LA PRUEBA DE ADN NO CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN PARA ESTABLECER LA
PATERNIDAD, SI CON LA PRUEBA OFRECIDA NO SE DEMUESTRAN LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA
“De lo anterior
resulta que el punto a decidir por esta Cámara es si se confirma o se revoca la
sentencia definitiva pronunciada por la señora Juez de Familia de Santa
Tecla, mediante la cual denegó la pretensión de paternidad planteada por
el niño [...].-
La apelante
fundamenta su impugnación en que ha existido inobservancia de los Arts. 56 y 82
literal “d)” Pr.F., es decir respecto a la valoración de la prueba y la
motivación y fundamento de la decisión; al considerar que la negativa del
demandado a comparecer a la práctica de la prueba científica ha sido valorada
en perjuicio del demandante cuando la ley es clara al establecer los efectos
que tal negativa produce, considerando que en la audiencia de sentencia había
desfilado prueba documental y testimonial con los que se había probado los
extremos de la demanda.-
En el caso que
nos ocupa la narración de hechos expresada en la demanda es sumamente
sencilla y simple, pues se limita únicamente a tres o cuatro
líneas en las cuales literalmente se dice: “Expresa
la señora [...] que desde el año dos mil, conoció y sostuvo una relación de
amistad con el señor [...] que posteriormente se convirtió en noviazgo y
maritales, por lo cual sostuvieron relaciones maritales desde el mes de octubre
a noviembre de dos mil ocho; que a consecuencia de dichas relaciones, mi
representada mostró señales inequívocas de preñez en los meses que precedieron
al día siete de julio de dos mil nueve, fecha en que nació en parto único un
niño, a quien puso por nombre [...].”, pero
no manifiesta los antecedentes de la relación, si era una relación pública
o por el contrario oculta, no aclara desde cuándo se convirtió dicha relación
en noviazgo, si era conocida por la familia de ambos, si en ese tiempo la
madre del demandante residía como pareja en la residencia del demandado, etc.;
el art. 149 F, establece seis distintos motivos o causas para exigir la
declaración judicial de paternidad o sea cuando ésta sea el resultado de:
1º) la manifestación expresa del pretendido padre; 2º) la
manifestación tácita de éste; 3º) la relación sexual del supuesto padre
con la madre en el período en que se presume la concepción según el Art. 74 del
Código Civil; 4º) la posesión de estado del hijo; 5º) otros hechos
análogos a los anteriores, de los que inequívocamente se infiera la paternidad;
y 6º) la convivencia del pretendido padre con la madre durante el período
en que de derecho se presume que ocurrió la concepción.-
Debe
comprenderse que cuando la pretensión de paternidad se basa en el motivo de “relación
sexual con la madre en el período de la concepción” (Art.
149 F.), por ser dicho acto de naturaleza compleja, no basta
solamente expresar lacónicamente fechas, sino que se vuelve
necesario que se establezca en la demanda una narración de hechos completa
respecto a todas las circunstancias que rodearon tal acontecimiento ya que éste
es difícil de acreditar, situación que consideramos debió ser
prevenida por el tribunal en el momento procesal oportuno, es más se
advierte que en la demanda se han planteado otras pretensiones como lo es el
pago de indemnización por daño moral y material, así como la fijación de
una cuota alimenticia por parte del demandado a favor del niño [...], sin
embargo sobre tales pretensiones únicamente consta la petición, más no,
narración alguna de hechos ni relación de las condiciones de las partes
que pueda servir de fundamente de cada una de ellas.- En muchas sentencias de
este Tribunal de Alzada se ha externado la importancia de la
narración precisa de los hechos y del ofrecimiento de medios probatorios, los
cuales representan no sólo un mero formalismo de admisibilidad de las demandas,
sino que adquieren una connotación de vital importancia procesal al
convertirse en el tema y objeto probatorio y sobre la base de lo
cual el juzgador decidirá lo planteado.- El literal “d” del Art. 42
Pr.F. establece como requisito de admisión de la demanda, “la
narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones”,
la importancia de tal requisito es exponer al juzgador los fundamentos de hecho
en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y el
ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del
debate.-
La parte
demandante a fin de “probar
los extremos” de la demanda en cuanto a la “relación
marital que existió” entre la señora [...] y el demandado,
ofreció la deposición de dos testigos, señores [...] y [...], y
pidió que oportunamente se practicaran las pruebas científicas “que
se estime convenientes” respecto a los medios probatorios documentales,
la referida profesional manifestó que con ellos pretendía demostrar la
existencia del niño [...], los gastos en que la madre del niño incurría, así
como los ingresos y egresos de ésta y que el señor [...] poseía un
trabajo y a cuanto ascendían sus ingresos; al analizar tales medios de
prueba de advierte que sobre estos últimos, el único documento
pertinente a la pretensión de paternidad es la certificación del acta de
incomparecencia del referido señor a dicha Institución, sin embargo con tal
medio de prueba únicamente se demuestra la falta de comparecencia del demandado
a dicha Institución, más no el objeto de prueba que lo constituye las
relaciones sexuales entre la madre del demandante y el señor [...], en el
periodo de la concepción de éste; respecto a la prueba testimonial,
consta a fs. […] que únicamente compareció a la audiencia de sentencia la
señora [...], no así el otro testigo ofrecido, señor [...], no obstante estar
legalmente notificado y citado; con el interrogatorio
efectuado por la licenciada [...], se obtuvo: que la testigo
expresó ser hermana de la señora [...], que el hijo de su hermana se
“llama [...] y que acaba de cumplir cinco años… que [...] es hijo del señor
[...]… que el señor [...] iba a la misma iglesia que la testigo y su
familia, que después el referido señor comenzó a tener una relación con
su hermana [...]”; a pregunta de la referida
profesional respecto a qué tipo de relación tenían los referidos señores
la testigo manifestó que “al principio de amistad, pero luego
fueron novios” sin embargo al preguntarle la interrogadora sobre si
ella los había visto de la mano, la testigo expresó que “no”, y a
pregunta de la licenciada [...] sobre “Qué le comentó su hermana
[...]?” la
referida testigo expresó que “le comentó que estaba saliendo con él, y al
tiempo de eso salió embarazada… que le dijo que el niño era de [...]”; asimismo
se advierte que existió confusión por parte de la testigo en la fecha de
nacimiento del niño demandante expresando inicialmente que había nacido
en 1999 y posteriormente rectificó que había sucedido en 2009,
expresando haber sido la persona que llevó al hospital de maternidad a la madre
de éste, que asimismo el demandado no lo había brindado ayuda
económica ni había visitado en el hospital a la señora [...]; que la
testigo había sido la encargada de ir a visarle al señor demandado sobre el
nacimiento del niño “que lo fue a buscar a su casa y allí lo encontró y
cuando le dijo que ya había nacido el niño, él solo le contesto vaya”,
asimismo manifestó que el señor no visitaba al demandante.-
Como puede
apreciarse de tal deposición en el interrogatorio directo no
se encuentran elementos fundamentales que demuestren los hechos narrados en la
demanda, ya que la testigo no obstante ser hermana de la madre del
niño demandante y en consecuencia tía materna de éste, la relación de pareja
de la señora [...], le consta únicamente de referencia, ya que los hechos han
sido contados por ésta ultima a la testigo, sin que ella hubiera presenciado o
conocido directamente hechos relativos a una relación de noviazgo y menos de
una relación íntima de pareja, entre dichos señores; pues expresó
en forma contundente no haberlos visto de la mano y que los hechos de noviazgo
se los contó la señora [...], que con tal deposición no existen elementos
que permitan establecer indicios respecto a la relación intima de pareja
sostenida por la madre del demandante con el demandado, lo cual causa
extrañeza, ya que en la demanda se establece que tal relación
inició con una amistad desde el año 2000 y que la testigo expresó que
efectivamente conocía a dicho señor por ir a la misma iglesia y que la relación
que tenía con la madre del demandante era al inicio de amistad y después de
noviazgo, sin embargo a pesar de haber transcurrido más de ocho años de
amistad la testigo ha expresado no haber observado actos
o hechos relativos a relaciones de pareja y únicamente le constan éstas por lo
dicho por su hermana, asimismo la testigo en su deposición no indicó
cronológicamente los hechos sobre los cuales declaraba, a efecto de ubicarlos
en la probable fecha de la concepción del demandante.-
Si bien
consideramos que la relación marital fue relativamente corta pues se
expresa que acaeció entre el mes de octubre y noviembre de 2008, en la
demanda no se sustentó tal situación o la dificultad de poder demostrar
la relación por haber sido corta y que de todos era conocida que sólo existía
entre ellos amistad, etc., por el contrario se ofreció demostrar los
hechos planteados, es decir “la relación marital” con los testigos
ofrecidos.- Si bien se pidió que oportunamente se practicara la prueba
científica de ADN, la cual fue ordenada por la señora Jueza de Primera
Instancia, consideramos que no es coherente que la apelante sostenga que
la incomparecencia del demandado a tal prueba tenga por consecuencia el
establecimiento de la paternidad y que la negativa del demandado a comparecer a
está siendo valorada en perjuicio del niño [...], pues es de advertir que
la negativa por sí misma no implica que los hechos narrados en la demanda no
deban ser probados mediante los medios ofrecidos para ello, pues se debe ser
consecuente entre lo manifestado y ofrecido en la demanda, ya que si en
ésta se expresa que la relación íntima de pareja iba a ser demostrada, la
prueba aportada debió ser aunque sea ilustrativa, a fin de que permitiera aportar
ciertos elementos que en su conjunto posibilitaran inferir la existencia de las
relaciones sexuales, ubicando el acontecimiento de los hechos en tiempo, forma
y lugar.- En base a lo anterior y no obstante considerar la aplicación de
la figura de reversión de la carga de la prueba, en el caso que nos ocupa
no es posible retomarla, pues no se manifestó en la demanda de fs. […]
imposibilidad alguna de demostrar los hechos alegados en ella, tampoco se
ofreció la prueba científica como único elemento probatorio, por lo que el
desinterés o incomparecencia del demandado al proceso, no tendría por qué
afectar según lo expresado en la demanda la pretensión de la parte actora, pues
en ninguna parte de ella se expresó que la prueba para resolver el proceso
dependiera única y exclusivamente de la actividad del demandado; por el
contrario fue el desconocimiento de los hechos por parte de la testigo
ofrecida por la parte demandante la que trajo como consecuencia que
en el proceso no se probaran los hechos planteados en la demanda.-
Es importante
tener en cuenta que en base al principio constitucional de seguridad jurídica,
congruencia y del derecho de defensa, son los hechos planteados en la
demanda lo que deben ser acreditados y recibida la prueba ofrecida para tal
efecto en la misma, pues en los procesos de familia, no existe la prueba “sorpresa”,
sino que desde un inició la parte demandante debe expresar qué pretende
probar y cómo lo va a probar.- Es importante mencionar que sobre la obligación
de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la
sentencia definitiva con referencia un mil quinientos setenta y cinco Ca. Fam.
S.S. de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro expresa:
"Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba, contiene una
regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando
falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una
parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro
ángulo, este principio implica la auto responsabilidad de las partes por su
conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste la prueba de los
hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez
por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable.
Es decir, que las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o
parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo.- Mediante este
principio, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que
abstenerse de decidir en el fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los
principios de la economía procesal y de la eficacia de la función
jurisdiccional".-
Si bien el
art. 140 Pr.F. dispone que en los “procesos de investigación de
paternidad o de maternidad, el Juez a solicitud de parte o de oficio, ordenará
que se practiquen las pruebas científicas necesarias... La negativa de la
parte o de su representante legal, en su caso, a la práctica de estos
exámenes, deberá ser apreciada por el Juez de acuerdo a las reglas de la
sana crítica”.- Como
se puede advertir la norma transcrita establece la forma en que
deberá ser valorada la negativa de la parte demandada de realizarse las pruebas
científicas, entre estas la de ADN, en “procesos de investigación de
paternidad”.-
No obstante lo
anterior, merece ser analizado en el presente caso lo establecido en
el último inciso del Art. 146 F., el cual fue agregado por
medio del Decreto Legislativo N° 843, que entró en vigencia el día jueves 07 de
mayo de 2009, el que se considera que fue incorporado a
la ley sustantiva familiar de manera errónea, ya que dicho inciso
no obstante estar materialmente integrado a la figura de reconocimiento
provocado, el cual como antes se dijo corresponde jurídicamente a un trámite de
“diligencias”, su contenido hace referencia explícita a
elementos propias de “proceso” ya que establece “En
los procesos de reconocimiento forzoso de paternidad, operará en beneficio del
demandante, la reversión de la carga de la prueba, mediante la cual, el
demandado estará obligado a proveer las pruebas necesarias para la resolución
del caso. La inactividad o la oposición del demandado a aportar la prueba
necesaria, tendrá como consecuencia la presunción legal de la paternidad
atribuida, la que podrá ser impugnada sólo en los términos previstos en este
Código.”(subrayado fuera del texto legal); por lo que en base a su
contenido lo establecido en dicha disposición tendría aplicación en los
procesos de declaración judicial de paternidad:- Dicha norma regula lo
relativo a la reversión de la prueba, es decir que no obstante por
regla general la carga procesal de aportación de prueba corresponde al
demandante, excepcionalmente en este caso el demandado tendrá la obligación de
aportar la prueba necesaria para la resolución del caso; se debe
comprender que tal disposición en ningún momento se encuentra relevando de ser
probados los hechos planteados en la demanda, ni que las reglas de la sana
crítica para valorar la negativa del demandado no puedan ser utilizadas
(Art. 140 Pr.F.), ya que los elementos probatorios en todo proceso deben
ser valorados a la luz de ésta en relación directa a los hechos que
fundamentan la pretensión de que se trate.-
En ese sentido,
debe entenderse que la figura de reversión de la carga de la prueba, no
significa que la parte demandante no aporte prueba alguna, es decir que falte a
los deberes y a las cargas impuestas procesalmente a ésta, como lo es la
obligación de aportar los elementos probatorios en los cuales fundamente su pretensión;
ya que, el artículo 146 inc. 5° F., es claro al establecer que el
demandado está en la obligación de aportar las pruebas “necesarias para
la resolución del caso”, es decir no es que se esté eximiendo de pruebas en el
proceso, sino que en aquellos casos en los cuales la inactividad
u oposición de parte del demandando se vuelve el único medio probatorio con el
cual la parte demandante podría demostrar los hechos de su pretensión, ya
que materialmente se volvería imposible para la parte demandante acreditar
los hechos si no es mediante la colaboración directa del demandado a través de
las pruebas científicas, por ello es que se obliga a éste a aportar o
desvirtuar los hechos alegados en la demanda, como por ejemplo cuando la
paternidad demandada se derive de una violación, de la relación sexual
única, de un encuentro ocasional, etc., en estos casos debido a que no existen
otros acontecimientos que puedan dar referencia o de los cuales se
pueda inferir el nexo biológico del supuesto padre con el demandante, pues la
relación sexual fue totalmente oculta y eventual, éste puede en su
demanda establecer tal situación y en su ofrecimiento de prueba relacionar que
por no existir otro medio de prueba más que la prueba científica se le
haga saber al demandado que su inactividad u oposición tendría los efectos de
reversión de prueba, pues de esta forma se estaría garantizando el debido
proceso, el derecho de audiencia y de defensa.-
Con base de lo
anterior se demuestra que la falta de acreditación de los hechos planteados en
la demanda y que fueron ofrecidos ser demostrados a través de la prueba
testimonial, trajo como consecuencia que el proceso concluyera con una
sentencia desestimatoria, con el consecuente perjuicio al derecho del
demandante a establecer su filiación paterna.- Por lo anterior, estimamos que
la señora Jueza de Familia de Santa Tecla no ha inobservado las
disposiciones legales señaladas por la recurrente en su escrito de
apelación ya que los medios probatorios ofrecidos y presentados por
la parte demandante para demostrar los hechos en que fundamentaba su
pretensión no han aportado elemento alguno que haga
inferir la existencia de las relaciones sexuales entre la madre del demandante
y el señor [...] y que tal situación viabilice a la luz de la sana
crítica analizar la inactividad o falta de comparecencia del demandado a la
realización de la prueba científica como una señal de la existencia del nexo
biológico, la cual ni siquiera fue determinada en la demanda pues en la
misma únicamente se expresó que se “practiquen los estudios sicoso-sociales
por parte del equipo multidisciplinario del juzgado y las pruebas científicas
que estime convenientes del mismo”, por lo que la sentencia
definitiva recurrida deberá ser confirmada por esta Cámara”.-