DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD    

INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANDO A REALIZARSE LA PRUEBA DE ADN NO CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN PARA ESTABLECER LA PATERNIDAD, SI CON LA PRUEBA OFRECIDA NO SE  DEMUESTRAN LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA

“De lo anterior resulta que el punto a decidir por esta Cámara es si se confirma o se revoca la sentencia definitiva pronunciada por la  señora Juez de Familia de Santa Tecla, mediante la cual denegó  la pretensión de paternidad planteada por el niño [...].-

La apelante fundamenta su impugnación en que ha existido inobservancia de los Arts. 56 y 82 literal “d)” Pr.F., es decir respecto a la valoración de la prueba y la motivación y fundamento de la decisión; al considerar que la negativa del demandado a comparecer a la práctica de la prueba científica ha sido valorada en perjuicio del demandante cuando la ley es clara al establecer los efectos que tal negativa produce, considerando que en la audiencia de sentencia había desfilado prueba documental y testimonial con los que se había probado los extremos de la demanda.-

En el caso que nos ocupa la narración de hechos expresada en la demanda  es sumamente sencilla y simple, pues se limita únicamente a  tres  o cuatro líneas  en las cuales literalmente se dice: “Expresa la señora [...] que desde el año dos mil, conoció y sostuvo una relación de amistad con el señor [...]  que posteriormente se convirtió en noviazgo y maritales, por lo cual sostuvieron relaciones maritales desde el mes de octubre a noviembre de dos mil ocho; que a consecuencia de dichas relaciones, mi representada mostró señales inequívocas de preñez en los meses que precedieron al día siete de julio de dos mil nueve, fecha en que nació en parto único un niño, a  quien puso por nombre [...].”, pero no manifiesta los antecedentes de la relación, si era una relación pública o por el contrario oculta, no aclara desde cuándo se convirtió dicha relación en noviazgo, si era conocida por la familia de ambos, si en ese tiempo la madre del demandante residía como pareja en la residencia del demandado, etc.; el  art. 149 F, establece seis distintos motivos o causas para exigir la declaración judicial de paternidad o sea cuando ésta sea el resultado de: 1º)  la manifestación expresa del pretendido padre;  2º) la manifestación tácita de éste;  3º) la relación sexual del supuesto padre con la madre en el período en que se presume la concepción según el Art. 74 del Código Civil;  4º) la posesión de estado del hijo;  5º) otros hechos análogos a los anteriores, de los que inequívocamente se infiera la paternidad; y  6º) la convivencia del pretendido padre con la madre durante el período en que de derecho se presume que ocurrió la concepción.-

Debe comprenderse que cuando la pretensión de paternidad se basa en el motivo de “relación sexual  con la madre  en el período de la concepción” (Art. 149 F.), por ser dicho acto de naturaleza compleja, no basta solamente  expresar lacónicamente  fechas, sino que se vuelve necesario que se establezca en la demanda una narración de hechos completa respecto a todas las circunstancias que rodearon tal acontecimiento ya que éste es difícil de acreditar,  situación que  consideramos debió ser prevenida  por el tribunal en el momento procesal oportuno, es más se advierte que en la demanda se han planteado otras pretensiones como lo es el pago de indemnización por daño moral y  material, así como la fijación de una cuota alimenticia por parte del demandado a favor del niño [...], sin embargo sobre tales pretensiones únicamente consta la petición, más no, narración  alguna de hechos ni relación de las condiciones de las partes que pueda servir de fundamente de cada una de ellas.- En muchas sentencias de este Tribunal de Alzada  se ha externado  la importancia de la narración precisa de los hechos y del ofrecimiento de medios probatorios, los cuales representan no sólo un mero formalismo de admisibilidad de las demandas, sino que adquieren una connotación de vital importancia procesal al convertirse   en el tema y objeto probatorio y sobre la base de lo cual el juzgador decidirá lo planteado.- El  literal “d”  del Art. 42 Pr.F. establece como requisito de admisión de la demanda, “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones”, la importancia de tal requisito es exponer al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del debate.-

La parte demandante a fin de “probar los extremos” de la demanda en cuanto a la “relación marital que existió” entre la señora [...] y el demandado, ofreció la deposición de dos testigos,  señores  [...] y [...], y pidió que  oportunamente se practicaran  las pruebas científicas “que se estime convenientes”  respecto a los medios probatorios documentales, la referida profesional manifestó que con ellos pretendía demostrar la existencia del niño [...], los gastos en que la madre del niño incurría, así como los ingresos y egresos de ésta y que el señor  [...] poseía un trabajo y a cuanto ascendían sus ingresos;  al analizar tales medios de prueba de advierte que sobre estos  últimos, el  único documento pertinente a la pretensión de paternidad es la certificación del acta de incomparecencia del referido señor a dicha Institución, sin embargo con tal medio de prueba únicamente se demuestra la falta de comparecencia del demandado a dicha Institución, más no el objeto de prueba que lo constituye las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el señor [...], en el periodo de la concepción de éste;  respecto a la prueba testimonial, consta a fs. […] que únicamente compareció a la audiencia de sentencia la señora [...], no así el otro testigo ofrecido, señor [...], no obstante estar legalmente notificado y citado;  con el  interrogatorio efectuado  por la licenciada [...],  se obtuvo: que la testigo expresó  ser hermana de la señora [...], que el hijo de su hermana se “llama [...] y que acaba de cumplir cinco años… que [...] es hijo del señor [...]… que el señor [...] iba a la misma iglesia que la testigo y su familia,  que después el referido señor comenzó a tener una relación con su hermana  [...]”;  a pregunta de la referida profesional respecto a qué tipo de relación  tenían los referidos señores la testigo manifestó que “al principio de amistad, pero luego fueron novios”  sin embargo al preguntarle la interrogadora sobre si ella los había visto de la mano, la testigo expresó  que “no”, y a pregunta de la licenciada [...] sobre  “Qué le comentó su hermana [...]?”  la referida testigo expresó que “le comentó que estaba saliendo con él, y al tiempo de eso salió embarazada… que le dijo que el niño era de [...]”;  asimismo se advierte que existió confusión por parte de la testigo en la fecha de nacimiento del niño demandante expresando  inicialmente que había nacido en 1999 y posteriormente  rectificó que había sucedido en 2009, expresando haber sido la persona que llevó al hospital de maternidad a la madre de éste,  que asimismo el demandado no lo  había brindado ayuda económica ni había visitado en el hospital  a la señora [...]; que la testigo había sido la encargada de ir a visarle al señor demandado sobre el nacimiento del niño “que lo fue a buscar a su casa y allí lo encontró y cuando le dijo que ya había nacido el niño, él solo le contesto vaya”, asimismo manifestó que el señor no visitaba al demandante.- 

Como puede apreciarse de tal  deposición  en el interrogatorio directo  no se encuentran elementos fundamentales que demuestren los hechos narrados en la demanda, ya que la testigo no obstante ser hermana de la madre del niño demandante y en consecuencia tía materna de éste, la relación de pareja de la señora [...], le consta únicamente de referencia, ya que los hechos han sido contados por ésta ultima a la testigo, sin que ella hubiera presenciado o conocido directamente hechos relativos a una relación de noviazgo y menos de una  relación íntima de pareja, entre dichos señores;  pues expresó en forma contundente no haberlos visto de la mano y que los hechos de noviazgo se los contó la señora [...], que con tal deposición  no existen elementos que permitan establecer indicios respecto a la relación intima de pareja sostenida por la madre del demandante con el demandado, lo cual causa extrañeza, ya que en la demanda se establece que tal relación inició con una amistad desde el año 2000 y que la testigo expresó que efectivamente conocía a dicho señor por ir a la misma iglesia y que la relación que tenía con la madre del demandante era al inicio de amistad y después de noviazgo, sin embargo a pesar de haber transcurrido más de ocho años de amistad  la testigo ha expresado  no haber  observado actos o hechos relativos a relaciones de pareja y únicamente le constan éstas por lo dicho por su hermana, asimismo la testigo en su deposición no indicó cronológicamente los hechos sobre los cuales declaraba, a efecto de ubicarlos en la probable fecha de la concepción del demandante.-

Si bien consideramos que  la relación marital fue relativamente corta pues se expresa que acaeció entre el mes de octubre y noviembre de 2008, en la demanda no se sustentó  tal situación o la dificultad de poder demostrar la relación por haber sido corta y que de todos era conocida que sólo existía entre ellos amistad, etc.,  por el contrario se ofreció demostrar los hechos planteados, es decir “la relación marital” con  los testigos ofrecidos.- Si bien se pidió que oportunamente se practicara la prueba científica de ADN, la cual fue ordenada por la señora Jueza de Primera Instancia, consideramos que no es coherente que la apelante  sostenga que la incomparecencia del demandado a tal prueba tenga por consecuencia el establecimiento de la paternidad y que la negativa del demandado a comparecer a está siendo valorada en perjuicio del niño [...], pues es de advertir que la negativa por sí misma no implica que los hechos narrados en la demanda no deban ser probados mediante los medios ofrecidos para ello, pues se debe ser consecuente entre lo manifestado  y ofrecido en la demanda, ya que si en ésta se expresa que la relación íntima de pareja iba a ser demostrada, la prueba aportada debió ser aunque sea ilustrativa, a fin de que permitiera aportar ciertos elementos que en su conjunto posibilitaran inferir la existencia de las relaciones sexuales, ubicando el acontecimiento de los hechos en tiempo, forma y lugar.- En base a lo anterior y no obstante considerar la aplicación de la figura de reversión de la carga de la  prueba, en el caso que nos ocupa no es posible retomarla, pues no se manifestó en la demanda de fs. […] imposibilidad alguna de demostrar los hechos alegados en ella, tampoco se ofreció la prueba científica como único elemento probatorio, por lo que el desinterés o  incomparecencia del demandado al proceso, no tendría por qué afectar según lo expresado en la demanda la pretensión de la parte actora, pues en ninguna parte de ella se expresó  que  la prueba para resolver el proceso dependiera única y exclusivamente de la actividad del demandado; por el contrario fue el desconocimiento de los hechos por parte de la testigo ofrecida  por la parte demandante  la que trajo como consecuencia que en el proceso no se  probaran los hechos planteados en la demanda.-

Es importante tener en cuenta que en base al principio constitucional de seguridad jurídica, congruencia  y del derecho de defensa, son los hechos planteados en la demanda lo que deben ser acreditados y recibida la prueba ofrecida para tal efecto en la misma, pues en los procesos de familia, no existe la  prueba “sorpresa”, sino que desde un inició la parte demandante debe expresar qué  pretende probar y cómo lo va a probar.- Es importante mencionar que sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia un mil quinientos setenta y cinco Ca. Fam. S.S. de fecha  veintisiete de enero de dos mil cuatro expresa: "Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la auto responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo.- Mediante este principio, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional".-

Si bien el art. 140 Pr.F. dispone que en los “procesos de investigación de paternidad o de maternidad, el Juez a solicitud de parte o de oficio, ordenará que se practiquen las pruebas científicas necesarias... La negativa de la parte  o de su representante legal, en su caso, a la práctica de estos exámenes, deberá  ser apreciada por el Juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.- Como se puede advertir la norma  transcrita  establece la forma en que deberá ser valorada la negativa de la parte demandada de realizarse las pruebas científicas, entre estas la de ADN,  en “procesos de investigación de paternidad”.-

No obstante lo anterior, merece ser analizado en el presente caso lo establecido en el   último inciso del Art. 146 F., el cual  fue agregado por medio del Decreto Legislativo N° 843, que entró en vigencia el día jueves 07 de mayo de 2009,  el  que se  considera que  fue incorporado a la ley sustantiva familiar de manera errónea,  ya que  dicho inciso no obstante estar materialmente integrado a la figura de  reconocimiento provocado, el cual como antes se dijo corresponde jurídicamente a un trámite de “diligencias”,   su contenido hace referencia explícita a elementos  propias de “proceso”  ya que establece “En los procesos de reconocimiento forzoso de paternidad, operará en beneficio del demandante, la reversión de la carga de la prueba, mediante la cual, el demandado estará obligado a proveer las pruebas necesarias para la resolución del caso. La inactividad o la oposición del demandado a aportar la prueba necesaria, tendrá como consecuencia la presunción legal de la paternidad atribuida, la que podrá ser impugnada sólo en los términos previstos en este Código.”(subrayado fuera del texto legal);  por lo que en base a su contenido lo establecido en dicha disposición tendría aplicación en los procesos de declaración judicial de paternidad:- Dicha norma regula lo relativo a la  reversión de la prueba, es decir que no obstante  por regla general la carga procesal de aportación de prueba corresponde al demandante, excepcionalmente en este caso el demandado tendrá la obligación de aportar  la prueba necesaria para la resolución del caso; se debe comprender que tal disposición en ningún momento se encuentra relevando de ser probados los hechos planteados en la demanda, ni que las reglas de la sana crítica  para valorar la negativa del demandado no puedan ser utilizadas (Art. 140 Pr.F.), ya que los elementos probatorios en todo proceso  deben ser valorados a la luz de  ésta en relación directa a los hechos que fundamentan la pretensión de que se trate.-

En ese sentido, debe entenderse que la figura de reversión de la carga de la  prueba, no significa que la parte demandante no aporte prueba alguna, es decir que falte a los deberes y a las cargas impuestas procesalmente a ésta, como lo es la obligación de aportar los elementos probatorios en los cuales fundamente su pretensión; ya que, el artículo  146 inc. 5° F., es claro al establecer que el demandado está en la obligación de  aportar las pruebas “necesarias para la resolución del caso”, es decir no es que se esté eximiendo de pruebas en el proceso, sino que en aquellos casos en los cuales la inactividad u oposición de parte del demandando se vuelve el único medio probatorio con el cual la parte demandante podría demostrar los hechos de su pretensión, ya que materialmente se volvería imposible para la parte demandante acreditar los hechos si no es mediante la colaboración directa del demandado a través de las pruebas científicas,  por ello es que se obliga a éste a aportar o desvirtuar los hechos alegados en la demanda, como por ejemplo cuando la paternidad demandada se derive de una violación, de la  relación sexual única, de un encuentro ocasional, etc., en estos casos debido a que no existen otros acontecimientos que puedan dar referencia o de los cuales se pueda inferir el nexo biológico del supuesto padre con el demandante, pues la relación sexual fue totalmente oculta y eventual,  éste puede en su demanda establecer tal situación y en su ofrecimiento de prueba relacionar que por no existir otro medio de prueba más que la prueba científica se le haga saber al demandado que su inactividad u oposición tendría los efectos de reversión de prueba, pues de esta forma se estaría garantizando el debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa.-

Con base de lo anterior se demuestra que la falta de acreditación de los hechos planteados en la demanda y que fueron ofrecidos ser demostrados a través de la prueba testimonial, trajo como consecuencia que el proceso concluyera con una sentencia desestimatoria, con el consecuente perjuicio al derecho del demandante a establecer su filiación paterna.- Por lo anterior, estimamos que la señora Jueza de Familia de  Santa Tecla no ha inobservado las disposiciones legales señaladas por la recurrente en su escrito de apelación  ya que los medios probatorios ofrecidos y presentados por la parte demandante para demostrar los hechos en que fundamentaba su pretensión  no han aportado  elemento  alguno que  haga inferir la existencia de las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el señor [...] y que tal situación viabilice  a la luz de la sana crítica analizar la inactividad o falta de comparecencia del demandado a la realización de la prueba científica como una señal de la existencia del nexo biológico, la cual ni siquiera fue determinada en la demanda pues en la misma únicamente se expresó que se “practiquen los estudios sicoso-sociales por parte del equipo multidisciplinario del juzgado y las pruebas científicas que estime convenientes del mismo”,  por lo que la sentencia definitiva recurrida deberá ser confirmada por esta Cámara”.-