MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN
“el decisorio de esta Cámara se constriñe a determinar si es procedente
confirmar la resolución que decretó mantener vigentes las Medidas de Protección
consistente en: 1) la exclusión inmediata del domicilio en común; y 2) el
uso exclusivo del menaje de la casa de habitación, mientras no exista una
resolución que la contradiga dictada por un Juez de Familia, o si por el
contrario procede revocarla o modificarla, pronunciando la que corresponda.
Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha sostenido que las Medidas
Cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias,
discrecionales, mutables e instrumentales; encaminadas a proteger a los
miembros de la familia, siendo su objetivo principal, especialmente cuando se
trata de una orden de protección, el de garantizar en su conjunto los derechos
de los miembros del grupo familiar y de esa manera evitar daños graves o de
difícil reparación.
Según la doctrina, el fundamento y los presupuestos de las Medidas
Cautelares son: a) La demostración de un grado más o menos variable
de la verosimilitud del derecho invocado o “humo del buen derecho” (fumus boni
iuris) y; b) El peligro en la demora (periculum in mora) que
eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de la
sentencia. Por lo que, es imperativo salvaguardar la integridad física y
psicológica de los miembros de la familia durante el tiempo de tramitación del
procedimiento.
Por lo anterior, el plazo de vigencia de las Medidas Cautelares está
supeditado al prudente arbitrio del Juzgador(a) y las mismas pueden ser
modificadas, sustituidas o cesadas según las circunstancias de cada caso y si
éstas hubieren caducado y no se prorrogan oficiosamente, las víctimas tienen el
derecho a solicitar el decreto de otras medidas o a que se prorroguen aquéllas
ya decretadas.
Además, la doctrina coincide en que por su naturaleza, las medidas
cautelares no requieren de una prueba acabada o robusta para ser acogidas, sino
que basta que liminarmente surja la verosimilitud en el derecho y la urgencia
de las mismas para que se adopten las decisiones del caso.
IV. En el sub lite, es menester retrotraernos a los hechos y
decisiones que configuran el génesis de la resolución que hoy se impugna.
Así tenemos que con fecha dos de mayo de dos mil doce, la señora [...]
interpuso denuncia de violencia intrafamiliar contra su esposo (fs. […])
habiéndose consignado en la misma en síntesis lo siguiente: “[…]que estuvo
casada más o menos quince años con el denunciado tiempo en el cual procrearon
dos hijos, es el caso que el día sábado veintiocho de abril como a eso de las
diecinueve horas el señor [...] llegó a su casa de habitación para
entregarle veinte dólares y se retiró, ella junto a su hijo mayor se
encontraban viendo televisión y se pusieron a reír, regresando dicho señor y
empezó a insultarlos, le decía a su hijo: “que dejara de andar escupiendo que
mejor le escupiera a ella, a la pu… que lo parió. Le decía que era un maricon y
lo retaba a que saliera a la calle a darse de golpes con él” a ella le decía:
“que era una perra, una m… etc”. El día domingo veintinueve de abril del
corriente año desde el pació de la casa de la denunciante llego a decirles:
“que eran unos perros, unos recogidos, unos malditos, etc, que maldita la hora
en que había nacido”, ella hablo a la PNC, pero no se lo pudieron llevar
detenido porque el señor [...] estaba dentro de su casa y que mejor
se acercara al tribunal a solicitar nuevamente medidas de protección,[…]”
(Sic.)
En razón de la denuncia se decretaron Medidas de Protección a favor de
la señora [...], por un plazo de SEIS MESES (fs. […]), consistentes en:
Se le ordena al denunciado señor [...] se abstenga de
hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato en
contra de la señora [...] y su grupo familiar
Se le ordena al denunciado señor [...] y a la denunciante
señora [...], que de manera recíproca, se abstengan de realizar actos de
hostigamiento, intimidación, provocación, amenazar u otros semejantes que
puedan dar lugar o propicien la violencia intrafamiliar y las demás que señala
la Ley Procesal de Familia.
Se le prohíbe al denunciado señor [...], amenazar a la víctima tanto en
el ámbito privado como en el ámbito público.
Y se ordenó la emisión de la orden de protección y auxilio policial
dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la señora […].
Estas medidas fueron notificadas en legal forma al denunciado, el día
tres de mayo de dos mil doce (v.gr.fs.[…]). Por otra parte, el denunciado en la
Audiencia Preliminar (fs. […]), acepta tácitamente los hechos sobre los cuales
había sido denunciado, por lo que el A quo, tiene por establecido los hechos
constitutivos de Violencia Psicológica denunciados por la señora [...], y se
los atribuye al señor [...], a la vez ordena mantener vigentes las Medidas de
Protección mencionadas anteriormente, por un plazo de seis meses y además se
agrega dos medidas más consistentes en que el señor [...], salga del domicilio
común que tiene con la denunciante señora [...], y le otorga a la víctima el
menaje de la casa de habitación, habilitándola para que administre el alquiler
de la casa.
Sobre dicha resolución, no se apeló por ninguna de las partes
materiales, pero previo a precluir el plazo concedido a las Medidas de
Protección -seis meses- en la Audiencia Preliminar, el denunciado señor [...],
solicita al A quo, que decrete el cese de las medidas impuestas en su contra y
que libre los oficios pertinentes a la Subdelegación de la Policía Nacional
Civil respectiva (fs.[…]), a lo que el A quo, previo a resolverle su petición
le corre traslado a la denunciante señora [...], y la cita para que se
manifieste sobre dicha petición (fs.[…]).
Los argumentos esbozados por la denunciante en la Audiencia que le
concedió el A quo, fueron: “[…] que no tiene ninguna comunicación con su esposo
[...], pero su hijo de […] le ha comentado que su padre lo ha insultado, agrega
que desde hace cuatro años que se separó éste no la ayuda económicamente, pero
lo que recoge del alquiler de las cuatro habitaciones de su casa, y de la cual
el suscrito le otorgó el menaje le sirve para el estudio, alimentos, vestido y
salud de sus hijos […], que la propiedad en la que actualmente habita ubicada
en […], y de la cuál alquila cuatro cuartos, le pertenece en un cincuenta por
ciento, y fue su esposo el que le compró esa propiedad. Finalmente señala que
le gustaría que la situación con respecto a esa casa continuara como esta ya
que el alquiler de dichos cuartos le ayuda para la manutención de sus
hijos.[…]”(Sic.)
V. De lo anteriormente expuesto, se advierte que la denunciante no
describió nuevos eventos de violencia en específico, pero sí manifestó que
persisten los hechos de violencia denunciados primigeniamente por parte del
agresor contra del segundo de los hijos procreado dentro del matrimonio de
nombre […], y que no les ayuda económicamente a todo el grupo familiar,
estableciéndose liminarmente con esos argumentos actos o eventos de violencia
en contra de la víctima y de sus hijos, situación que vuelve necesario el
dictado de medidas de protección, mismas que en su momento fueron tomadas
oportuna y discrecionalmente por el Juez A quo, pero solo con respecto la
exclusión inmediata del denunciado del domicilio en común que tiene con la
denunciante y sus hijos; y el uso exclusivo del menaje de la casa de
habitación, por parte de la señora [...], mientras no exista una resolución que
la contradiga dictada por un Juez de Familia, cuya prórroga debido a la
naturaleza del caso y que éstas se decretan bajo la responsabilidad de quien
las solicita, en este caso, la señora [...], serán confirmadas en esta
instancia.
Cabe hacer la acotación que en los procesos de violencia intrafamiliar
las medidas que se decretan están sujetas a modificación o cesación de acuerdo
al desarrollo del procedimiento y a lo que finalmente se establezca ya sea en
la audiencia preliminar o pública; en este caso, en la audiencia preliminar,
dado la aceptación tácita del señor [...], se resolvió que al vencimiento de
las medidas decretadas, éstas se prorrogarían por seis meses más, es decir, que
en otras palabras, el juzgador decretó medidas de protección a favor de la
víctima por un poco más de seis meses; y previo al vencimiento de las mismas el
denunciado se avocó nuevamente al Tribunal a pedir que cesaran las Medidas de
Protección, no obstante ello, y la Audiencia que le diera el A quo a la
denunciante, donde se advirtiera la nula ayuda del denunciado para con su
esposa e hijos, y de la violencia que sigue propiciando a su hijo […], además
del temor por la integridad física y psicológica de la denunciante, se ordenó
por parte del A quo, prorrogar la medida consistente en la exclusión inmediata
del denunciado del domicilio en común que tiene con la denunciante y sus hijos;
y el uso exclusivo del menaje de la casa de habitación, por parte de la señora
[...], mientras no exista una resolución que la contradiga dictada por un Juez
de Familia, que le fue concedida primigeniamente por seis meses; resolución que
ahora impugna el denunciado.
Ahora bien, el dictado de medidas no veda a las partes la oportunidad de
ejercer su derecho de defensa, sin embargo, en este momento procesal el Juez se
encontraba facultado de acuerdo a los hechos narrados, la verosimilitud de los
mismos y el peligro que corría la víctima y sus hijos, a prorrogar dichas
medidas, siempre con miras a salvaguardar la vida, integridad y dignidad de la
solicitante y su grupo familiar, según las circunstancias que rodeen cada caso
en particular, en este caso el precedente de violencia intrafamiliar y la
aceptación de esos hechos por parte del denunciado, amén de que será en un
proceso de familia (divorcio, alimentos, etc.) donde se pondría fin al
conflicto que origina la violencia en la pareja.
Queremos resaltar, que dentro de los objetivos principales de la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar (L.C.V.I.), está el de prevenir, sancionar y
erradicar la violencia en las relaciones de familia, consideramos procedente
confirmar la prórroga de las medidas de protección, pero es necesario
modificarla con respecto al plazo para que la denunciante inicie el proceso de
familia correspondiente (divorcio, alimentos, etc.); con el fin de que se
tramite el proceso familiar y se dicte la sentencia que resuelva finalmente su
situación familiar, por tanto, es dable concluir que debemos de confirmar la
resolución impugnada.
Finalmente, consideramos oportuno por parte de ésta Cámara hacer las
siguientes observaciones al Juzgado A quo, con miras a una mejor administración
de justicia conforme al Inc. 2° del Art. 24 L.O.J.: Que el análisis
liminar de la alzada, por parte del o la Juez(a) A quo, a efecto de verificar
si contiene los requisitos de admisibilidad o en todo caso su rechazo, conforme
a los Arts. 32, 44 L.C.V.I., 160 y 163 L.Pr.Fm., son especialmente,
en cuanto al plazo y lugar, pues en principio la fundamentación es exclusiva de
este Tribunal, lo anterior se menciona, en virtud, que existe dos resoluciones
contradictorias (v.gr.fs. […]), en donde la última declara inadmisible el
recurso de apelación y remite el expediente a esta instancia y está sin
notificarse a las partes, y en la primera la cual fue notificada a las partes,
tácitamente admite el recurso al darle el trámite respectivo al recurso, por lo
que, de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y
finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia o en todo caso el(la) Juez(a) de
Paz, el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, es
en cuanto al plazo y lugar, -como lo dijimos-pues en principio la
fundamentación es exclusiva de este Tribunal, ya que si no fuere así, el
Recurso de Hecho saldría sobrando.”