MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN

“el decisorio de esta Cámara se constriñe a determinar si es procedente confirmar la resolución que decretó mantener vigentes las Medidas de Protección consistente en: 1) la exclusión inmediata del domicilio en común; y 2) el uso exclusivo del menaje de la casa de habitación, mientras no exista una resolución que la contradiga dictada por un Juez de Familia, o si por el contrario procede revocarla o modificarla, pronunciando la que corresponda.

Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha sostenido que las Medidas Cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales; encaminadas a proteger a los miembros de la familia, siendo su objetivo principal, especialmente cuando se trata de una orden de protección, el de garantizar en su conjunto los derechos de los miembros del grupo familiar y de esa manera evitar daños graves o de difícil reparación.

Según la doctrina, el fundamento y los presupuestos de las Medidas Cautelares son: a) La demostración de un grado más o menos variable de la verosimilitud del derecho invocado o “humo del buen derecho” (fumus boni iuris) y; b) El peligro en la demora (periculum in mora) que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de la sentencia. Por lo que, es imperativo salvaguardar la integridad física y psicológica de los miembros de la familia durante el tiempo de tramitación del procedimiento.

Por lo anterior, el plazo de vigencia de las Medidas Cautelares está supeditado al prudente arbitrio del Juzgador(a) y las mismas pueden ser modificadas, sustituidas o cesadas según las circunstancias de cada caso y si éstas hubieren caducado y no se prorrogan oficiosamente, las víctimas tienen el derecho a solicitar el decreto de otras medidas o a que se prorroguen aquéllas ya decretadas.

Además, la doctrina coincide en que por su naturaleza, las medidas cautelares no requieren de una prueba acabada o robusta para ser acogidas, sino que basta que liminarmente surja la verosimilitud en el derecho y la urgencia de las mismas para que se adopten las decisiones del caso.

IV. En el sub lite, es menester retrotraernos a los hechos y decisiones que configuran el génesis de la resolución que hoy se impugna.

Así tenemos que con fecha dos de mayo de dos mil doce, la señora [...] interpuso denuncia de violencia intrafamiliar contra su esposo (fs. […]) habiéndose consignado en la misma en síntesis lo siguiente: “[…]que estuvo casada más o menos quince años con el denunciado tiempo en el cual procrearon dos hijos, es el caso que el día sábado veintiocho de abril como a eso de las diecinueve horas el señor [...]  llegó a su casa de habitación para entregarle veinte dólares y se retiró, ella junto a su hijo mayor se encontraban viendo televisión y se pusieron a reír, regresando dicho señor y empezó a insultarlos, le decía a su hijo: “que dejara de andar escupiendo que mejor le escupiera a ella, a la pu… que lo parió. Le decía que era un maricon y lo retaba a que saliera a la calle a darse de golpes con él” a ella le decía: “que era una perra, una m… etc”. El día domingo veintinueve de abril del corriente año desde el pació de la casa de la denunciante llego a decirles: “que eran unos perros, unos recogidos, unos malditos, etc, que maldita la hora en que había nacido”, ella hablo a la PNC, pero no se lo pudieron llevar detenido porque el señor [...]  estaba dentro de su casa y que mejor se acercara al tribunal a solicitar nuevamente medidas de protección,[…]” (Sic.)

En razón de la denuncia se decretaron Medidas de Protección a favor de la señora [...], por un plazo de SEIS MESES (fs. […]), consistentes en:

Se le ordena al denunciado señor [...]  se abstenga de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato en contra de la señora [...] y su grupo familiar

Se le ordena al denunciado señor [...]  y a la denunciante señora [...], que de manera recíproca, se abstengan de realizar actos de hostigamiento, intimidación, provocación, amenazar u otros semejantes que puedan dar lugar o propicien la violencia intrafamiliar y las demás que señala la Ley Procesal de Familia.

Se le prohíbe al denunciado señor [...], amenazar a la víctima tanto en el ámbito privado como en el ámbito público.

Y se ordenó la emisión de la orden de protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la señora […].

Estas medidas fueron notificadas en legal forma al denunciado, el día tres de mayo de dos mil doce (v.gr.fs.[…]). Por otra parte, el denunciado en la Audiencia Preliminar (fs. […]), acepta tácitamente los hechos sobre los cuales había sido denunciado, por lo que el A quo, tiene por establecido los hechos constitutivos de Violencia Psicológica denunciados por la señora [...], y se los atribuye al señor [...], a la vez ordena mantener vigentes las Medidas de Protección mencionadas anteriormente, por un plazo de seis meses y además se agrega dos medidas más consistentes en que el señor [...], salga del domicilio común que tiene con la denunciante señora [...], y le otorga a la víctima el menaje de la casa de habitación, habilitándola para que administre el alquiler de la casa.

Sobre dicha resolución, no se apeló por ninguna de las partes materiales, pero previo a precluir el plazo concedido a las Medidas de Protección -seis meses- en la Audiencia Preliminar, el denunciado señor [...], solicita al A quo, que decrete el cese de las medidas impuestas en su contra y que libre los oficios pertinentes a la Subdelegación de la Policía Nacional Civil respectiva (fs.[…]), a lo que el A quo, previo a resolverle su petición le corre traslado a la denunciante señora [...], y la cita para que se manifieste sobre dicha petición (fs.[…]).

Los argumentos esbozados por la denunciante en la Audiencia que le concedió el A quo, fueron: “[…] que no tiene ninguna comunicación con su esposo [...], pero su hijo de […] le ha comentado que su padre lo ha insultado, agrega que desde hace cuatro años que se separó éste no la ayuda económicamente, pero lo que recoge del alquiler de las cuatro habitaciones de su casa, y de la cual el suscrito le otorgó el menaje le sirve para el estudio, alimentos, vestido y salud de sus hijos […], que la propiedad en la que actualmente habita ubicada en […], y de la cuál alquila cuatro cuartos, le pertenece en un cincuenta por ciento, y fue su esposo el que le compró esa propiedad. Finalmente señala que le gustaría que la situación con respecto a esa casa continuara como esta ya que el alquiler de dichos cuartos le ayuda para la manutención de sus hijos.[…]”(Sic.)

V. De lo anteriormente expuesto, se advierte que la denunciante no describió nuevos eventos de violencia en específico, pero sí manifestó que persisten los hechos de violencia denunciados primigeniamente por parte del agresor contra del segundo de los hijos procreado dentro del matrimonio de nombre […], y que no les ayuda económicamente a todo el grupo familiar, estableciéndose liminarmente con esos argumentos actos o eventos de violencia en contra de la víctima y de sus hijos, situación que vuelve necesario el dictado de medidas de protección, mismas que en su momento fueron tomadas oportuna y discrecionalmente por el Juez A quo, pero solo con respecto la exclusión inmediata del denunciado del domicilio en común que tiene con la denunciante y sus hijos; y el uso exclusivo del menaje de la casa de habitación, por parte de la señora [...], mientras no exista una resolución que la contradiga dictada por un Juez de Familia, cuya prórroga debido a la naturaleza del caso y que éstas se decretan bajo la responsabilidad de quien las solicita, en este caso, la señora [...], serán confirmadas en esta instancia.

Cabe hacer la acotación que en los procesos de violencia intrafamiliar las medidas que se decretan están sujetas a modificación o cesación de acuerdo al desarrollo del procedimiento y a lo que finalmente se establezca ya sea en la audiencia preliminar o pública; en este caso, en la audiencia preliminar, dado la aceptación tácita del señor [...], se resolvió que al vencimiento de las medidas decretadas, éstas se prorrogarían por seis meses más, es decir, que en otras palabras, el juzgador decretó medidas de protección a favor de la víctima por un poco más de seis meses; y previo al vencimiento de las mismas el denunciado se avocó nuevamente al Tribunal a pedir que cesaran las Medidas de Protección, no obstante ello, y la Audiencia que le diera el A quo a la denunciante, donde se advirtiera la nula ayuda del denunciado para con su esposa e hijos, y de la violencia que sigue propiciando a su hijo […], además del temor por la integridad física y psicológica de la denunciante, se ordenó por parte del A quo, prorrogar la medida consistente en la exclusión inmediata del denunciado del domicilio en común que tiene con la denunciante y sus hijos; y el uso exclusivo del menaje de la casa de habitación, por parte de la señora [...], mientras no exista una resolución que la contradiga dictada por un Juez de Familia, que le fue concedida primigeniamente por seis meses; resolución que ahora impugna el denunciado.

Ahora bien, el dictado de medidas no veda a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sin embargo, en este momento procesal el Juez se encontraba facultado de acuerdo a los hechos narrados, la verosimilitud de los mismos y el peligro que corría la víctima y sus hijos, a prorrogar dichas medidas, siempre con miras a salvaguardar la vida, integridad y dignidad de la solicitante y su grupo familiar, según las circunstancias que rodeen cada caso en particular, en este caso el precedente de violencia intrafamiliar y la aceptación de esos hechos por parte del denunciado, amén de que será en un proceso de familia (divorcio, alimentos, etc.) donde se pondría fin al conflicto que origina la violencia en la pareja.

Queremos resaltar, que dentro de los objetivos principales de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar (L.C.V.I.), está el de prevenir, sancionar y erradicar la violencia en las relaciones de familia, consideramos procedente confirmar la prórroga de las medidas de protección, pero es necesario modificarla con respecto al plazo para que la denunciante inicie el proceso de familia correspondiente (divorcio, alimentos, etc.); con el fin de que se tramite el proceso familiar y se dicte la sentencia que resuelva finalmente su situación familiar, por tanto, es dable concluir que debemos de confirmar la resolución impugnada.

Finalmente, consideramos oportuno por parte de ésta Cámara hacer las siguientes observaciones al Juzgado A quo, con miras a una mejor administración de justicia conforme al Inc. 2° del Art. 24 L.O.J.: Que el análisis liminar de la alzada, por parte del o la Juez(a) A quo, a efecto de verificar si contiene los requisitos de admisibilidad o en todo caso su rechazo, conforme a los Arts. 32, 44 L.C.V.I., 160 y 163 L.Pr.Fm., son especialmente, en cuanto al plazo y lugar, pues en principio la fundamentación es exclusiva de este Tribunal, lo anterior se menciona, en virtud, que existe dos resoluciones contradictorias (v.gr.fs. […]), en donde la última declara inadmisible el recurso de apelación y remite el expediente a esta instancia y está sin notificarse a las partes, y en la primera la cual fue notificada a las partes, tácitamente admite el recurso al darle el trámite respectivo al recurso, por lo que, de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia o en todo caso el(la) Juez(a) de Paz, el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, es en cuanto al plazo y lugar, -como lo dijimos-pues en principio la fundamentación es exclusiva de este Tribunal, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho saldría sobrando.”