PRINCIPIO NEC REFORMATIO IN PEJUS
IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR LA
SENTENCIA EN PERJUICIO DEL APELANTE SIEMPRE QUE NO SE ADHIERA EL APELADO
Para ofrecer una
mayor ilustración, al respecto, se cita lo pertinente de las sentencias del
Proceso de Amparo contenidas en la Revista Líneas y Criterios Jurisprudenciales
de la Sala de lo Constitucional, Primera Edición año dos mil, págs. 66 a 68,
que expresan: "Sobre esto, Enrique Vescovi en su libro "Los recursos
judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica" explica que el
proceso tiene diversos límites: I) tantum devolutum cuantum appelatum, que
establece que el tribunal superior no puede conocer fuera de los puntos
recurridos y II) el principio nec reformatio in pejus, en virtud del cual el
tribunal no puede resolver en perjuicio del apelante. En virtud de lo anterior,
el principio nec reformatio in pejus, según Véscovi, implica prohibir que el
tribunal de alzada empeore la condición o situación de quien interpuso la
apelación, es decir, que la sentencia no puede ser modificada a disfavor del
apelante —por supuesto, siempre que no apele la otra parte, porque entonces se
amplía el espectro de conocimiento del tribunal ad quem. De una o de otra
manera debe de entenderse entonces que el principio nec reformatio in pejus,
además de constituir un elemento importante dentro del proceso
constitucionalmente configurado, contribuye al desarrollo del principio de
seguridad jurídica, puesto que al impedir que el tribunal de alzada modifique
en perjuicio del recurrente puntos que no le han sido alegados, se protege al
apelante en su situación jurídica adquirida, brindándole seguridad en relación
con la esfera de sus derechos y fomentando asimismo el acceso a la segunda
instancia ya que se sabe que con ello se puede lograr una modificación de la
sentencia de primera instancia favorable a su pretensión pero no una más
gravosa." Por lo que, de conformidad con lo expuesto, es procedente
confirmar la sentencia venida en apelación a efecto de no despojar al señor […]
de los derechos adquiridos en la misma.
Conviene mencionar
que aunque no se hubiera cometido la anomalía procesal señalada, el
pronunciamiento de esta Cámara hubiera estado también encaminado a confirmar la
sentencia impugnada debido a que el motivo de agravio que aduce el recurrente
es, que para él, el Juez a quo condenó al pago de los intereses convencionales,
limitándolos hasta el vencimiento del plazo y no hasta el pago total de la
deuda y en esos términos encamina su petición para ante este Tribunal, pidiendo
que se modifique la sentencia en el sentido que los intereses sean pagados hasta
el completo pago, transe o remate; sin embargo, se observa, que tal motivo no
existe, ya que el Juez a quo en el romano II) de su fallo, lo que hizo fue
desestimar la pretensión de que se condenara a la Sucesión demandada al pago de
los intereses convencionales, así como también desestimó, la petición de
condena al pago de las costas procesales de esa instancia y no como
erróneamente expresa el Licenciado […] en su escrito de apelación. En
consecuencia, su petición para ante esta Cámara a efecto de que se modifique la
sentencia apelada, no es congruente con lo resuelto en ella, por tanto, no hay
motivos de apelación que deban resolverse, lo que implica también una razón
para que se confirme.
En vista de todo lo
antes manifestado, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación.”