PRINCIPIO NEC REFORMATIO IN PEJUS

IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR LA SENTENCIA EN PERJUICIO DEL APELANTE SIEMPRE QUE NO SE ADHIERA EL APELADO


 No obstante la presencia de tal defecto [no haberse notificado el crédito al curador de la herencia], este Tribunal se abstiene de emitir una resolución que conlleve perjuicio a los derechos adquiridos por el apelante, en razón del mandato que prescribe el Art. 502 CPCM, que contempla el principio de la reforma in peius y que expresa: "Las sentencias que resuelvan el recurso no podrán ser más gravosas que la impugnada, a menos que la parte contraria hubiera a su vez recurrido o se hubiera adherido al recurso.", puesto que en la sentencia ya obtuvo respuesta, aunque de manera pardal a su reclamo, al ordenar que la Sucesión demandada pague al acreedor la cantidad de seis mil dólares que reclama, como pretensión principal y que adquirió firmeza por no haber sido impugnada por ninguna de las partes, lo que inhibe a este Tribunal a pronunciarse al respecto; cosa diferente ocurre con la pretensión accesoria que si fue objeto de apelación, como más adelante se dirá.

Para ofrecer una mayor ilustración, al respecto, se cita lo pertinente de las sentencias del Proceso de Amparo contenidas en la Revista Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, Primera Edición año dos mil, págs. 66 a 68, que expresan: "Sobre esto, Enrique Vescovi en su libro "Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica" explica que el proceso tiene diversos límites: I) tantum devolutum cuantum appelatum, que establece que el tribunal superior no puede conocer fuera de los puntos recurridos y II) el principio nec reformatio in pejus, en virtud del cual el tribunal no puede resolver en perjuicio del apelante. En virtud de lo anterior, el principio nec reformatio in pejus, según Véscovi, implica prohibir que el tribunal de alzada empeore la condición o situación de quien interpuso la apelación, es decir, que la sentencia no puede ser modificada a disfavor del apelante —por supuesto, siempre que no apele la otra parte, porque entonces se amplía el espectro de conocimiento del tribunal ad quem. De una o de otra manera debe de entenderse entonces que el principio nec reformatio in pejus, además de constituir un elemento importante dentro del proceso constitucionalmente configurado, contribuye al desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que al impedir que el tribunal de alzada modifique en perjuicio del recurrente puntos que no le han sido alegados, se protege al apelante en su situación jurídica adquirida, brindándole seguridad en relación con la esfera de sus derechos y fomentando asimismo el acceso a la segunda instancia ya que se sabe que con ello se puede lograr una modificación de la sentencia de primera instancia favorable a su pretensión pero no una más gravosa." Por lo que, de conformidad con lo expuesto, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación a efecto de no despojar al señor […] de los derechos adquiridos en la misma.

Conviene mencionar que aunque no se hubiera cometido la anomalía procesal señalada, el pronunciamiento de esta Cámara hubiera estado también encaminado a confirmar la sentencia impugnada debido a que el motivo de agravio que aduce el recurrente es, que para él, el Juez a quo condenó al pago de los intereses convencionales, limitándolos hasta el vencimiento del plazo y no hasta el pago total de la deuda y en esos términos encamina su petición para ante este Tribunal, pidiendo que se modifique la sentencia en el sentido que los intereses sean pagados hasta el completo pago, transe o remate; sin embargo, se observa, que tal motivo no existe, ya que el Juez a quo en el romano II) de su fallo, lo que hizo fue desestimar la pretensión de que se condenara a la Sucesión demandada al pago de los intereses convencionales, así como también desestimó, la petición de condena al pago de las costas procesales de esa instancia y no como erróneamente expresa el Licenciado […] en su escrito de apelación. En consecuencia, su petición para ante esta Cámara a efecto de que se modifique la sentencia apelada, no es congruente con lo resuelto en ella, por tanto, no hay motivos de apelación que deban resolverse, lo que implica también una razón para que se confirme.

En vista de todo lo antes manifestado, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación.”