INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
PROCEDE DECRETARLA POR DIRIGIRSE LA PRETENSIÓN CONTRA
ACTOS CONFIRMATORIOS DEL ACTO ORIGINARIO, EL CUAL YA ADQUIRIÓ ESTADO DE FIRMEZA
“II. Antes de determinar la admisibilidad de la demanda interpuesta, esta Sala
debe asegurarse que en el caso sub judice se cumplan todos los
presupuestos procesales pertinentes para ello, en atención a que el
conocimiento de una pretensión en esta jurisdicción está supeditada al acaecimiento
de los requisitos prescritos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (en adelante LJCA).
La parte actora sostiene que:
(i) demanda ante esta Sala al Tribunal
Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil, por la emisión de los
siguientes actos:
1) resolución número trescientos
ochenta y siete-noventa y siete, pronunciada el cuatro de julio de mil
novecientos noventa y siete, mediante la cual es sancionado con destitución
definitiva por adecuar su conducta a la falta muy grave tipificada en el
artículo 7 numeral 14, de la cual tuvo conocimiento en febrero de dos mil once.
2) resolución emitida el veintitrés
de julio de mil novecientos noventa y siete, con la cual se declaró firme la
resolución antes descrita y se ordenó el archivo del expediente, de la cual
conoció en febrero del año dos mil once.
3) resolución dictada el veinte de febrero de dos mil
trece, por medio de la que se declaró no ha lugar el recurso de revisión, en
razón de que la resolución recurrida, paso
en autoridad de cosa juzgada, siendo notificado el catorce dé agosto del mismo
año.
4) resolución decretada el doce de noviembre de dos
mil trece, por medio de la que se declaró sin lugar el recurso de revisión
presentado por la licenciada Jeny Roxana Alvarado Fuentes, al considerar que la
resolución recurrida, paso en autoridad de cosa juzgada, haciendosele saber de
la misma el veintisiete de febrero de dos mil catorce.
(ii) Que de las resoluciones dictadas el cuatro y el
veintitrés de julio, ambas de mil novecientos noventa y siete, interpuso
recurso de revisión, surgiendo como consecuencia los autos descritos supra en
los numerales 3) y 4).
Tomando en cuenta la cronología de los actos que el
peticionario pretende impugnar, se procederá a verificar el agotamiento de la
vía administrativa.
El artículo 7 letra a) de la ley en mención, establece
que no procede la acción contenciosa respecto de aquellos actos en que no se
haya agotado la vía administrativa, precisando que ésta se entiende agotada,
cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes; es decir,
que se hayan interpuesto aquellos recursos previstos en el ordenamiento
jurídico aplicable vigente, así como cuando la ley lo disponga expresamente.
El anterior artículo también señala en su letra b),
que no se admite la acción contenciosa respecto de los actos que "sean
reproducción de actos anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios
de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza". Esto
implica que existe prohibición expresa del legislador de admitir la acción
contenciosa contra actos que confirmen o reproduzcan otros ya firmes, por haber
transcurrido el plazo para impugnarlo ya en sede administrativa o judicial,
según el caso.
La firmeza a la que hace referencia la anterior disposición,
se alcanza cuando el acto admite recurso administrativo y no se interpone en el
tiempo y forma que indica la ley, o cuando habiéndose agotado la vía
administrativa no se ejerció la acción contenciosa dentro del plazo prescrito
en el art. 11 L.J.C.A.. En similar manera,
serán firmes en sede administrativa, aquellos actos que no admiten recurso
alguno, posibilitando el acceso inmediato a la revisión judicial.
La notificación del acto que agota la vía, es decir,
el que causa estado en sede administrativa, es lo que determina el plazo para
acceder a esta jurisdicción; una vez transcurridos los sesenta días que señala
el referido artículo, dicho acto adquiere estado de firmeza imposibilitándose
el ejercicio de la acción contencioso administrativa.
Lo anterior permite concluir que, las peticiones
formuladas por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en
sede administrativa, no tienen posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos
para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, pues ello
significaría burlar los plazos que contempla la ley de la materia, vulnerándose
la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del acto.
Ante lo expuesto y a efecto de fijar el sistema de
recursos determinado por el legislador para el agotamiento de la vía
administrativa, procede revisar la normativa policial.
El Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional
Civil, contenido en el Decreto Ejecutivo número cuarenta y ocho del siete de
junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial número
cielito seis, tomo trescientos veintisiete del nueve del mismo mes y año —norma ahora derogada pero
aplicable al momento de emisión de los actos que se controvierten—, en el título IX denominado "DE LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS", establecía dos tipos de recursos: el de apelación y
el de hecho.
Respecto del recurso de apelación, operaba contra las
resoluciones sancionadoras del Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional
Civil, siendo la autoridad competente para conocer del mismo, el Tribunal de
Apelaciones de dicha entidad policial. Se mencionaba que este debía
interponerse dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del siguiente
a la notificación de la resolución que contiene la sanción.
En cuanto al de hecho, era un mecanismo de impugnación
potestativo y aplicaba cuando el recurrente consideraba que el recurso de
apelación, le había sido indebidamente negado, lo presentaba ante el Tribunal
de Apelaciones, dentro de los cinco días contados desde el siguiente al de la
notificación de la negativa.
De ahí que en el presente caso, la resolución número
trescientos ochenta y siete-noventa y siete, pronunciada por el Tribunal
Disciplinario de la Policía Nacional Civil —hoy Tribunal Disciplinario
Metropolitano— el cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, mediante
la cual sancionan al demandante con destitución, — siendo éste el acto
originario que le causó agravio a su esfera jurídica, —admitía los recursos antes
descritos, habilitándosele el plazo legal para recurrir, una vez tuviese
conocimiento del acto sancionatorio.
De acuerdo con lo manifestado por la parte actora, el
acto de destitución laboral no le fue notificado personalmente, pero conoció de
él hasta el mes de febrero de dos mil once. Que al no estar de acuerdo con lo
resuelto por la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión, el catorce
de febrero de dos mil trece.
De lo anterior se razona, que el demandante recurrió
fuera del plazo e interpuso un recurso no previsto por la ley. (fs. 238 del
expediente judicial). Por tanto, la resolución sancionatoria adquirió estado de
firmeza en sede administrativa, y por consiguiente, no es controvertible en la
sede contencioso administrativa, por no haberse agotado la vía administrativa
correctamente.
Así, resulta que el acto de fecha veintitrés de julio
de mil novecientos noventa y siete, que declaró firme la decisión de
destitución del señor Rolando Dubón López, es un acto confirmatorio de otro
anterior que, como se ha expuesto, obtuvo estado de firmeza.
En consecuencia, es procedente declarar inadmisible la
demanda interpuesta ante esta jurisdicción, en aplicación a lo dispuesto en la
letra a) del Art. 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”