INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

PROCEDE DECRETARLA POR DIRIGIRSE LA PRETENSIÓN CONTRA ACTOS CONFIRMATORIOS DEL ACTO ORIGINARIO, EL CUAL YA ADQUIRIÓ ESTADO DE FIRMEZA

“II. Antes de determinar la admisibilidad de la demanda interpuesta, esta Sala debe asegurarse que en el caso sub judice se cumplan todos los presupuestos procesales pertinentes para ello, en atención a que el conocimiento de una pretensión en esta jurisdicción está supeditada al acaecimiento de los requisitos prescritos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA).

La parte actora sostiene que:

(i) demanda ante esta Sala al Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil, por la emisión de los siguientes actos:

1)      resolución número trescientos ochenta y siete-noventa y siete, pronunciada el cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual es sancionado con destitución definitiva por adecuar su conducta a la falta muy grave tipificada en el artículo 7 numeral 14, de la cual tuvo conocimiento en febrero de dos mil once.

2)     resolución emitida el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, con la cual se declaró firme la resolución antes descrita y se ordenó el archivo del expediente, de la cual conoció en febrero del año dos mil once.

3) resolución dictada el veinte de febrero de dos mil trece, por medio de la que se declaró no ha lugar el recurso de revisión, en razón de que la resolución recurrida, paso en autoridad de cosa juzgada, siendo notificado el catorce dé agosto del mismo año.

4) resolución decretada el doce de noviembre de dos mil trece, por medio de la que se declaró sin lugar el recurso de revisión presentado por la licenciada Jeny Roxana Alvarado Fuentes, al considerar que la resolución recurrida, paso en autoridad de cosa juzgada, haciendosele saber de la misma el veintisiete de febrero de dos mil catorce.

(ii) Que de las resoluciones dictadas el cuatro y el veintitrés de julio, ambas de mil novecientos noventa y siete, interpuso recurso de revisión, surgiendo como consecuencia los autos descritos supra en los numerales 3) y 4).

Tomando en cuenta la cronología de los actos que el peticionario pretende impugnar, se procederá a verificar el agotamiento de la vía administrativa.

El artículo 7 letra a) de la ley en mención, establece que no procede la acción contenciosa respecto de aquellos actos en que no se haya agotado la vía administrativa, precisando que ésta se entiende agotada, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes; es decir, que se hayan interpuesto aquellos recursos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable vigente, así como cuando la ley lo disponga expresamente.

El anterior artículo también señala en su letra b), que no se admite la acción contenciosa respecto de los actos que "sean reproducción de actos anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza". Esto implica que existe prohibición expresa del legislador de admitir la acción contenciosa contra actos que confirmen o reproduzcan otros ya firmes, por haber transcurrido el plazo para impugnarlo ya en sede administrativa o judicial, según el caso.

La firmeza a la que hace referencia la anterior disposición, se alcanza cuando el acto admite recurso administrativo y no se interpone en el tiempo y forma que indica la ley, o cuando habiéndose agotado la vía administrativa no se ejerció la acción contenciosa dentro del plazo prescrito en el art. 11 L.J.C.A.. En similar manera, serán firmes en sede administrativa, aquellos actos que no admiten recurso alguno, posibilitando el acceso inmediato a la revisión judicial.

La notificación del acto que agota la vía, es decir, el que causa estado en sede administrativa, es lo que determina el plazo para acceder a esta jurisdicción; una vez transcurridos los sesenta días que señala el referido artículo, dicho acto adquiere estado de firmeza imposibilitándose el ejercicio de la acción contencioso administrativa.

Lo anterior permite concluir que, las peticiones formuladas por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa, no tienen posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, pues ello significaría burlar los plazos que contempla la ley de la materia, vulnerándose la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del acto.

Ante lo expuesto y a efecto de fijar el sistema de recursos determinado por el legislador para el agotamiento de la vía administrativa, procede revisar la normativa policial.

El Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, contenido en el Decreto Ejecutivo número cuarenta y ocho del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial número cielito seis, tomo trescientos veintisiete del nueve del mismo mes y año norma ahora derogada pero aplicable al momento de emisión de los actos que se controvierten—, en el título IX denominado "DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS", establecía dos tipos de recursos: el de apelación y el de hecho.

Respecto del recurso de apelación, operaba contra las resoluciones sancionadoras del Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional Civil, siendo la autoridad competente para conocer del mismo, el Tribunal de Apelaciones de dicha entidad policial. Se mencionaba que este debía interponerse dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la resolución que contiene la sanción.

En cuanto al de hecho, era un mecanismo de impugnación potestativo y aplicaba cuando el recurrente consideraba que el recurso de apelación, le había sido indebidamente negado, lo presentaba ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de los cinco días contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa.

De ahí que en el presente caso, la resolución número trescientos ochenta y siete-noventa y siete, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional Civil —hoy Tribunal Disciplinario Metropolitano— el cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual sancionan al demandante con destitución, — siendo éste el acto originario que le causó agravio a su esfera jurídica, admitía los recursos antes descritos, habilitándosele el plazo legal para recurrir, una vez tuviese conocimiento del acto sancionatorio.

De acuerdo con lo manifestado por la parte actora, el acto de destitución laboral no le fue notificado personalmente, pero conoció de él hasta el mes de febrero de dos mil once. Que al no estar de acuerdo con lo resuelto por la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión, el catorce de febrero de dos mil trece.

De lo anterior se razona, que el demandante recurrió fuera del plazo e interpuso un recurso no previsto por la ley. (fs. 238 del expediente judicial). Por tanto, la resolución sancionatoria adquirió estado de firmeza en sede administrativa, y por consiguiente, no es controvertible en la sede contencioso administrativa, por no haberse agotado la vía administrativa correctamente.

Así, resulta que el acto de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró firme la decisión de destitución del señor Rolando Dubón López, es un acto confirmatorio de otro anterior que, como se ha expuesto, obtuvo estado de firmeza.

En consecuencia, es procedente declarar inadmisible la demanda interpuesta ante esta jurisdicción, en aplicación a lo dispuesto en la letra a) del Art. 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”