ANOTACIÓN
PREVENTIVA
IMPOSIBILIDAD DE SOLICITAR SU DURACIÓN HASTA QUE EL ALIMENTARIO DEJE DE NECESITAR LOS ALIMENTOS
“Es importante
iniciar analizando que de conformidad al Art. 264 inc. 3° del Código de Familia “Las
cuotas alimenticias son de orden público”, ello es así porque la naturaleza
de la institución alimentaria tiene su fuente en la solidaridad familiar para
atender las necesidades primordiales de la vida, derecho constitucionalmente
protegido pues la persona humana constituye el origen y fin del Estado, en este
sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª edición
pág. 91) establece “el
derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva
de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es
esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para
la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí
que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o
especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la
preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en
la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello
resultan sus caracteres más significativos”.-
En el caso en
estudio la parte demandante, pretende que el embargo decretado continúe vigente
hasta que la alimentaria deje de necesitar los alimentos, a fin de que con
dicha medida cautelar, se garantice el cumplimiento de la obligación
alimenticia por parte del demandado.- Doctrinariamente se ha establecido que “las
medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia
que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada,
haciendo imposible su cumplimiento”(Raúl Martínez Botos, Medidas
Cautelares, Buenos Aires, Editorial Universal, 1990, pág. 27); “Las
medidas cautelares tienden esencialmente a garantizar la eficacia de la
sentencia mediante una anticipación limitada de los efectos normalmente
derivados de sus ejecuciones” (Serra Domínguez, Manuel y Ramos
Menéndez Francisco, Las Medidas Cautelares y el Proceso Civil, Barcelona,
Industrias Gráficas, 1974, pág. 5).- Así encontramos un sin número de autores
que establecen claramente que las medidas cautelares tienen como finalidad
garantizar las resultas de una pretensión concreta que se está tramitando o que
se pretende promover (Art. 75 Pr.F.).- En ese sentido se pronuncia el
legislador en la parte final del Art. 681 del Código Civil.-
De tales
conceptos analizamos que las medidas cautelares se encuentran revestidas de
ciertas características particulares siendo las más relevantes: la
instrumentalidad, la provisionalidad y la mutabilidad.-
Para el caso en
estudio examinaremos la característica de provisionalidad de las medidas
cautelares, la cual significa que sus efectos se producen desde su decreto
hasta el pronunciamiento del fallo definitivo del proceso principal, es decir
que la vigencia y consecuencias legales de las medidas cautelares son limitadas
en el tiempo, pues en particular la medida del embargo es de naturaleza
patrimonial que vincula y restringe el derecho de propiedad y los bienes del
demandado al momento de ejecutar una sentencia, por lo que no puede permanecer
vigente en forma indefinida, ya que se le vulnerarían derechos constitucionales
sin cumplir el debido proceso.- Cuando la cautela está
encaminada a garantizar las resultas del juicio sin importar cuál sea, la
medida no podría ir más allá de la sentencia, ya que con ésta desaparece su
objeto y pierde su esencia, dando paso a la ejecución de la sentencia
definitiva en caso de incumplimiento de ésta por parte del obligado.- La
anotación preventiva de la demanda sobre bienes inmuebles es establecida
mientras dure el trámite de los procesos, cuyo derecho se trata de garantizar
al alimentario, hasta tanto se dictare la sentencia definitiva, pronunciada
ésta no es procedente que la medida cautelar de anotación preventiva continúe
vigente, pues ha perdido su objeto y limita el derecho constitucional de
propiedad del alimentante en forma ilegal, lo cual se trae a cuenta a fin de
tener presente la diferencia de las figuras de la anotación preventiva de la
demanda, el embargo y la garantía para el cumplimiento de la sentencia.-
En el caso en
estudio, advertimos que el embargo sobre la nuda propiedad en un bien inmueble
del demandado, fue ordenado a petición de la parte demandante con la finalidad
de ejecutar la sentencia de alimentos, demostrando que existía un
incumplimiento por parte del alimentante en el pago de dicha obligación; al
respecto se nota una confusión por parte de la licenciada V. C. en el escrito
de apelación, ya que pretende que la medida de embargo permanezca vigente hasta
que la alimentaria deje de necesitar los alimentos, lo que jurídicamente no es
posible, tomando en cuenta la finalidad y la naturaleza del “embargo”;según lo
expuesto en el escrito de apelación la recurrente equipara sus efectos como
sinónimo de “garantía” de la
obligación alimenticia, interpretación que la consideramos errada por parte de
la referida profesional, en virtud de que el embargo preventivo de bienes, de
conformidad al Art. 436 Pr.C.M., es una medida cautelar con efectos
provisionales, como antes se expresó y debe ser levantado de inmediato cuando
exista sentencia absolutoria (Art. 456 Pr.C.M.), como en el caso en estudio,
que el señor Juez de Primera Instancia ordenó levantar la medida cautelar,
cuando la parte ejecutante demostró que a esa fecha se encontraba al día en el
pago de la obligación alimenticia, siendo aplicable el Art. 609Pr.C.M. dispone
que el deudor podrá pagar en cualquier momento, poniendo a disposición del
acreedor el total de las cantidades adeudadas, o allanarse sin más al pago de
la suma debida tras recibir la notificación de la ejecución.- Estimamos que de
acceder a lo pretendido por la recurrente, que el embargo continúe con efectos,
por todo el tiempo que la niña los necesite, se afectaría el derecho
constitucional de propiedad del alimentante y el principio de legalidad, pues
no sería procedente dejar establecida una medida cautelar, tal como lo es el
embargo, en forma indefinida, es decir hasta que la alimentaria deje de
necesitar los alimentos, como lo pide la recurrente en el escrito de apelación
y éste debe ser levantado cuando hayan desaparecido los presupuestos legales
que la ley exige para ello, como en el caso cuando se ha demostrado que la
parte ejecutada se encuentra solvente o al día en el pago de la obligación
alimenticia.-Vale la pena mencionar que para asegurar el pago de la misma,
existen mecanismos legales que permiten garantizar su cumplimiento, por lo que
es posible que a petición de parte, cuando se demuestre un incumplimiento
reiterado en el pago de los alimentos por parte del obligado, el juzgador
requiera al alimentante que constituya algún tipo de garantía de conformidad al
literal “c” del Art. 139 Pr. F.- que establece que en los procesos de alimentos
es factible que se constituya garantía hipotecaria, prendaria o de cualquier
otra clase para asegurar el pago de la obligación alimenticia.-
Por lo expuesto
consideramos que la providencia recurrida deberá ser confirmada por esta
Cámara.”-