ANOTACIÓN PREVENTIVA

IMPOSIBILIDAD DE SOLICITAR SU DURACIÓN HASTA QUE EL ALIMENTARIO DEJE DE NECESITAR LOS ALIMENTOS

“Es importante iniciar analizando que de conformidad al Art. 264 inc. 3° del Código de Familia “Las cuotas alimenticias son de orden público”, ello es así porque la naturaleza de la institución alimentaria tiene su fuente en la solidaridad familiar para atender las necesidades primordiales de la vida, derecho constitucionalmente protegido pues la persona humana constituye el origen y fin del Estado, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

En el caso en estudio la parte demandante, pretende que el embargo decretado continúe vigente hasta que la alimentaria deje de necesitar los alimentos, a fin de que con dicha medida cautelar, se garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia por parte del demandado.- Doctrinariamente se ha establecido que “las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento”(Raúl Martínez Botos, Medidas Cautelares, Buenos Aires, Editorial Universal, 1990, pág. 27); “Las medidas cautelares tienden esencialmente a garantizar la eficacia de la sentencia mediante una anticipación limitada de los efectos normalmente derivados de sus ejecuciones” (Serra Domínguez, Manuel y Ramos Menéndez Francisco, Las Medidas Cautelares y el Proceso Civil, Barcelona, Industrias Gráficas, 1974, pág. 5).- Así encontramos un sin número de autores que establecen claramente que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar las resultas de una pretensión concreta que se está tramitando o que se pretende promover (Art. 75 Pr.F.).-  En ese sentido se pronuncia el legislador en la parte final del Art. 681 del Código Civil.-

De tales conceptos analizamos que las medidas cautelares se encuentran revestidas de ciertas características particulares siendo las más relevantes: la instrumentalidad, la provisionalidad y la mutabilidad.-

Para el caso en estudio examinaremos la característica de provisionalidad de las medidas cautelares, la cual significa que sus efectos se producen desde su decreto hasta el pronunciamiento del fallo definitivo del proceso principal, es decir que la vigencia y consecuencias legales de las medidas cautelares son limitadas en el tiempo, pues en particular la medida del embargo es de naturaleza patrimonial que vincula y restringe el derecho de propiedad y los bienes del demandado al momento de ejecutar una sentencia, por lo que no puede permanecer vigente en forma indefinida, ya que se le vulnerarían derechos constitucionales sin cumplir el debido proceso.-    Cuando la cautela está encaminada a garantizar las resultas del juicio sin importar cuál sea, la medida no podría ir más allá de la sentencia, ya que con ésta desaparece su objeto y pierde su esencia, dando paso a la ejecución de la sentencia definitiva en caso de incumplimiento de ésta por parte del obligado.- La anotación preventiva de la demanda sobre bienes inmuebles es establecida mientras dure el trámite de los procesos, cuyo derecho se trata de garantizar al alimentario, hasta tanto se dictare la sentencia definitiva, pronunciada ésta no es procedente que la medida cautelar de anotación preventiva continúe vigente, pues ha perdido su objeto y limita el derecho constitucional de propiedad del alimentante en forma ilegal, lo cual se trae a cuenta a fin de tener presente la diferencia de las figuras de la anotación preventiva de la demanda, el embargo y la garantía para el cumplimiento de la sentencia.-

En el caso en estudio, advertimos que el embargo sobre la nuda propiedad en un bien inmueble del demandado, fue ordenado a petición de la parte demandante con la finalidad de ejecutar la sentencia de alimentos, demostrando que existía un incumplimiento por parte del alimentante en el pago de dicha obligación; al respecto se nota una confusión por parte de la licenciada V. C. en el escrito de apelación, ya que pretende que la medida de embargo permanezca vigente hasta que la alimentaria deje de necesitar los alimentos, lo que jurídicamente no es posible, tomando en cuenta la finalidad y la naturaleza del “embargo”;según lo expuesto en el escrito de apelación la recurrente equipara sus efectos como sinónimo de “garantía” de la obligación alimenticia, interpretación que la consideramos errada por parte de la referida profesional, en virtud de que el embargo preventivo de bienes, de conformidad al Art. 436 Pr.C.M., es una medida cautelar con efectos provisionales, como antes se expresó y debe ser levantado de inmediato cuando exista sentencia absolutoria (Art. 456 Pr.C.M.), como en el caso en estudio, que el señor Juez de Primera Instancia ordenó levantar la medida cautelar, cuando la parte ejecutante demostró que a esa fecha se encontraba al día en el pago de la obligación alimenticia, siendo aplicable el Art. 609Pr.C.M. dispone que el deudor podrá pagar en cualquier momento, poniendo a disposición del acreedor el total de las cantidades adeudadas, o allanarse sin más al pago de la suma debida tras recibir la notificación de la ejecución.- Estimamos que de acceder a lo pretendido por la recurrente, que el embargo continúe con efectos, por todo el tiempo que la niña los necesite, se afectaría el derecho constitucional de propiedad del alimentante y el principio de legalidad, pues no sería procedente dejar establecida una medida cautelar, tal como lo es el embargo, en forma indefinida, es decir hasta que la alimentaria deje de necesitar los alimentos, como lo pide la recurrente en el escrito de apelación y éste debe ser levantado cuando hayan desaparecido los presupuestos legales que la ley exige para ello, como en el caso cuando se ha demostrado que la parte ejecutada se encuentra solvente o al día en el pago de la obligación alimenticia.-Vale la pena mencionar que para asegurar el pago de la misma, existen mecanismos legales que permiten garantizar su cumplimiento, por lo que es posible que a petición de parte, cuando se demuestre un incumplimiento reiterado en el pago de los alimentos por parte del obligado, el juzgador requiera al alimentante que constituya algún tipo de garantía de conformidad al literal “c” del Art. 139 Pr. F.- que establece que en los procesos de alimentos es factible que se constituya garantía hipotecaria, prendaria o de cualquier otra clase para asegurar el pago de la obligación alimenticia.-

Por lo expuesto consideramos que la providencia recurrida deberá ser confirmada por esta Cámara.”-