MUERTE
PRESUNTA
TRÁMITE A SEGUIR ANTE LA IMPOSIBILIDAD
DE PROBAR LA DEFUNCIÓN DE UNA PERSONA DESAPARECIDA DURANTE EL CONFLICTO ARMADO
“Si bien la
pretensión de establecimiento subsidiario de la defunción de una persona, no se
encuentra regulada de forma detallada en la legislación sustantiva familiar, en
virtud de que el art. 197 inc. 2° del Código de Familia se limitó a
establecer "Si se omitiera o destruyere la inscripción de la muerte de
una persona, también podrá establecerse judicialmente”, es decir no aclara
como si lo hace en el caso de la posesión de estado familiar de hijo o de
casado, qué hechos concretos o qué presupuestos procesales deben ser
demostrados para su declaración, consideramos que los requisitos de procedencia
de tal figura pueden ser fijados a partir de la integración de la norma
familiar con otras leyes que atienden a la misma naturaleza de la figura que
nos ocupa (art. 9 del Código de Familia ), como es la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio
(art. 41) en adelante identificada sólo como “Ley Transitoria”, en consonancia
con la lógica, la razón y la experiencia.-
Con base de lo
anterior queda claro que los presupuestos exigidos en este tipo de pretensiones
son los relativos a demostrar a través de los medios probatorios pertinentes el
hecho mismo del deceso de la persona de que se trate, al respecto el art. 39 de
la Ley Transitoria establece “En este registro se inscribirá toda
defunción de persona, es decir la desaparición de todo signo de vida” en
ese mismo orden de ideas el art. 40 inc. 3° y 4° del mismo cuerpo legal,
establece “El
declarante al momento de comunicar la defunción deberá entregar al Registrador
del Estado Familiar una constancia expedida y firmada por el médico que
atención al difunto en su última enfermedad, o por el que reconoció el cadáver
o por cualquier facultativo que compruebe el fallecimiento…. Cuando no fuere
posible obtener constancia médica del fallecimiento, el deceso deberá probarse
al Registrador del Estado Familiar mediante la declaración de dos testigos mayores
de dieciocho años que hayan visto el cadáver”.-
Es decir que
para establecer la muerte de una persona tienen que concurrir dos
circunstancias esenciales: 1) que en ella haya desaparecido todo signo de
vida; y 2) que tal hecho haya sido acreditado por un facultativo que
compruebe que acaecido éste o en su caso que sea reconocido o visto el
cadáver.- De ahí pues que en las diligencias de jurisdicción voluntaria
para establecer subsidiariamente el fallecimiento de una persona, los
presupuestos antes apuntados deben de concurrir, por lo que integrando a lo
anterior al art. 197 inc. 2° del Código de Familia, el fundamento de la
pretensión debe de basarse precisamente en que existió una omisión respecto a
asentar el fallecimiento de determinada persona, o que dicha inscripción se
destruyó, que en la persona desapareció todo signo de vida, que tal
situación fue comprobada por un facultativo o en caso de que ello no
acontezca que existan testigos que vieron el cadáver, consecuentemente la lógica
nos lleva a determinar que se debe comprobar los actos fúnebres consiguientes,
pues es lógico pensar que será la única manera de determinar
fehacientemente que tal hecho aconteció, así como determinar la identidad
del fallecido, respecto a su nombre propio, apellidos, edad, sexo, estado
familiar, nombre de sus progenitores, nacionalidad, lugar de nacimiento y
domicilio, número y clase del documento de identificación del fallecido, nombre
propio y apellido del cónyuge o conviviente; el lugar día y hora del fallecimiento;
la causa de la muerte y si tuvo asistencia médica, el nombre del profesional
que determinó tal causa; es decir que se debe acreditar que el fallecido es de
la persona que se dice que es y que no hay posibilidad alguna de que exista
error o falsedad en los datos proporcionados, ya que se debe recordar que tal
acontecimiento genera una serie de consecuencias jurídicas trascendentales.-
Sobre este punto en la solicitud no se narraron en forma concreta todos estos
elementos o presupuestos procesales de la pretensión planteada, ni tampoco
fueron demostrados con la prueba testimonial.-
Por otra parte
la pretensión de presunción de muerte por desaparecimiento regulada del art. 79
al 93 del Código Civil., establece en forma general que se presume muerto
el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive y verificándose las
condiciones que se expresan en el art. 80 del Código Civil, al analizar las 6
primeras además de referirse al aspecto meramente de trámite procesal, la
situación fáctica a la que se refiere el numeral 1° es cuando se “ignora el
paradero del desaparecido, que se han hecho en vano las posibles diligencias
para averiguarlo y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron
de su existencia han transcurrido cuatro años”, sin embargo en el numeral
7° se establecen situaciones diferentes a simplemente ignorar el paradero de
una persona, por el contrario se basan precisamente en que a la persona le
sucedieron hechos graves que pusieron en peligro su vida, siendo las
circunstancias siguientes: 1) que recibió una herida grave en la
guerra; 2) o que naufragó la embarcación en que navegaba; 3) u otro
peligro semejante, que a partir de la fecha en que sucedió tal acontecimiento
ya no se supo más de ella y que han transcurrido desde entonces cuatro años.-
Es decir que la ley establece situaciones precisas y diferentes para presumir
el fallecimiento de una persona, pero que tienen un hecho generador en común y
es el que en ninguna de las dos situaciones existe un cadáver que pueda dar la certeza
de que la persona falleció.-
El numeral 7°
tiene su razón de ser a partir de que no obstante que la persona estaba bajo
una situación en la cual la lógica y la experiencia indican que no pudo
sobrevivir, al no existir un cuerpo o cadáver que pueda ser reconocido por
facultativo o tan siquiera visto por personas determinadas, no existe forma de
comprobar el acaecimiento de la defunción, pues no se cumplen con los
requisitos establecidos en la norma y que antes fueron analizados, por lo tanto
no obstante haber presenciado un hecho inminente de muerte, no existe persona
que de fe que el deceso se haya concretado es decir que haya observado que no
existiera ningún signo de vida, pues existe la posibilidad de que la persona
haya sobrevivido.- Por lo anterior en esta figura los testigos únicamente
pueden dar fe de tal acontecimiento y de la última noticia que se tuvo de dicha
persona, más no de cuál fue el desenlace del evento; por lo que ante la
incertidumbre o la duda de lo que realmente le aconteció a la persona, la ley
estableció la figura anteriormente relacionada a fin de no dejar sin
regulación las acciones y derechos que nacen a partir del fallecimiento de
determinada persona.-
Los hechos
establecidos en la solicitud de fs. […] y en el escrito de subsanación de fs.
[...], en base a los cuales se fundamenta la pretensión, consisten en que la
muerte del señor [...], en el lugar conocido como Bordo Alto, sobre la
carretera que de […] conduce hacia Santa Tecla, al ser atacado por individuos
guerrilleros que estaban apostados en ambos lados de la carretera, al
dispararle al vehículo particular en que se conducía, hecho que ocurrió durante
la guerra civil en nuestro país, que el lesionado había sido trasladado en
estado de gravedad por familiares a la casa de su madre ubicada en cantón
Tarpeya de esa misma jurisdicción donde falleció a las 13 horas 30 minutos del
día 25 de noviembre de 1981 a causa de los disparos recibidos en distintas
partes del cuerpo, sin asistencia médica; que por la misma situación
conflictiva se ignoraba si se había hecho o no el trámite para asentar su
defunción en ese momento.- Que por haber ocurrido el hecho durante el conflicto
(armado), tanto el velorio como el enterramiento fueron improvisados y no
tenían recibos, pues las personas desconocidas que morían en el conflicto o de
escasos recursos, eran enterrados gratuitamente por parte de la alcaldía
y que no se había encontrado ningún documento de identidad del difunto.-
Que en base a los hechos expuestos, se considera que éstos se adecuan a la
figura jurídica de muerte presunta, por haber ocurrido el hecho durante el
conflicto armado y no se mencionan en forma concreta los hechos respecto a la
causa de la muerte (únicamente que recibió disparos); tampoco se menciona el
lugar en que fue velado y enterrado, así como se omitieron los demás datos
respecto a la identidad del fallecido; no siendo suficiente que se establezca
vagamente en el proceso que se hizo la velación y que lo enterraron en Tarpeya
(fs. […] fte.)”.-