VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
PARA ALEGAR UN MOTIVO DE CASACIÓN ES NECESARIO QUE EN SEGUNDA INSTANCIA LA PARTE AGRAVIADA HAYA PROTESTADO LA CORRECCIÓN DEL VICIO
“Al realizar el análisis de los motivos expuestos por el apelante advierte esta Cámara que uno trata sobre un vicio de procedimiento y los otros tres si atacan la Sentencia Definitiva, bajo esa perspectiva primero analizaremos el referente al vicio de procedimiento, y posteriormente analizaremos los que atacan la Sentencia.
1-Alega la defensa que […] participó en los hechos y no se le dio criterio de oportunidad, por ende da a entender que no es un testigo válido.
Sobre este primer motivo, debemos examinar que el art.469 inciso 2° cpp, regula: "Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación..." del análisis de esta norma se advierte que para que el mismo sea alegado en esta segunda instancia es preciso que PREVIAMENTE la parte agraviada haya protestado reclamando la corrección del vicio, cuidándose de protestar en apelación o casación, según corresponda, por que de lo contrario estaría avalando con su silencio un vicio de esta naturaleza.
En el presente caso, hemos examinado el acta de vista pública del presente caso en donde intervino la defensa, a efecto de buscar si existió la petición de la defensa sobre este punto, ya sea presentando un incidente en el que le haga ver al señor juez el vicio de procedimiento, sobre la supuesta ilegalidad de una persona que tiene calidad de testigo, y en su caso el uso del recurso de revocatoria y la consecuente protesta de recurrir en apelación, etc, sin embargo, vemos que la defensa guardó silencio, no consta al respecto sobre el tema del criteriado de oportunidad, ello quiere decir que hasta esta instancia viene alegarlo cuando debió haberlo objetado y cuestionado en el momento procesal oportuno, si ello es así; no puede esta Cámara admitir este motivo y por ende no podemos entrar a conocer el fondo del mismo, por no haber cumplido el requisito de procedibilidad que establece el legislador en su libertad de configuración, para que sea admitido este motivo.”
IMPROCEDENTE VALORAR EN LA VISTA PÚBLICA ENTREVISTAS INCORPORADAS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
“Del análisis de dicha fundamentación, encuentra esta Cámara que el señor juez si ha dicho cuáles fueron las razones del porqué le cree al declarante […], entonces no es cierto que el señor juez se haya limitado solo a "utilizar frases dogmáticas y rutinarias", tal como lo prohíbe el art.144 CPP, por lo que se descarta este argumento.
Al iniciar el análisis sobre las supuestas contradicciones de […], esta inconformidad expresada es necesario aclarar a la defensa que no debe cometer el "error" de confundir el contenido de una entrevista con el de la declaración, puesto que ambas se dan en diferentes momentos procesales la primera, se da en la etapa de investigación e instrucción, teniendo importancia nada más para esas etapas procesales previas a la Vista Pública, en la que es tomada esa "entrevista" sólo por un policía o fiscal, contrario a lo que es una declaración, ésta se obtiene en la Vista Pública, la cual es inmediada ante el Juez de sentencia que ha de juzgar y frente a todas las partes, sometida a contradicción por ellos mismos ofreciendo al señor Juez la posibilidad de percibir si el testigo, víctima, perito o criteriado ésta diciendo la verdad sobre los hechos que dice saber.
Con la declaración inmediada en forma directa por todos los sujetos procesales el señor Juez de Sentencia garantiza a las partes que el testigo, criteriado, víctima, perito, etc., este presente y pueda de viva voz declarar los hechos que observó, existiendo posibilidad de verificar que el dicho de este sea claro, seguro, espontáneo, no se contradiga, observando a su vez los gestos que este haga permitiéndole con la experiencia común, convencerse de la veracidad de su declaración o no, ello como requisito indispensable de objetividad para llegar a la verdad real de los hechos y aplicar justicia; por lo que enfatizamos en aclarar a la defensa que en vista pública no procede que el señor Juez valore las "entrevistas" incorporadas durante la etapa de investigación en lo que ha sido la instrucción, ello se lo hacemos ver, ya que nos invita a que estudiemos todo el proceso y lo sucedido en la Audiencia Preliminar.
Al respecto la Sala de lo Penal en sentencia 256-CAS-2004 de las 11:00 horas del día 15/2/2005, ha dicho: "Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del derecho probatorio, cual es el de la inmediación, en aras a dicho principio, los juzgadores presencian el desfile del elenco probatorio, entre ellos, las declaraciones de los testigos, las cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos."
A fin de dar una respuesta a la inconformidad planteada por la defensa es de mencionar que al analizar lo declarado por el testigo en Vista Pública y que consta en la sentencia objeto de esta impugnación y la supuesta contradicción a la que alude la defensa, se produce por […], en lo que declaró en vista pública y lo que este mismo aparentemente dijo en una "entrevista" en la etapa de instrucción; al respecto se reitera que hay que tener cuidado en saber cuál prueba puede ser válida para ser valorada en Vista Pública, pues NO TODO LO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE ES PRUEBA, y las diligencias iniciales de investigación como pueden ser las entrevistas de testigos, criteriados, y víctimas, etc., tal como hemos indicado no son prueba, es por ello que en esta etapa no podemos ni leer la supuesta "entrevista".
ÚNICAMENTE PUEDE SER VALORADA UNA ENTREVISTA SI SE INCORPORA LEGALMENTE AL JUICIO
La ley nos dice que estamos frente a un sistema acusatorio-oral, en donde la etapa de investigación es simplemente una fase de recolección de información, ello quiere decir que si alguien rinde una "entrevista" en esa etapa ya sea la víctima, criteriado, o testigo ello no es prueba para la etapa de juicio oral, si el proceso quiere avanzar a la etapa de Vista Pública entonces lo que se ofrecerá será el testigo, criteriado, perito o víctima en sí, para que el juez, las partes y el público en general escuchen de viva voz su declaración, que el juez pueda ver cómo declara, su nivel de educación para captar la forma de declarar, el tipo de preguntas que le hacen, y todo lo que ello implica; pues véase que "la entrevista", como se ha insistido, es prácticamente una información de referencia, porque cuando la víctima o testigo llega a la policía o fiscalía a dar su entrevista, hay una tercera persona que va escuchando esa información y la va procesando según la va entendiendo y así lo plasma en un papel que se le denomina entrevista, entonces estamos frente a "UN TERCERO" que es "el redactor" quien con buena o mala intención va redactando lo que él va entendiendo o quiere entender y así lo va plasmando en la dichosa entrevista, y como en todo, habrán buenos escuchas y redactores, pero habrán otros que no; y véase que cuando se toma esta entrevista, no hay contradicción ni control judicial, pues solo está el testigo con el policía o el fiscal que va tomando la entrevista, con una técnica que se suele utilizar como es la del "RELATO" en donde de una vez cuenta todo lo que sabe en forma de narración, no hay objeciones ni prohibiciones para hacer preguntas sugestivas y de otro tipo, es por ello, que no hay punto de comparación entre lo que se plasmó en una "entrevista" y lo que esa misma persona en calidad de testigo, perito o criteriado diga de viva voz en vista pública en forma directa frente a todos, bajo un sistema oral.
Es importante que la defensa analice la trascendencia del art.311 CPP, que regula lo siguiente "las actuaciones de la instrucción carecen de valor", y las entrevistas por sí mismas como se ha indicado son "actuaciones de la instrucción", el art.371 CPP regula el principio de oralidad y regula "la audiencia será oral"; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella", si nos fijamos son normas imperativas no potestativas, ya que no dice "se podrá", sino deberán.
Entonces, aún en el supuesto hipotético que una de las partes hubiese "ofrecido" una entrevista, esta no debe ser admitida por el juez instructor y si por un grave error lo hizo, el juez de sentencia ésta en el deber de descartarla, no solo por el sistema oral que tenemos como principio rector, sino porque la otra opción de incorporar prueba testimonial mediante lectura no es la entrevista, es el anticipo de prueba; además el art.478 No.2 CPP, regula que es motivo de apelación "si la sentencia se basa en prueba que no haya sido incorporada legalmente al juicio", y la forma legal de incorporar la prueba testimonial a la vista pública es tal como el legislador lo ha establecido y se ha analizado y no otra, por lo tanto no podemos entrar a cotejar lo que dijo […] en la entrevista, sino lo que declaró en vista pública.
PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE TESTIGOS
Sobre las "entrevistas", también debemos agregar, que lo anterior no impide que puedan ser "utilizadas en vista pública por las partes, no para que sean valoradas como prueba documental por el juez, como se ha aclarado, sino para que las partes al momento de los interrogatorios (directo y contra) intenten impugnar a un testigo por ser "vario" o sea que primero dice una cosa, luego dice otra, etc., ello se llama proceso de impugnación de testigos, y ésta respaldado en el art.212 CPP, que regula: "El juez podrá autorizar al testigo que consulte documentos, notas escritas o publicaciones, cuando por la naturaleza de la pregunta fuere necesario, sin que por este solo hecho, tales documentos puedan incorporarse como prueba a la vista pública", de esto no hay constancia que la defensa lo haya hecho.”
DENTRO DE LOS DOCUMENTOS QUE SE PUEDEN INTRODUCIR AL JUICIO POR LECTURA NO ESTAN LAS ACTAS DE ENTREVISTA
“En el contexto de lo antes expuesto y como corolario de este punto, no hay que confundir entonces "simples actos de investigación", que se registran o documentan en actas de entrevistas, actas de captura y otras actas que no tienen ningún valor para la vista pública, con lo que es la prueba documental como tal.
El art.372 CPP, referente a la "incorporación mediante lectura" enumera un catálogo de qué tipo de documentos se pueden introducir al juicio oral por lectura, por ejemplo no menciona las actas de entrevistas o actos elaborados por policías en las que hacen constar la investigación que han hecho en sus indagaciones, son simples "actos de investigación", que pueden llegar a convertirse en "actos de prueba" sí se ofrecen en su caso a los policías que elaboraron esas actas, a efecto de ser sometidos al contradictorio y los demás principios del juicio oral, por lo tanto estas actas de entrevistas no pueden "sustituir" ni "reemplazar" su testimonio en lugar de lo que se plasma en esas actas, dada su naturaleza, estas actas no son anticipos de pruebas y por ende esos policías deben ser ofrecidos para llegar a declarar si se considera relevante y pertinente la información con la que cuentan; ello implica a su vez que fiscalía o la defensa técnica ejerza su rol protagónico, con una defensa activa, oponiéndose a que documentos de esta naturaleza sean admitidos, y por su parte los jueces quienes tienen el deber de admitir y valorar también sean cuidadosos en examinar no sólo los requisitos, sino si la prueba ha sido "legalmente incorporada", tal como lo exige el art.400 No.3 CPP, ya que una prueba puede ser ilegal no solo porque fue obtenida de forma ilícita, sino también porque no se cumplió con los parámetros de ley para su ofrecimiento, admisión e incorporación, tal como claramente lo cita el referido artículo.”
CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Ahora bien, en cuanto al argumento que […] se contradijo, como se indicó anteriormente, no podemos entrar a cotejar las pruebas válidas incorporadas al juicio oral, frente a "actos de investigación, que constituyen simples diligencias de la fase de instrucción que carecen de valor para esta etapa", por lo que solo partiendo de lo que la defensa nos dice en su recurso, podemos decir que alega que estas contradicciones son las siguientes 1-Que […] dijo que la víctima cayó boca arriba y que luego se contradice al decir que cayó boca abajo, 2- que como es posible que haya dicho que lo traían esposado y a la vez agarrado de las manos , 3-que dijo disparó varias veces y que luego dijo que sólo tres y que 4- […] dijo que él estaba a quince metros de dónde sucedieron los hechos y que antes había dicho a ocho metros.
En el supuesto hipotético que estas supuestas contradicciones existieran y fueran reales, véase que no todos los seres humanos somos iguales, hay personas muy observadoras y personas desorientadas o despistadas en lo que son detalles y no por eso son mendaces hay personas con una excelente memoria y hay personas con una memoria corta; de igual manera existen otros factores que inciden en la forma de declarar de un ser humano, como es el nivel de instrucción o educación que tiene el testigo, así como el nivel de agudeza de sus sentidos, a tal punto que dos personas pueden estar en el mismo lugar, a la misma hora y cada uno pudiera percibir los detalles de un hecho delictivo según su propia percepción, y por eso no se dirá que los testigos son contradictorios, lo relevante será ver si el fondo central de lo declarado es armónico y no existen reales contradicciones que queden al descubierto versiones totalmente opuestas.
Los seres humanos no rendimos declaraciones aritméticas, matemáticas o exactas, como para estar exigiendo si son ocho, diez o quince metros, hay un rango de aproximación y así debe valorarse, asimismo hay que tener cuidado en descontextualizar las declaraciones, pues el hecho que alguien venga esposado con las manos hacia atrás, no significa que dos personas no lo puedan tomar con su mano para guiarlo o empujarlo hacia el lugar que lo llevan, véase que al decir […], que el imputado "lo traía agarrado de una mano", no se le preguntó qué o a quién se refería, si era el propio imputado quien lo traía agarrado con su mano sobre la víctima, o qué, por lo tanto exigir declaraciones exactas, va en contra de la naturaleza consustancial del ser humano; si a cualquiera de nosotros se nos pregunta, qué hicimos en una determinada celebración, y tenemos contarlo varias veces en momentos diferentes, véase que cada vez que lo manifestamos, diremos en el fondo lo mismo, pero también hay que decir que no lo contaremos exactamente en el mismo orden, ni con las mismas palabras como si se escuchara una máquina grabadora, habrán detalles que en algunos de esos momentos puedan escapar, o que ampliaremos o precisaremos, en una de las tantas veces que lo contamos pero el fondo de lo sucedido se mantendrá; entonces la sana crítica nos lleva a evaluar si el fondo de lo declarado es coherente, si no existen versiones discrepantes y vemos que la declaración de […] fue coherente y libre de contradicciones y tal como lo valoró el señor juez, su dicho concuerda de forma armónica con el resto de la prueba pericial y documental, esta última se hace ver que fue estipulada por las partes, tal como consta […], en el acta de Vista Pública.
Es así, que al examinar al detalle la declaración de […], hay que reconocer que del interrogatorio realizado a él, se logra inferir coherentemente que declara sobre unos hechos que están divididos en tres momentos, de los cuales podemos resumir lo siguiente: […].
Aunado a ello es de mencionar que el relato de […], es creíble cuando en su declaración expresa que la víctima al momento de su ejecución iba esposado, que del primer disparo cae boca abajo, procediendo [...], en el acto a dispararle dos veces más y que este vestía […], lo cual puede visualizarse claramente en el álbum fotográfico de Inspección Técnica Ocular porque fue incorporado a la Vista Pública, realizado en el lugar conocido como […], logrando visualizar en cada una de las fotografías captadas por el Técnico Fotográfico de la Policía Nacional Civil, en la que se logra apreciar que la víctima tenía la vestimenta antes descrita por el testigo y que se encontraba boca abajo esposado de ambas manos.
Finalmente, sobre el argumento de la defensa al cuestionar en su recurso, que fiscalía manifiesta que la víctima recibió una llamada telefónica, ¿por qué no se presentó bitácora de llamadas para determinar quién fue el que llamó a la víctima para realizar dicho viaje?
Al respecto analiza esta Cámara que Fiscalía sí presentó análisis de bitácoras del teléfono de la víctima, tal como consta en la fundamentación descriptiva, por lo tanto no es cierto que no se haya practicado dicho análisis; ahora bien el resultado de ese análisis fue que: […]; se observa en buen estado de funcionamiento y registra comunicación con diferentes números telefónicos", en ese orden dicho análisis no aporta mayor información relevante al esclarecimiento de los hechos, pero al margen de ello, olvida la defensa que al decir que "fiscalía manifiesta", ésta reconociendo que es una parte procesal la que dice eso y no un órgano de prueba y los argumentos o alegatos de las partes no son prueba.
Al margen de lo antes expuesto, este Tribunal al realizar la inclusión mental hipotética, de un informe de bitácoras de llamadas salientes o entrantes al teléfono encontrado a la víctima, vemos que en este caso en nada modifica la sentencia emitida.
Al respecto la Sala de lo Penal establece en su resolución 09-01 de las doce horas del día nueve de octubre de dos mil doce, indica que: "El sentenciador es libre para apreciar las pruebas en su eficacia con el único límite que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso observe las reglas de la lógica, de la psicología y la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia... "(Sentencia de las 08:00 horas del día 30/10/02. Ref. 321-01). Lo cual vemos ha realizado el Señor Juez de Sentencia, se ha basado con prueba debidamente estipulada e inmediada como es el dicho del declarante […], la transcripción del protocolo del reconocimiento del cadáver del ahora occiso, la inspección técnica ocular del lugar de los hechos y la autopsia que revela la causa de muerte del iniciado, con lo cual se confirma lo expresado y declarado por […], convirtiéndose el imputado [...], en coautor del delito que se le atribuye, al haber no solo sido un conspirador del homicidio, sino coautor en la fase ejecutiva del delito, ya que tuvo dominio sobre el hecho, por lo que de la lectura de la sentencia pronunciada se denota que el Señor Juez de Sentencia Especializado, ha logrado dar por acreditada la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye al acusado [...], no siendo valederos los motivos alegados por la defensa, lo cual es claro en el contenido de la sentencia condenatoria, de ahí que consideremos que la fundamentación y concatenación de todos los elementos probatorios valorados en el desarrollo de la sentencia objeto de esta impugnación son suficientes como para considerar que ésta apegada a derecho.”