DAÑOS AGRAVADOS

CORRESPONDE CONOCER AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CUANDO SE ATRIBUYE EL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO DE MOTOR Y ADICIONALMENTE CONCURRE OTRO DELITO EN MODALIDAD CULPOSA

 

 

“III. A partir de lo expuesto conviene referir que el artículo 49 del Código Procesal Penal establece que los Juzgados de Tránsito son organismos comunes que ejercen permanentemente competencia penal y a ellos corresponde la instrucción formal en los casos de delitos cometidos en accidente de tránsito.

En coherencia con dicha disposición legal, el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito señala que corresponde a los Juzgados de Tránsito "... el conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos...".

Además, el artículo 34 de la refería normativa indica que "En caso de aparecer en el informativo que ha habido dolo en la comisión del hecho que se investiga, el Juez de Tránsito suspenderá la tramitación y remitirá lo actuado, juntamente con el reo, si éste estuviere detenido, al Juez competente, para su juzgamiento conforme al derecho común, siendo válido todo lo actuado".

Finalmente, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo Número 771, publicado en el Diario Oficial Número 231, Tomo 345, del diez de diciembre de 1999 "... será competencia de los Juzgados de Tránsito el conocimiento de las acciones para determinar responsabilidades civiles en casos de accidentes de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos. Si se tratare de deducir acciones penales, corresponderá a los Juzgados de Tránsito el conocimiento exclusivo de la instrucción; y a los Tribunales determinados en el Código Procesal Penal y en este decreto, la audiencia inicial y el juicio plenario".

Con base en lo anterior se concluye que los referidos juzgados son competentes para conocer, en materia penal, únicamente de la fase de instrucción respecto a los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito —véase incidente de competencia 25- COMP-2011 de fecha 3/05/2011-.

En este caso, consta que al imputado inicialmente se le atribuyeron dos delitos -conducción temeraria de vehículo de motor y daños agravados-. El Juzgado de Instrucción de Mejicanos, en la audiencia preliminar, por el primero, le otorgó la suspensión condicional del procedimiento; y por el segundo, se declaró incompetente, haciendo algunas consideraciones confusas respecto a que los daños producidos en la vivienda de la víctima fueron producto de una conducción temeraria de vehículo de motor y "nadie conduce en ese estado para ir a provocar de una manera dolosa este tipo de acciones", por lo que manteniendo la calificación del delito planteada por la Fiscalía -daños agravados- consideró procedente remitir el proceso al Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad.

Tal como consta en la jurisprudencia emitida por esta corte cuando se atribuye el delito de conducción temeraria de vehículo de motor y, adicionalmente, concurre otro ilícito penal en la modalidad culposa, se ha determinado que su juzgamiento corresponde a los tribunales comunes, ya que aquel ilícito solo admite la modalidad dolosa de ejecución, por lo que el delito culposo debe ser tramitado junto al de comisión dolosa; ahora bien, cuando producto de un accidente de tránsito se comete uno o varios delitos culposos, es el juzgado de tránsito respectivo el que debe conocer de la etapa de instrucción del proceso penal.”

 

COMPETENTE EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PARA FINALIZAR LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN DEL DELITO DOLOSO

 

“Aclarados estos aspectos, en el caso sometido a análisis, si bien se imputó el delito de conducción temeraria de vehículo de motor, la otra figura penal atribuida es daños agravados, es decir, se trata de un delito doloso que no admite la modalidad culposa de ejecución, ya que cuando se producen daños en bienes ajenos sin mediar dolo en la conducta del sujeto activo, tal conducta es atípica penalmente, según lo prescribe el artículo 221 del Código Penal para el delito de daños, dado que se debe establecer el propósito de ocasionar un perjuicio en una cosa parcial o totalmente ajena.

Así las cosas, no existe una determinación judicial dentro del proceso que establezca la inexistencia del delito de daños por no concurrir el elemento doloso en la conducta del imputado, y si bien hay una referencia bastante superficial por parte del Juez de Instrucción de Mejicanos, a la falta de este elemento en el actuar de aquel, ello no ha generado la consecuencia que legalmente corresponde cuando no se cumple uno de los elementos del tipo penal indicado, sino que, a entender de dicho funcionario, le habilitaba la remisión que hizo al Juzgado Segundo de Tránsito de San Salvador; por ello, del estado actual del proceso penal, esta Corte estima que por el delito de daños agravados —calificación que hasta el momento se le ha dado a la conducta del imputado— el Juzgado de Instrucción de Mejicanos es el competente para finalizar la etapa de instrucción del proceso penal.”