DAÑOS
AGRAVADOS
CORRESPONDE CONOCER AL JUZGADO
DE INSTRUCCIÓN CUANDO SE ATRIBUYE EL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO
DE MOTOR Y ADICIONALMENTE CONCURRE OTRO DELITO EN MODALIDAD CULPOSA
“III. A partir de lo expuesto conviene referir que el artículo 49
del Código Procesal Penal establece que los Juzgados de Tránsito son organismos
comunes que ejercen permanentemente competencia penal y a ellos corresponde la
instrucción formal en los casos de delitos cometidos en accidente de tránsito.
En coherencia con dicha disposición
legal, el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de
Tránsito señala que corresponde a los Juzgados de Tránsito "... el
conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles
en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de
vehículos...".
Además, el artículo 34 de la
refería normativa indica que "En caso de aparecer en el informativo que ha
habido dolo en la comisión del hecho que se investiga, el Juez de Tránsito
suspenderá la tramitación y remitirá lo actuado, juntamente con el reo, si éste
estuviere detenido, al Juez competente, para su juzgamiento conforme al derecho
común, siendo válido todo lo actuado".
Finalmente, de conformidad con el
artículo 1 del Decreto Legislativo Número 771, publicado en el Diario Oficial
Número 231, Tomo 345, del diez de diciembre de 1999 "... será competencia
de los Juzgados de Tránsito el conocimiento de las acciones para determinar
responsabilidades civiles en casos de accidentes de tránsito terrestre
ocasionados por toda clase de vehículos. Si se tratare de deducir acciones
penales, corresponderá a los Juzgados de Tránsito el conocimiento exclusivo de
la instrucción; y a los Tribunales determinados
en el Código Procesal Penal y en este decreto, la audiencia inicial y el juicio
plenario".
Con base en lo anterior se concluye
que los referidos juzgados son competentes para conocer, en materia penal,
únicamente de la fase de instrucción respecto a los delitos culposos provenientes
de un accidente de tránsito —véase incidente de competencia 25- COMP-2011 de
fecha 3/05/2011-.
En este caso, consta que al
imputado inicialmente se le atribuyeron dos delitos -conducción temeraria de
vehículo de motor y daños agravados-. El Juzgado de Instrucción de Mejicanos,
en la audiencia preliminar, por el primero, le otorgó la suspensión condicional
del procedimiento; y por el segundo, se declaró incompetente, haciendo algunas
consideraciones confusas respecto a que los daños producidos en la vivienda de
la víctima fueron producto de una conducción temeraria de vehículo de motor y
"nadie conduce en ese estado para ir a provocar de una manera dolosa este
tipo de acciones", por lo que manteniendo la calificación del delito
planteada por la Fiscalía -daños agravados- consideró procedente remitir el
proceso al Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad.
Tal como consta en la
jurisprudencia emitida por esta corte cuando
se atribuye el delito de conducción temeraria de vehículo de motor y, adicionalmente,
concurre otro ilícito penal en la modalidad culposa, se ha determinado que su
juzgamiento corresponde a los tribunales comunes, ya
que aquel ilícito solo admite la modalidad dolosa de ejecución, por lo que el
delito culposo debe ser tramitado junto al de comisión dolosa; ahora bien,
cuando producto de un accidente de tránsito se comete uno o varios delitos
culposos, es el juzgado de tránsito respectivo el que debe conocer de la etapa
de instrucción del proceso penal.”
COMPETENTE EL JUZGADO DE
INSTRUCCIÓN PARA FINALIZAR LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN DEL DELITO DOLOSO
“Aclarados estos aspectos, en el
caso sometido a análisis, si bien se imputó el delito de conducción temeraria
de vehículo de motor, la otra figura penal atribuida es daños agravados,
es decir, se trata de un delito doloso que no admite la modalidad culposa de
ejecución, ya que cuando se producen daños en bienes ajenos sin mediar dolo en
la conducta del sujeto activo, tal conducta es atípica penalmente, según lo prescribe el artículo 221 del Código
Penal para el delito de daños, dado que se debe establecer el propósito de
ocasionar un perjuicio en una cosa parcial o totalmente ajena.
Así las cosas, no existe una
determinación judicial dentro del proceso que establezca la inexistencia del
delito de daños por no concurrir el elemento doloso en la conducta del
imputado, y si bien hay una referencia bastante superficial por parte del Juez
de Instrucción de Mejicanos, a la falta de este elemento en el actuar de aquel,
ello no ha generado la consecuencia que legalmente corresponde cuando no se
cumple uno de los elementos del tipo penal indicado, sino que, a entender de
dicho funcionario, le habilitaba la remisión que hizo al Juzgado Segundo de Tránsito de
San Salvador; por ello, del estado actual del proceso penal, esta Corte estima
que por el delito de daños
agravados —calificación que hasta el momento se le ha dado a la
conducta del imputado— el Juzgado de Instrucción de Mejicanos es el
competente para finalizar la etapa de instrucción del proceso penal.”