JUICIO DE NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL

 

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN CUANDO SE DETERMINA QUE LOS DEMANDADOS NO SON LEGÍTIMOS CONTRADICTORES, POR NO CONSTAR QUE SE HAYA TRABADO EMBARGO EN SUS BIENES

 

“Manifiesta el recurrente, que se debe considerar que la razón por la cual se está pidiendo la nulidad de dicho acto, es porque no reúne los requisitos de validez del acto jurídico contenidos en el Art. 1316 C.C., esto es, cuando el numeral 3° de dicha disposición establece la existencia sobre un objeto lícito, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, así también hace referencia al Art. 1335 C.C., que establece la situación de existencia de objeto ilícito.

Agrega además de manera literal, en relación a la infracción del Art. 1552 C.C.: "demuestra que la Honorable Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente entro hacer consideraciones, análisis y valoraciones de los hechos acaecidos en el proceso que están relacionados directamente con dicha disposición y ha reconocido en primer lugar que si consta la preexistencia de un gravamen que afecta los derechos proindivisos que afecta los derechos de la señora […] o sea el embargo; y, en estricto derecho, esta circunstancia es una violación al artículo 1552 C.C., por cuanto esté en armonía con el contenido del Artículo 1335 numeral 3° del mismo Código de manera atajante conceden a dicha circunstancia la calidad de nulidad absoluta por haber objeto ilícito, ya que al haberse embargado el inmueble aun en la proporción indivisa en que participaba en el mismo la deudora de mi representado señora […], se contamino de nulidad el instrumento de compraventa porque este acto traslaticio de dominio, significo el desconocimiento del derecho de acreedor de mi representado. -La infracción así cometida, lo es en su esencia en este caso se ha interpretado incorrectamente con el contenido de la sentencia el contenido del Artículo 1552 C,.C." (sic)

Por su parte, el Tribunal Superior declaró inepta la demanda sosteniendo: “””””””Para el caso específico de autos, de acuerdo al planteamiento de la demanda y de la documentación aportada en el proceso, el actor aduce que la escritura de compraventa es nula porque el inmueble fue vendido no obstante que en los antecedentes registrales existían anotaciones preventivas de embargos, circunstancia que constituye objeto ilícito que es una causal que provoca nulidad absoluta de un acto jurídico.- En la certificaciones literales de las anotaciones preventivas de embargo, […], aparece que se trabo formal embargo en derechos proindivisos equivalentes a la mitad, que pertenecen a la ejecutada […], los que recaen entre otros, en tres inmuebles de naturaleza urbana, que forman un solo cuerpo, situados en el Barrio Santa Lucía, en donde está construido el Hospedaje […], con antecedente inscrito bajo el número […] del Registro de la Propiedad de este Departamento.--- Es decir que el referido gravamen afecta únicamente los derechos proindivisos inscritos a favor de la ejecutada, en el juicio ejecutivo antes mencionados pero no los que corresponden a los otros copropietarios, de quienes el [demandado], adquirió su derecho proindiviso.—Al respecto se estima necesario enunciar que de acuerdo a la doctrina, hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, proindiviso, a dos o más personas, quienes NO tienen dominio sobre PARTES DETERMINADAS de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota, entendiéndose ésta como una parte ideal determinada desde el punto de vista mental aritmético, en función de una idea de proporción, en razón de esta situación es que el embargo ha sido trabado en los derechos proindivisos inscritos a favor de la ejecutada.---El actor ha incoado la demanda en contra de los señores […], resultando que no son legítimos contradictores en la demanda incoada en su contra, en virtud de que no consta se haya trabado embargo en sus bienes, específicamente en el derecho proindiviso objeto de la venta, por lo que el actor carece de derecho para hacer valer la pretensión incoada en la demanda y esto es motivo de ineptitud."

El Art. 1552 del Código Civil a la letra dice: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriban para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.---Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.---Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. """

La interpretación errónea de ley, como submotivo de casación se configura, cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Dicho yerro puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, o en el que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o pueda haberla restringido.

Esta Sala considera que el Art. 1552 dentro del Título XX del Código Civil, establece el fundamento de la nulidad para hacer respetar los requisitos de existencia y/o validez de los actos jurídicos.

Sobre lo dicho por el Tribunal Ad-quem, que según las certificaciones literales de las anotaciones preventivas de embargos, aparece que se trabó embargo al derecho proindiviso equivalente al cincuenta por ciento perteneciente a […], lo cual significa que dicho gravamen afecta solamente a dichos derechos proindivisos, más no a los correspondientes a los otros dos copropietarios, de quienes adquirió su derecho proindiviso el [demandado]. Sobre ello, esta Sala considera que el Ad-quem ha establecido en términos razonables una correlación en armonía con los hechos descritos y la ley, es decir, ha interpretado de forma correcta el Art. 1552 C.C.

Interpretar el precepto en análisis como pretende el recurrente, daría lugar a la existencia de responsabilidad frente a las deudas personales de los demás copropietarios.- Por lo cual, habiéndosele dado por parte de la Cámara Ad-quem, la interpretación que legalmente corresponde al Art. 1552 C.C., la infracción denunciada en la sentencia de que se ha hecho mérito es inexistente, por lo cual no es procedente casar la sentencia por el sub-motivo interpretación errónea de ley.-

INFRACCIÓN DEL ART. 1553 DEL CÓDIGO CIVIL.

El Art. 1553 C.C., dice: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.""

Esta Sala considera que, esta disposición es inherente a la nulidad per se, y siendo que el Tribunal Ad-quem llegó a la conclusión de que la demanda era inepta, resulta irrelevante analizar dicha aseveración, pues la Cámara Sentenciadora se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto, desde el momento que había falta de legítimo contradictor, por lo cual su pronunciamiento fue inhibitorio o negativo, por lo que también se declarará que no se ha cometido el vicio denunciado, por éste último precepto legal.-“