JUICIO DE NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN
REGISTRAL
PROCEDE DESESTIMAR
“Manifiesta el recurrente, que se debe
considerar que la razón por la cual se está pidiendo la nulidad de dicho acto,
es porque no reúne los requisitos de validez del acto jurídico contenidos en el
Art. 1316 C.C., esto es, cuando el numeral 3° de dicha disposición establece la
existencia sobre un objeto lícito, para que una persona se obligue a otra por
un acto o declaración de voluntad, así también hace referencia
al Art. 1335 C.C., que establece la situación de existencia de objeto ilícito.
Agrega además de manera literal, en
relación a la infracción del Art. 1552 C.C.: "—demuestra
que la Honorable Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente entro
hacer consideraciones, análisis y valoraciones de los hechos acaecidos en el
proceso que están relacionados directamente con dicha disposición y ha
reconocido en primer lugar que si consta la preexistencia de un gravamen que
afecta los derechos proindivisos que afecta los derechos de la señora […] o sea
el embargo; y, en estricto derecho, esta circunstancia es una violación al
artículo 1552 C.C., por cuanto esté en armonía con el contenido del Artículo
1335 numeral 3° del mismo Código de manera atajante conceden a dicha
circunstancia la calidad de nulidad absoluta por haber objeto ilícito, ya que
al haberse embargado el inmueble aun en la proporción indivisa en que
participaba en el mismo la deudora de mi representado señora […], se contamino
de nulidad el instrumento de compraventa porque este acto traslaticio de
dominio, significo el desconocimiento del derecho de acreedor de mi
representado. -La infracción así cometida, lo es en su esencia en este caso se
ha interpretado incorrectamente con el contenido de la sentencia el contenido
del Artículo 1552 C,.C."— (sic)
Por su
parte, el Tribunal Superior declaró inepta la demanda sosteniendo: “””””””Para el
caso específico de autos, de acuerdo al planteamiento de la demanda y de la
documentación aportada en el proceso, el actor aduce que la escritura de
compraventa es nula porque el inmueble fue vendido no obstante que en los
antecedentes registrales existían anotaciones preventivas de embargos,
circunstancia que constituye objeto ilícito que es una causal que provoca
nulidad absoluta de un acto jurídico.- En la certificaciones
literales de las anotaciones preventivas de embargo, […], aparece que se trabo
formal embargo en derechos proindivisos equivalentes a la mitad, que pertenecen
a la ejecutada […], los que recaen entre otros, en tres inmuebles de naturaleza
urbana, que forman un solo cuerpo, situados en el Barrio Santa Lucía, en donde
está construido el Hospedaje […], con antecedente inscrito bajo el número […]
del Registro de
El Art. 1552 del Código Civil a la
letra dice: "—La nulidad
producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión
de algún requisito o formalidad que las leyes prescriban para el valor de
ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la
calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades
absolutas.---Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas
absolutamente incapaces.---Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad
relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. """
La interpretación errónea de ley, como
submotivo de casación se configura, cuando el juzgador aplica la norma legal
que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una
interpretación equivocada. Dicho yerro puede producirse por haber desatendido
el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, o en el que el juzgador
puede haber ido más allá de la intención de la ley, o pueda haberla
restringido.
Esta Sala considera que el Art. 1552
dentro del Título XX del Código Civil, establece el fundamento de la nulidad
para hacer respetar los requisitos de existencia y/o validez de los actos
jurídicos.
Sobre lo dicho por el Tribunal Ad-quem,
que según las certificaciones literales de las anotaciones preventivas de
embargos, aparece que se trabó embargo al derecho proindiviso equivalente al
cincuenta por ciento perteneciente a […], lo cual significa que dicho gravamen
afecta solamente a dichos derechos proindivisos,
más no a los correspondientes a los otros dos copropietarios, de quienes
adquirió su derecho proindiviso el [demandado]. Sobre ello, esta Sala considera
que el Ad-quem ha establecido en términos razonables una correlación en armonía
con los hechos descritos y la ley, es decir, ha interpretado de forma correcta
el Art.
Interpretar
el precepto en análisis como pretende el recurrente, daría lugar a la
existencia de responsabilidad frente a las deudas personales de los demás
copropietarios.- Por lo cual, habiéndosele dado por parte de la Cámara Ad-quem,
la interpretación que legalmente corresponde al Art. 1552 C.C., la infracción
denunciada en la sentencia de que se ha hecho mérito es inexistente, por lo
cual no es procedente casar la sentencia por el sub-motivo interpretación
errónea de ley.-
INFRACCIÓN DEL ART. 1553 DEL CÓDIGO
CIVIL.
El Art.
1553 C.C., dice: —La nulidad
absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte,
cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el
que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el
contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo
pedirse su declaración por el Ministerio Público en interés de la moral o de la
ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de
tiempo que no pase de treinta años.""