JUZGADO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
MANEJO Y DESTINO DE BIENES DE ORIGEN O DESTINACIÓN ILÍCITA
“El presente incidente se ha generado en virtud de que, tanto el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla como el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio se consideran competentes para decidir sobre sesenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco dólares decomisados al señor [...], quien fuera imputado en proceso penal instruido en el primero de los juzgados mencionados y ha fallecido.
El juzgado de instrucción sostiene que ya determinó que dicha cantidad debe entregarse a los herederos del acusado pues, al haberse decretado sobreseimiento provisional y luego sobreseimiento definitivo a favor del imputado —por haber fallecido durante el plazo de ley—, no se desvirtuó su presunción de inocencia ni pudo establecerse si el dinero decomisado provenía de acción ilícita. Dicha decisión, indica, se encuentra ejecutoriada.
Por su parte, el juzgado especializado manifiesta que el juzgado de instrucción aún no ha hecho pronunciamientos definitivos ni sobre la responsabilidad penal ni sobre los bienes secuestrados, de manera que procede lo establecido en la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de Bienes de Origen o Destinación Ilícita —en adelante LEDAB—. Considera, además, que debe diferenciarse entre las atribuciones del juzgado penal y las de esa sede judicial, pues únicamente reclama competencia para pronunciarse sobre los bienes —en virtud de tener carácter patrimonial la acción de extinción de dominio, distinta a la penal que es personal—, por haber indicios de que pueden proceder de una acción ilícita, de acuerdo con el trámite legalmente dispuesto.
2. La LEDAB regula lo concerniente a la administración y destino de bienes relacionados con actividades ilícitas, en los supuestos enumerados en el artículo 6.
De acuerdo con la configuración adoptada por el legislador, la acción de extinción de dominio es autónoma, pues en términos generales no está condicionada por la tramitación o el resultado de otro proceso; es de carácter real, dado que se enjuicia la situación de bienes y no de personas; jurisdiccional, pues la decisión sobre la extinción del dominio a favor del Estado únicamente puede declararla un funcionario judicial; está referida a una materia propia, especializada, no adscrita a los ámbitos penal o civil, sino con sus propias características y procedimientos.
Ahora bien, existe una relación innegable entre el trámite de un proceso penal y el de extinción de dominio; en tanto las actividades ilícitas de las que provienen o con las que están relacionados los bienes cuya titularidad se pretende trasladar a favor del Estado, se encuentran vinculadas habitualmente con la comisión de hechos delictivos, tal como se advierte en el artículo 5 de la ley especial.
Por tanto, ambas acciones —la penal y la de extinción de dominio— podrían estar siendo promovidas, cada una en su respectiva sede, de forma simultánea o sucesiva, una dirigida a determinar responsabilidad penal de alguien en hechos considerados delictivos y otra a establecer si, los bienes que son producto o están relacionados —en la manera que determina la ley— con dichas actividades, deben pasar a entidades estatales.
Si bien puede existir vinculación entre las acciones penal y de extinción de dominio, no existe una relación de dependencia entre ellas pues ambas son autónomas y tienen objetos diferentes, tanto respecto a la naturaleza del enjuiciamiento —personal y real— como a los hechos que están a su base —comportamientos delictivos atribuidos a una persona y situación de bienes provenientes de actividades ilícitas—.”
COMPETENTE PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES CUANDO SU ORIGEN, USO O DESTINACIÓN ILÍCITA NO HAYA SIDO INVESTIGADO O HABIÉNDOLO SIDO NO SE HUBIERE TOMADO SOBRE ÉSTOS UNA DECISIÓN DEFINITIVA
“Indicado lo anterior es preciso señalar que, en ocasión del trámite de un proceso penal puede advertirse la existencia de objetos que se encuentren dentro de los supuestos regulados por la LEDAB. Debido a lo establecido en la misma normativa y al carácter especial respecto a la regulación procesal penal, la decisión sobre su manejo y destino corresponde a la sede especializada toda vez que "... el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación; o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa" —artículo 6 letra i —; por tanto, en tales casos, la sede penal debe efectuar las comunicaciones correspondientes que permitan que, en dicha materia, se siga el trámite dispuesto por el mismo legislador.
La disposición citada es coherente con lo señalado en el artículo 25 de la ley especial, la cual determina, en su inciso segundo, que "tan pronto como un fiscal a cargo de un proceso penal tenga conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de la aplicación de las disposiciones de la presente ley, informará a la Unidad Fiscal Especializada responsable de ejercer la acción de extinción de dominio".
Ello respalda la necesidad de que exista una comunicación eficiente entre las autoridades judiciales y administrativas que intervienen en cada uno de los procedimientos —y especialmente de las que participan en el proceso penal, quienes deben notificar en caso de cumplirse los presupuestos de la ley especial—, para lograr el correcto desarrollo de las competencias delimitadas en las normativas correspondientes.
3. Según lo acontecido en el proceso penal, en lo referente a este incidente, el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, en fecha 21/5/2012, decretó sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal, ante el fallecimiento del imputado [...]
Con posterioridad a dicha resolución, el día 5/7/2012, determinó que el dinero en efectivo que había sido decomisado debía volver al estado en que se encontraba antes del día 3/11/2010, en que fue incautado por la Fiscalía y continuó así por decisión de ese juzgado; por tanto ordenó su devolución a "quien demuestre su derecho". En fecha 10/7/2012, devolvió sesenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco dólares al apoderado de uno de los hijos del imputado, quedando a disposición judicial una cantidad igual.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 letra i) parte final, la acción de extinción de dominio procederá si los bienes o recursos investigados fueren afectados dentro de un proceso penal y, aunque el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita hayan sido objeto de investigación, no haya tomado sobre ellos una decisión definitiva, por cualquier causa.”
NECESARIO DETERMINAR LA SUPUESTA PROCEDENCIA O RELACIÓN DEL BIEN CON ACTIVIDADES DELICTIVAS
“En este caso, el juzgado de instrucción ha determinado la entrega del dinero mencionado a quien demuestre su derecho. Lo anterior no puede considerarse una decisión definitiva sobre dicho bien, no solo por no haberse señalado la persona que haya demostrado el derecho al mismo, sino, principalmente, porque en el proceso penal, como el mismo juzgador lo reconoce, no se pudo determinar si los bienes provenían de actividades delictivas, debido a la finalización anormal del proceso a través del sobreseimiento por fallecimiento del incoado. Por tanto existen análisis complementarios que deben efectuarse, de conformidad con la LEDAB, para determinar si el derecho de propiedad resulta afectado por la supuesta procedencia o relación del bien con actividades ilícitas.
En consecuencia, al cumplirse el supuesto establecido en la ley especializada aludida, la decisión sobre dicho dinero corresponde al Juzgado Especializado en Extinción de Dominio.”