PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA
VENCIDO EL TÉRMINO DE PRUEBA, LA LEY PERMITE QUE SE RECIBA LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO QUE POR CAUSA NO IMPUTABLE A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES NO SE HAYA PODIDO PRESENTAR
"Alega el apelante que en el juicio no se estableció la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida del inmueble por la parte demandante; ya que se necesita del testimonio de dos testigos para probar la posesión, y en el término de prueba solo se presentó un testigo declarando el otro fuera del término, y porque la inspección no es prueba idónea para probar la posesión.-
Por su parte la parte apelada sostiene que la sentencia apelada está bien fundamentada y apegada a derecho, y que la parte demandada –hoy apelante- no pudo redargüir los extremos de la demanda ni ha podido determinar los agravios que le causa la sentencia.-
En efecto para acreditar uno de los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio, como es la posesión se ha presentado prueba testimonial, la que es la idónea para acreditar este tipo de circunstancias.
La prueba testimonial presentada consiste en el testimonio de […], cuya declaración consta a folios sesenta y dos de la pieza principal, testigo que fue tachada por haberse acreditado mediante la certificación de partida de nacimiento de la declarante, la que se encuentra agregada a folios ciento diecinueve de la misma pieza, en la que aparece que es hija de la demandante Carmen L., de conformidad al artículo 332 PR.C.-
Habiendo sido abierto a prueba el juicio por auto de las nueve horas del día dieciocho de agosto de dos mil diez, y que fue notificado el día nueve de septiembre de ese mismo año, por lo que el término de prueba venció el día veintinueve de septiembre de dos mil diez.-
La declaración de las testigo […], fue propuesta por escrito presentado el día veintitrés de septiembre de dos mil diez, señalándose por auto de las nueve horas y diez minutos del día veinticuatro de septiembre de dos mil diez, para recibir dichas declaraciones las nueve horas del día veintinueve de septiembre de dos mil diez, y consta a folios sesenta y dos y sesenta y tres de la pieza principal el testimonio rendido por la testigo […], aunque no fue propuesta como tal, no habiéndose presentado a rendir su declaración la testigo […].-
El último día del término de prueba, el licenciado […], presentó escrito haciendo del conocimiento del juez a quo, que la testigo […], no compareció a la audiencia a rendir su testimonio por encontrarse imposibilitada por problemas de salud, presentando para ello constancia medica de incapacidad, y ofreciendo que se recibiera la declaración del testigo […], en sustitución de aquella.-
El juez a quo, por auto de las nueve horas y diez minutos del día cuatro de octubre de dos mil diez, señaló para recibir la prueba testimonial ofrecida las diez horas del día seis de octubre de dos mil diez, y el acta de la audiencia donde consta la declaración del testigo […], se encuentra a folios sesenta y siete de la pieza principal.-
Entonces la declaración de los testigos […], fueron ofertadas dentro del término ordinario de prueba; con la salvedad que únicamente la declaración de la testigo […], fue recibida dentro del mismo término.-
Regula el art, 242 del Código de Procedimientos Civiles: “”Las pruebas deben producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa o por su requisitoria, pena de no hacer fe. Se exceptúan los casos expresamente determinados por la ley.””
La inasistencia a dicha audiencia por la testigo […], se encuentra justifica, pues tenía problemas de salud, que le imposibilitaban presentarse a la audiencia señalada para recibir su declaración.-
En el presente caso el abogado de la parte demandante […], estuvo presto a presentar la prueba testimonial que había sido ofrecida en su escrito, para que sus declaraciones fueran recibidas dentro del término probatorio.-
Al respecto regula el art. 251 del Código de Procedimientos Civiles: “”Cuando en cualquiera clase de juicio la parte hubiera estado pronta a presentar sus testigos en el término probatorio, y por alguna circunstancia independiente de su voluntad no se hubieren examinado, deberán recibirse sus declaraciones dentro de los tres días siguientes al último del término””
Entonces, vencido el término de prueba, la ley si permite que se reciba la declaración del testigo que por una causa no imputable a la voluntad de las partes no se haya podido presentar, como es el caso de la testigo […], que estaba imposibilitada para rendir su declaración.-
Los tres días siguientes al último del término de prueba fueron los días, jueves treinta de septiembre, y viernes y sábado uno y dos de octubre respectivamente, todas las fechas del año dos mil diez, por vencer el término en día sábado se entiende prorrogado para el día lunes cuatro de octubre de ese mismo año, que es la fecha que el tribunal de primera instancia tenía para recibir la declaración de la testigo […].-
No obstante lo anterior el abogado M. C., solicitó que se recibiera la declaración del testigo […], mediante escrito presentado a las once horas del día veintinueve de septiembre de dos mil diez, es decir el último día dentro del plazo.-
No obstante lo anterior el día seis de octubre de dos mil diez, se recibe la declaración del testigo […], que es la actuación que alega el apelante argumentando que carece de valor probatorio, al haberse producido fuera del término ordinario de prueba que había vencido el día veintinueve de septiembre de ese mismo año.-
Efectivamente haciendo una interpretación literal y formalista del art. 242 del Código de Procedimientos Civiles, dicha prueba por haber sido recibida fuera del plazo establecido para ello, no tiene fuerza probatoria, esta forma de interpretar nos lleva a imponer una carga –la de excluir del cúmulo de prueba la declaración testimonial- cuando no ha sido causa imputable al litigante, pues este ofreció la prueba dentro del término, y ha sido el tribunal de primera instancia el que la practicó una vez agotada la etapa procesal de prueba.-
Según criterio establecido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de amparo, 98-2001, mediante sentencia pronunciada a las quince horas con tres minutos del día veintiocho de mayo de dos mil dos, se estableció: “””””En virtud de lo anterior, previo a analizar los argumentos expuestos y la prueba agregada al proceso, esta Sala estima pertinente retomar lo que la jurisprudencia de esta Sala ha expresado al examinar el contenido del artículo 242 del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dice "Las pruebas deben producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el juez que conoce de la causa (…)". ------- Sobre este punto, en la sentencia pronunciada el veintiocho de agosto de dos mil, en el amparo clasificado al número 455-99; se afirmó que tal disposición legal tiene, además de un carácter eminentemente genérico, una previsión no del todo imperativa, pues el mismo legislador en la regulación específica de cada medio de prueba, va estableciendo posibilidades contrarias a lo ahí establecido. Por ejemplo, en cuanto a la necesaria incorporación de la prueba en el plazo probatorio, en el articulado se va estableciendo que ella puede incorporarse, en determinados supuestos, en cualquier estado de la causa antes de la sentencia. ------ Claro está que el mismo legislador ha sido más exigente con la prueba testimonial y prevé mecanismos de ampliación o prórroga –artículos 251 y 247 del Código de Procedimientos Civiles– en caso que no se hayan podido recibir las declaraciones cuando se debió, o cuando se pretenden recibir, pero la prueba está en otro lugar.------ Ahora bien, no obstante tal previsión especial que hace el legislador sobre este medio de prueba, debe entenderse que lleva implícita una exigibilidad que no es propiamente en cuanto a su incorporación en el plazo probatorio respectivo, sino en cuanto a su ofrecimiento, pues de lo contrario sería volver nugatorio todo ofrecimiento que de ella se haga al interior de un proceso, por el hecho que el tribunal crea que uno o dos días, por ejemplo, no son suficientes para su realización, cuando éstos sean los últimos del plazo. ------ De igual forma, es preciso afirmar que tampoco esta Sala está facultada para establecer jurisprudencialmente alguna situación tendente a prever, que cuando se trate de prueba testimonial, ésta debe ofrecerse en un momento determinado, es decir, dentro de los primeros días del plazo probatorio, pues hacerlo, sería invadir competencias que le están excluidas. ----- Por lo anterior, el artículo 242 señalado debe interpretarse conforme a la Constitución, en ese sentido, debe entenderse que el legislador lo que ordena es que la prueba, cuando sea la testimonial, debe ser ofrecida dentro del plazo, y no necesariamente que ésta se incorpore o presente dentro del mismo. ---- Ello es así, pues desde una visión eminentemente constitucional, limitar a un espacio temporal y espacial, la incorporación y valoración de un elemento probatorio dentro de un proceso, por parte del juzgador, sería restringir el plazo que la ley confiere para tal efecto. Y es que, como abundante jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, cada una de las normas infraconstitucionales deben entenderse armonizadas con la Constitución y por lo tanto deben interpretarse conforme a ésta. “””””"
IMPOSIBILIDAD DE PROBAR LA POSESIÓN CON LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y EL RECIBO DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
"Alega además el apelante que la posesión no se puede probar por la inspección personal del juez, ni por el recibo de energía eléctrica, situación que comparte este Tribunal, en el sentido que el solo recibo del servicio de energía eléctrica no es suficiente para acreditar la posesión de un inmueble, y la inspección judicial, tampoco tiene por objeto verificar la realización de actos posesorios continuados en el tiempo.-"
PROCEDE DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA IN PERSECUENDI LITIS, AL NO HABERSE ADVERTIDO EN EL MOMENTO OPORTUNO LA FALTA DE DETERMINACIÓN DE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA POSESIÓN
"Queda analizar entonces si la prueba documental que consta en el expediente es suficiente para tener por acreditada la posesión quieta pacifica e ininterrumpida alegada por la demandante.
Los testigos dijeron que les consta la posesión ejercida por la señora [...], sobre el inmueble ubicado en la esquina opuesta donde está la Guardia, desde mil novecientos setenta y cinco, y que sí ejerce la posesión porque ella pinta, hace modificaciones y hasta alquila; el segundo de los testigos dijo que conoce a la señora […], desde mil novecientos setenta y cinco, que la demandante tiene cuarenta años de vivir en el inmueble o sea desde mil novecientos setenta y cinco, que sí ha ejercido y ejerce la posesión como verdadera dueña y que el inmueble está ubicado en […].-
Se hace la observación que la prueba testimonial en este caso está encaminada a probar un hecho distinto al que fue ofertado en la demanda, pues en esta nunca se expresó que la posesión de la demandante es a partir del año mil novecientos setenta y cinco.-
En la demanda se expresa que la demandante alquiló la propiedad de la señora […], en mil novecientos sesenta y nueve, que en dicha propiedad la demandante estableció el Comedor Divina Providencia, por veintiún años, que después de cuatro años de alquiler, la señora […], propuso a la demandante que le vendía el inmueble, pero nunca se concretizó la venta, pero que sí algún día se la vendería, que la cuidara y arreglara la casa, que el periodo de negociación duró unos cuatro años habiendo iniciado el día primero de mayo de mil novecientos sesenta y siete, pero no se pudo cerrar el negocio, por lo que desde mil novecientos sesenta y nueve comenzó a reparar la casa, alquiló una piezas, y desde esa fecha comenzó a hacer actos de posesión, que desde mil novecientos setenta la demandante ejerce la posesión; el señor […], nunca ha llegado a la propiedad y reconoce que la demandada es dueña.-
En resumen en la demanda se mencionan tres fechas desde la que inició la posesión, la primera en mil novecientos sesenta y nueve –cuando comenzó el alquiler-; la segunda desde mil novecientos sesenta y siete –cuando comenzó el periodo de negociación de la venta del inmueble- y la tercera desde mil novecientos setenta –fecha desde la que no ha sido perturbada la posesión por el demandado original-, a estas se puede adicionar que si se pagó alquiler por cuatro años, estos terminaron en mil novecientos setenta y tres –fecha a partir de la cual se comenzó a reputar como dueña la demandante.-
En virtud de lo anterior se puede constatar que la demanda de folios uno al cinco de la pieza principal, no reúne los requisitos necesarios para poder juzgar los hechos que ahí se introducen, por no estar determinados de manera concreta como lo establece el art. 193 ord. 5º del Código de Procedimientos Civiles.-
Haciendo que la demanda sea inadmisible, por falta de requisitos formales, a lo que procede declarar en esta caso in persecuendi litis, por no haber sido advertida esta omisión, en el momento procesal oportuno que sería el juicio de admisibilidad de la demanda.-
Criterio que ha sido sostenido por la Honorable Sala de lo Civil, en sentencia de Casación referencia 49 Nva. S.S., de las nueve horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil tres, en la que se estableció:_ “”””” La doctrina se plantea esta situación y se pregunta qué hacer cuando el juzgador no advirtió el defecto formal de la demanda, habiendo tramitado todo el juicio y se responde que, en estos casos, el juzgador debe igualmente examinar la magnitud del defecto de que se trate y poner de manifiesto, de la misma manera, su potestad jurisdiccional, debiendo rechazar, por consiguiente, la demanda, de acuerdo a los supuestos hipotéticos de exigibilidad planteados por el legislador, como requisitos, para cada caso. En resumen la Cámara al no declarar la inadmisibilidad de la demanda por defectos de forma, no ha aplicado el Art. 193 Pr. C., lo cual, de conformidad con la Ley de Casación, Art. 3 No. I, constituye violación de ley y la sentencia debe casarse, debiendo pronunciarse la inadmisibilidad de la demanda por defectos de forma y dejando intactos sus derechos a la parte actora para que pueda intentarlos de nuevo, de conformidad con ley. “””