PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES

PRESUPUESTO PROCESAL PARA EXIGIR LA OBLIGACIÓN LO CONSTITUYE LA CONSTANCIA DE COBRO REFERIDA AL MONTO DE LA DEUDA PREVISIONAL DEL EMPLEADOR POR CADA MES ADEUDADO

“2.2. Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto las suscritas consideran necesario aclarar que los procesos ejecutivos son de tipo especial, su finalidad es cobrarse uno o más créditos, que constan en un título con fuerza ejecutiva, esto a través del embargo y venta de bienes (muebles o inmuebles); es decir, es aquel en el cual un acreedor persigue a su deudor moroso o pide el cumplimiento de una obligación y el ejercicio del mismo se basa en documentos que han sido revestidos por la ley con características especiales (fuerza ejecutiva) y se consideran prueba preconstituida, razón por la cual, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad.

2.3. La citada presunción de culpabilidad, tiene como consecuencia que la carga de la prueba se revierta contra el demandado, quien es el que debe demostrar mediante las excepciones que oponga y pruebe de forma idónea, y en el momento procesal oportuno (entiéndase contestación y oposición de la demanda, de conformidad a los arts. 288, 335 y 462 todos del CPCM) las razones del porqué el documento base de la pretensión, no tiene fuerza ejecutiva suficiente o que los alcances del título ejecutivo son menores a los expuestos por el actor en la demanda, es decir, que mientras no se pruebe lo contrario, debe entenderse que hasta ese punto se extiende la obligación del demandado.

2.4. Para que se proceda como tal, en el proceso ejecutivo deben cumplirse los siguientes presupuestos: 1°) acreedor o persona con derecho a pedir; 2°) deudor determinado; 3°) documento que tenga aparejada ejecución; 4°) plazo vencido; y 5°) deuda liquida o liquidable; asimismo, en los procesos ejecutivos, únicamente se discute sobre la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión y los alcances del mismo.

2.5. Aunado a lo anterior, el art. 457 ordinal 8° CPCM, establece que son títulos ejecutivos aquellos documentos que por disposición de ley, tienen reconocido ese carácter, en consecuencia, también es necesario comprobar si el demandante cumplió con la obligación de realizar la gestión de cobro administrativo, por ser este un requisito de procesabilidad, necesario para exigir el cobro judicial de las cotizaciones no pagadas por un empleador, y así considerar que el documento presentado tiene fuerza ejecutiva.

2.6. En ese sentido, las suscritas consideramos que a los procesos ejecutivos no le pueden ser exigidos todos los requisitos establecidos en el art. 276 CPCM, al que han hecho referencia tanto el juez a quo, como la parte demandante, por ser requisitos establecidos para la demanda del proceso común y debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa (ejecutiva), únicamente es necesario comprobar si con la documentación adjuntada a la demanda, se han cumplido los requisitos establecidos en los arts. 459 CPCM y 20 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, ya que lo que se discute es la ejecutividad del título base de la pretensión y no de la obligación que dio origen a la ejecución.

2.7. El art. 20 inciso 3° de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, prescribe que el instrumento base de la pretensión judicial, será el documento que para efectos de cobro emita la Institución Administradora, y que dicho documento tendrá fuerza ejecutiva; sin embargo, previo a iniciar la acción judicial se establece como requisito de procesabilidad que se haya realizado sin éxito, la acción de cobro administrativo, la cual se regula por el Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones.

2.8. Esta Cámara quiere dejar en claro que lo que se debe exigir al momento de realizar el examen de admisibilidad en este tipo de procesos, no es que se adjunte a la demanda el expediente del cobro administrativo o su certificación, sino mas bien, que en el documento presentado conste fehacientemente, que se llevó a cabo el cobro administrativo y el monto de la deuda previsional del empleador por cada mes adeudado, así como la fecha en que finalizó cada uno de esos cobros administrativos, tal y como se ha hecho en el presente caso, cumpliéndose así lo establecido en el art. 60 inciso 2 del Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones.

2.9. A criterio de las suscritas los demandantes únicamente estaban en la obligación de legitimar su derecho, lo cual hicieron agregando a la demanda, el documento de cobro judicial; en consecuencia, el juez previo a la admisión de la demanda debió únicamente valorar si el documento que acompañaba la demanda, es de los que por mandato de ley se consideran títulos ejecutivos  y si este cumplía con todos los requisitos, para desplegar su fuerza ejecutiva, lo cual en el caso de autos se deberá hacer de conformidad al art. 457 CPCM en relación al art. 20 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

2.10. Si al analizar el documento de cobro, el juez concluye que cumple con los requisitos establecidos en dichos artículos, está obligado a darle tramite a la demanda y será el demandado quien deberá probar como ya se dijo que no son ciertos los hechos plasmados en la demanda. Por lo tanto, se puede establecer que el juez a quo, ha exigido requisitos innecesarios para la admisión de la demanda incoada, motivo por el cual es procedente estimar el agravio expuesto y así será establecido en el fallo de la presente sentencia.”