VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Las solicitantes señalaron como vicio casacional, la falta de fundamentación de la sentencia, en virtud de que el a quo, realizó una valoración fraccionada, y no integral de los, medios probatorios que tuvo a su disposición, tanto de los reconocimientos en rueda de personas, el testimonio de "ALMA", la denuncia de "STEFFANY", y el dicho del testigo […] que las dudas a las que arribó el a quo, fueron infundadas en virtud de existir otros elementos de convicción que aportaron información pertinente sobre la autoría de los sujetos activos, circunstancias de tiempo, lugar y forma de ejecución del hecho, por que solicitan que una vez comprobado el defecto se anule la sentencia y se ordene la reposición del juicio.
En vista de lo alegado por las solicitantes se tiene que efectivamente el a quo, concluyó, a partir de la declaración de los testigos "ALMA" y […], entre lo más relevante lo siguiente: […]
De lo consignado en los párrafos anteriores, esta Sala advierte que en el desarrollo de la fundamentación de la sentencia el Juez Especializado, hace referencia a aspectos que no son determinantes o contundentes para desacreditar el dicho de "ALMA"; quien fue testigo presencial de los hechos y que aportó datos importantes para el esclarecimiento tanto de los autores, como la secuencia del ilícito.
De los dos testigos inmediados, "ALMA" y […], pueden obtenerse similitudes en cuanto a dos de los sujetos intervinientes, cada uno describiéndolos de acuerdo a lo que espontáneamente recordaban de ellos; "ALMA" por su parte, físicamente, aduciendo tener un previo conocimiento de ellos, y el otro la vestimenta que portaban y sobre todo ambos coinciden en la actitud que mostraban estos individuos, es decir, hombre y mujer actuando como pareja. Si bien, como señala el Juez, por la zona transitan muchas personas, en ese momento específico ambos testigos aducen haber observado a estos sujetos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino.
"ALMA", además, según lo señala el sentenciador, observó a otro individuo situado en una esquina en donde se encuentra una casa de préstamos, vio como éste sujeto por medio de señas se relacionaba con los otros antes descritos; siendo relevante que este testigo presenció la comunicación que entre ellos existía; no hay contradicción en cuanto a que el otro testigo […] no lo mencionara, en virtud de que ambos deponentes al estar situados en lugares geográficos diferentes es obvio que su percepción del escenario en donde se dieron los hechos pueda variar y no por eso la información obtenida por ambos se contrapone, como lo ha querido establecer el a quo.
No se puede perder de vista, lo que se hizo constar en la sentencia en relación a que "ALMA", adujo tener un conocimiento previo de las personas a las que observó frente al lugar de los hechos y luego presenciar la secuencia de ellos, es decir, vio el comportamiento pareja entre un sujeto masculino y otro femenino, vio cuando éstos se cruzaron la calle, se acercaron a […], siendo la mujer la que de su morral sacara un objeto redondo, la vio quitar el seguro de la bomba, abrir la puerta de la clínica, agacharse y tirarla adentro, cerrar la puerta y salir junto al otro individuo caminando rápidamente del lugar, y observar que adelante la tercera persona se les unía; dos minutos después se oyó la detonación.
Este conocimiento, según se consignó de la declaración del testigo "ALMA", lo tenía ya que los había conocido unos meses antes del hecho, sabía que eran pandilleros y conocía sus alias, con los cuales los ha identificado.
El sentenciador menciona que la actitud de "ALMA", rompe con las reglas de la experiencia, al haberse dado cuenta de la presencia de estos pandilleros en ese lugar, tener el presentimiento que algo malo iba a pasar y quedarse en el Restaurante […]; ya que la actitud esperada es que él se retirara al ver el peligro inminente; sin embargo, esta máxima de la experiencia no es cierta; no sería él la primera persona que viendo ese tipo de movimiento se quede a la espera de lo ocurrido, además de que si vió el peligro, ese no era en dirección a su persona.
Los testimonios inmediados también son congruentes como lo sostiene el a quo, en cuanto al día, tiempo y lugar del ilícito; es concordante también lo aportado por "ALMA", en relación al objeto utilizado para cometer el delito, es decir, un artefacto explosivo; y en cuanto a la individualización de los sujetos activos, sólo "ALMA", los identifica con sus alias, siendo contundente el reconocimiento de personas practicado en los imputados, en donde éste testigo relacionó esos alias con la persona de los acusados señalados como aquellos que vistos en el lugar de los hechos y que ejecutaron el mismo.
La normativa procesal penal, no exige que el testigo sepa los nombres de los acusados, basta que en este tipo de diligencias los reconozca de alguna forma, características físicas, alias, etc., para que no quede lugar a dudas que es ese sujeto y no otro el que intervino en el hecho delictivo.
Por lo que se ha constatado la falta de valoración integral de los datos probatorios obtenidos por el juzgador, los cuales son de tal importancia que de haberlos incluido y ponderado de manera completa, el resultado de su decisión habría sido diferente al arribado en la sentencia absolutoria que ha sido impugnada; quedando de manifiesto el incumplimiento, por parte del Juez, de motivar las resoluciones que pronuncie en el ejercicio de sus actividades, en consonancia con el principio de inmediación, oralidad y legalidad.
En el art. 362 Pr. Pn., se establece que dentro de los defectos de la sentencia que habilitan casación, se encuentra el numeral cuarto, parte final, en donde fija, que se entenderá que es insuficiente la fundamentación, cuando no se haya observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, como en el presente caso, en donde las conclusiones obtenidas no vienen derivadas del material sujeto a ponderación, como ya se ha señalado con anterioridad.
Por esta razón, se tiene que la limitada valoración de los elementos vertidos de la declaración de los testigos con clave "ALMA" y […], de quienes señaló la existencia de contradicciones y por ende se cuestiona la credibilidad de "ALMA"; rompe con las leyes supremas del pensamiento, advirtiéndose por esta Sala -a partir del proveído de instancia- coincidencias relevantes de las que se puede arribar que las conclusiones del juzgador no tienen un sustento derivado en vista de que los elementos deben ser analizados integralmente, y por ende para asegurar la concurrencia de discordancias a partir de la prueba inmediada, debe expresarse conforme a las reglas de la sana crítica la razón o razones de desmérito de aquellos datos relevantes en los cuales no concurre contradicción alguna, circunstancia que no se advierte en debida forma en la sentencia; razón por la cual es procedente declarar con lugar el motivo de forma alegado, por no constar dentro del fallo que se impugna, el ejercicio intelectivo de valorar las pruebas en todo su contexto, incurriendo el juzgador en el defecto de falta de fundamentación de la sentencia.”
GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD SE CUMPLE EN LA JURISDICCIÓN PENAL ESPECIALIZADA MEDIANTE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ SUPLENTE PARA QUE CONOZCA DE LA REPOSICIÓN DEL JUICIO
“Cabe aclarar, que a fin de asegurar la observancia de la garantía de imparcialidad el art. 427 Inc. 3° Pr. Pn., manda que de la reposición del juicio conozca otro tribunal, precepto que en lo concerniente a la jurisdicción penal especializada contra el crimen organizado y delitos de realización compleja, se cumplirá mediante la designación del respectivo Juez suplente, a fin de precaver que la lejanía territorial entre las residencias de los Juzgados Especializados, en las ciudades de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, se constituya en una barrera de acceso a la justicia para los sujetos procesales; y que ese reducido número de Juzgados disponibles para resolver los reenvíos, comprometa la mayor celeridad y eficacia que se pretende institucionalmente de esas instancias especializadas en el tratamiento de esta clase de criminalidad, arts. 3 D.L. N° 246, D.O. N° 43 tomo N° 374 del 5 de marzo del año 2007, 23 de la Ley Orgánica Judicial, y 20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.”