ESTAFA AGRAVADA

 

CONSIDERACIONES DEL SOBRESEIMIENTO

 

“El sobreseimiento provisional procede cuando el resultado de la investigación se muestra insuficiente para acreditar la participación de los imputados en el mismo, no obstante, la posible comisión de un hecho delictivo no se ha desvirtuado, pero la posibilidad no ha dado paso a una probabilidad que permita la práctica de prueba en el juicio oral (El Sobreseimiento en el Proceso Penal Español, p.117); pero nada impide que, con posterioridad, en el lapso de un año según lo establece el Art. 309 C Pr Pn., se obtengan otros elementos que permitan completar el resultado de la investigación y fundar la acusación para proceder a la apertura a juicio.

El sobreseimiento definitivo produce el efecto de dar por finalizado el proceso de forma definitiva e irrevocable con relación al imputado en cuyo favor se dicta

La normativa procesal nacional enumera taxativamente en el Art. 350 C Pr Pn., las causales en que puede fundarse el sobreseimiento definitivo. En atención al elemento que las determina, pueden distinguirse en objetivas, subjetivas y extintivas.

Son causales objetivas las que se refieren al hecho contenido en la imputación y comprenden la no comisión de ese hecho, o su imposibilidad de encuadrarlo en alguna norma penal. Lo primero se limita a lo fáctico; lo segundo se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido. En ambos casos se trata de la existencia del objeto procesal en el mundo de la realidad, que resulta negado en uno u otro de sus aspectos; el fáctico o el jurídico penal, limitadamente a la tipicidad.

Son causales subjetivas las que se refieren al elemento personal de la imputación, captan la imposibilidad de atribuir material o jurídicamente el hecho imputado, o de considerar a éste penalmente responsable por ese hecho; falta de participación, justificación, inculpabilidad y excusa absolutoria. La falta de participación significa que el hecho no ha sido cometido por el imputado ni como autor, ni como cómplice, ni como instigador.

Las causales extintivas se refieren a la pretensión penal cuya desaparición impide que se continúe con el ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción. Se trata de todas las previsiones del Código Procesal Penal sobre la extinción de la acción penal, entre ellas la autorización y cumplimiento del acuerdo de mediación o conciliación (Art. 31 Nº 3° C Pr Pn.). […]”

 

FALTA DE COMPROBACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL IMPUTADO EN LA AFECTACIÓN EN EL PATRIMONIO DE LA VÍCTIMA

 

“Lo anterior conlleva a establecer que la sociedad […], realizó la construcción del inmueble sin contar con los permisos administrativos correspondientes y procedió a venderla a la señora […] a sabiendas que dicho inmueble no contaba con esos permisos y consecuentemente la casa no es legalmente procedente habitarla, es decir, que al vender la casa a la señora […], la sociedad […] no informó a su compradora de ésta situación, al respecto el Código Penal comentado expresa respecto al engaño, como uno de los elementos básicos del delito de Estafa, que hay innumerables definiciones del concepto de engaño, pero todas ellas se centra en la falta a la verdad en el comportamiento del sujeto activo, de cualquier modo, mediante hechos o palabras; el acto de disposición se da cuando la compradora, con dinero obtenido por medio de un préstamo con garantía hipotecaria, paga a la empresa […], la cual recibe el pago por un inmueble del cual se sabe que no cuenta con los permisos para habitar, ni mucho menos para poder enajenar.

En cuanto a la probable participación del imputado, es el extremo procesal del cual, los elementos de convicción obtenidos son insuficientes para fundamentar la acusación, puesto no se han aportado medios probatorios que establezcan la cadena de mando en las decisiones de la sociedad […], como para establecer un posible conocimiento por parte del imputado y posible participación, en el hecho del cual resultó afectada en su patrimonio la señora […]

De igual forma podría haber un posible perjuicio en contra de la institución autónoma de derecho público Fondo Social para la Vivienda, si se llegará a establecer que para su procedimiento de concesión del crédito para el financiamiento de la vivienda adquirida por la señora […], la empresa […] se haya valido de documentos posiblemente falsos o que contenían una falsedad, respecto de los permisos administrativos correspondientes del inmueble; ya que si bien es cierto no hay un perjuicio patrimonial directo, puesto que el crédito otorgado a la señora […] no solamente se garantiza con dicho inmueble, sí hay un engaño, para la institución autónoma respecto al valor nominal de la garantía principal.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

 

“Dicho todo lo anterior, ésta cámara es del criterio que la decisión judicial por medio de la cual el señor Juez […] decretó sobreseimiento provisional en el proceso penal instruido contra el imputado […], en calidad de Director Presidente Propietario de la sociedad […], por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en los Art. 215 y 216 N°1 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la institución autónoma de derecho público Fondo Social para la Vivienda y subsidiariamente de la señora […], está conforme a derecho, pues cumple con los requisitos señalados en el Art. 351 C Pr Pn., incluido la mención concreta de los posibles elementos a incorporar en el año que expresa el Art. 352 C Pr Pn., consecuentemente se confirmará en el fallo respectivo.”