CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO

REGLAMENTO PERMITE QUE SE RECTIFIQUE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍA EN CUALQUIER MOMENTO POSTERIOR A SU INTERNACIÓN,  A FIN DE AJUSTAR EL MONTO CORRECTO EN CONCEPTO DE REGALÍAS

“B) Vulneración al principio de legalidad

Afirma la sociedad actora que al conminarle la Administración Tributaria a que cada vez que se realice una importación, forzosamente "refleje" un valor de regalías al momento de importar el producto, y con posterioridad a la importación (en el mes o trimestre siguiente, según los términos contractuales) se realice un ajuste al valor originalmente declarado, para incluir el total del importe pagado en concepto de regalías es ilegal.

Así también agrega que la presentación de declaraciones de mercancía modificatorias, rectificatorias o complementarias de conformidad a lo regulado en el artículo 89 del RECAUCA III, claramente es una imposición que se encuentra regulada en la legislación aplicable.

Que la anterior actuación implicaría la aceptación de haber realizado una declaración incorrectamente o con omisiones, generando lo anterior una infracción aduanera que genera consecuentemente una multa.

Partiendo de lo expuesto, procede señalar que "principio de legalidad" se le ha llamado a la sujeción y el respeto por parte de las autoridades públicas en su actuación al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable; acordando que la concreción del citado principio reafirma la seguridad jurídica para el individuo, en el sentido que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes previamente establecidas.

En el caso de mérito es preciso reafirmar como ya se estableció en el apartado anterior que la sociedad actora cuenta con una base de datos objetivos y cuantificables que permiten establecer un seis por ciento (6%) de regalías conforme a las ventas netas que se pudiesen realizar. En ese sentido, es posible que se pueda agregar al valor en pagar en aduanas de la mercadería importada el valor de regalías, conforme lo establece la normativa pertinente.

De ahí que el artículo 89 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroaméricano (RECAUCA) permita que se rectifique la declaración en cualquier momento, a fin de ajustar el monto correcto del seis por ciento (6%) de regalías al finalizar el período pactado en el contrato de licencia, en contraposición al porcentaje agregado al valor en aduana al momento de la internación de la mercancía.

Ahora bien, en este caso en particular, la Administración Tributaria tendría que tener el cuidado que al momento de realizar una verificación inmediata ó fiscalización a posteriori, se abstenga en este caso en particular, de determinar una infracción tributaria por declaraciones modificatorias, rectificatorias o complementarias; ya que por tener la sociedad actora que sacar un cálculo sobre ventas netas, es probable que en ciertas oportunidades se tenga que llevar el proceso regulado en el artículo 89 del RECAUCA III.

En ese orden, no se advierte por parte de las autoridades demandadas un menoscabo al principio de legalidad, tal cual lo afirma la sociedad impetrante, ya que el actuar de las mismas se ha ceñido a lo establecido a la Constitución de la República, normativa regional y nacional, por lo cual procede desestimar el presente argumento de ilegalidad.”