LEGITIMACIÓN PASIVA
SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO DE QUIEN INTERVINO EN EL ACTO IMPUGNADO
“A. En lo que concierne a la figura jurídica de la legitimación procesal, el art. 66 del Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria en el proceso de amparo—establece que tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. Tal disposición también señala que se le reconocerá dicha legitimación a las personas a quienes la ley permite expresamente actuar en el proceso por derechos o intereses de los que no son titulares.
Al respecto, en el Auto de fecha 13-VII-2011, Amp. 129-2010, se indicó que la legitimación procesal alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado que les habilita para comparecer, individualmente o con otros, a un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo. De este modo, para el caso particular del proceso de amparo, resulta imprescindible que se legitimen activa y pasivamente las personas que han intervenido en la relación fáctica o jurídica controvertida. Ello dado que la legitimación no es condición de la pretensión, sino de una sentencia, esto es, de una resolución judicial que entre a conocer el fondo de lo planteado. De lo contrario, la inactividad o actividad fallida del pretensor en este punto ocasiona, por economía procesal, un rechazo de su demanda en el desarrollo del proceso.
B. En ese orden de ideas, la legitimación pasiva se entiende como el vínculo existente entre el sujeto o sujetos pasivos de la pretensión y su objeto generado por la acción u omisión de una autoridad que, aparentemente, ha lesionado los derechos fundamentales del peticionario. Ello implica que el presunto perjuicio ocasionado por el acto sometido a control constitucional debe emanar de las actuaciones de las autoridades que han decidido el asunto controvertido, razón por la cual se exige que, para el válido desarrollo de los procesos de amparo, la parte actora, al momento de plantear su demanda, la dirija contra los órganos que hayan desplegado efectivamente potestades decisorias sobre el acto impugnado en sede constitucional.
C. Así, en el supuesto de incumplimiento de tal condición, se sostuvo en la Resolución del 19-VI-2001, Amp. 95-2000, que, de conformidad con lo establecido en los arts. 14 n° 2 y 31 ord. 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), si la autoridad demandada no es precisamente aquella que emitió el acto reclamado que constituye el sustrato fáctico de la pretensión, dicho proceso no puede finalizar con una sentencia definitiva, pues tal autoridad no podría ser considerada legítima contradictora.
2. Corresponde ahora analizar la posibilidad de aplicar las consideraciones anteriormente expuestas al caso en estudio.
A. Se advierte que mediante la resolución pronunciada el 30-I-2013 se admitió la demanda presentada, la cual se circunscribió al control de constitucionalidad de la omisión del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) de contestar las peticiones que el señor […] realizó mediante notas de fechas 22-X-2010 y 8-II-2011, por medio de los cuales solicitaba que se efectuara una revisión de los cobros que dicha institución le estaba realizando en concepto de planillas de pago del ISSS de los trabajadores de su empresa. Sin embargo, de la lectura íntegra de las referidas notas se advierte que las peticiones no fueron efectuadas al Director General del ISSS, sino que el escrito de fecha 22-X-2010 a la Jefa de la l Sección de Control Patronal y la carta de fecha 8-II-2011 al Jefe del Departamento de Administración de Recaudaciones del ISSS.
B. Pese a que el Director del ISSS es quien ejerce la representación legal de dicha institución, se concluye que a este no le correspondía desplegar potestades decisorias sobre las omisiones impugnadas en sede constitucional, pues las peticiones se dirigieron de forma directa y específica a jefaturas medias de la institución, que tenían facultades decisorias para resolverlas, de conformidad con las competencias que el Reglamento para Afiliación, Inspección y Estadística del ISSS les establece.
C. En ese sentido, no existe un vínculo entre la autoridad demandada y las omisiones contra las cuales reclama la parte actora, por lo que el presente proceso no puede finalizar con una sentencia definitiva, pues tal autoridad no puede ser considerada legítima contradictora; por consiguiente, debe sobreseerse por existir un defecto en la pretensión que impide su terminación normal, de conformidad con el art. 31 ord. 3 de la L.Pr.Cn.”