NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM
COMPETE AL JUZGADOR CONTINUAR EL PROCESO BAJO LOS TRÁMITES DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, INDISTINTAMENTE QUE EL NOMBRAMIENTO DEL CURADOR SE HAYA DILIGENCIADO CONFORME A LA NORMATIVA DEROGADA
"para el caso que nos ocupa, fundamentalmente se ha expuesto que, antes de promover el proceso ejecutivo de mérito, se siguieron diligencias para el nombramiento de un curador ad litem a favor de la demandada, precisamente, porque se ignora su paradero, siendo que las mismas fueron precedidas con base en el Art. 141 del derogado Código de Procedimiento Civiles (C.Pr.C.). Cabe mencionar que dicha figura procesal garantiza el derecho de audiencia y defensa del ausente, frente al litigio que se promueve en su contra.
El Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), regula dicho instrumento en el Art. 186 para tales efectos, y lo relevante es que, en el fondo, se sigue garantizando el derecho de audiencia y defensa de la persona demandada, de quien se ignora su paradero o que no haya sido posible localizarla. Así pues, el caso regulado en el derogado C.Pr.C., tiene las mismas propiedades que contiene el CPCM, y en ambos casos, la solución normativa radica en que el tribunal proceda al nombramiento de un curador ad litem, para que represente a quien corresponda en el proceso.
En tal sentido, para el caso bajo estudio, habiéndose nombrado un curador para los efectos señalados, puede continuarse el proceso de mérito bajo los trámites del CPCM, indistintamente se haya diligenciado con el C.Pr.C., dado que la finalidad de la misma se verá consumada en dicho proceso y no cambia en uno u otro caso, que es la de garantizar el derecho de audiencia y defensa del ausente.
Ahora bien, debe tenerse claro, que el cargo del curador nombrado para este caso, ha sido ya discernido conforme a la normativa vigente en su momento, tal como se demuestra a fs. 16 vuelto, por lo tanto, no puede cesar en el asunto conferido sino hasta finalizar el proceso o la eventual comparecencia de la demandada.
Por otra parte, resulta imperioso mencionar que, el citado efecto ulterior de la ley procesal contenido en el Art. 706 CPCM, tiene lugar sobre aquéllos procesos iniciados con anterioridad a dicha normativa, que entró en vigencia a partir del uno de julio de dos mil diez, por lo que no puede aplicarse dicho precepto al caso que nos concierne, debido a que la demanda ejecutiva fue presentada el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, fecha en la que notablemente, no pueden seguirse trámites conforme el C.Pr.C.
En definitiva, el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, tiene competencia para conocer del proceso de mérito, tribunal en el que también concurre competencia objetiva y territorial para conocer del caso, por lo que en aras de una pronta y cumplida justicia, esta Corte así lo declarará."