EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
CORRESPONDE AL JUEZ QUE HUBIESE DICTADO LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
"En el caso sublite, estamos en presencia de un conflicto de competencia funcional entre las Juezas Primero de Menor Cuantía de esta ciudad, en el cual se discute quién es la competente para conocer del proceso que tiene como documento base de la pretensión una ejecutoria de ley dictada por la licenciada […] como Jueza en dicho Juzgado. [...]
Antes del análisis del caso y ulterior pronunciamiento, es menester aclarar que: en la sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre.
Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función. En la sentencia se las engloba con la expresión “Falta de competencia por razón distinta al territorio” y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes: 1.) Rechazará la demanda por improponible. 2.) Pondrá fin al proceso. 3.) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.
Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos “legal”, se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Constitución y se rechaza la meramente legal. Para explicarnos, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo: <<cuando se rechaza una demanda, por improponible, bajo el argumento que un reclamo no está expresamente contenido en una norma, en cuyo caso el juez debió integrar el Derecho y no eximirse de resolver; o también se rechaza la demanda bajo el argumento de existir cosa juzgada, cuando en verdad previamente sólo hubo una improponibilidad inicial de la demanda y no un juzgamiento del asunto controvertido mediante sentencia (definitiva). De modo que, estos asuntos relatan el riesgo procesal que constituye el conjuntar el análisis de la falta de competencia con la improponibilidad de la demanda en perjuicio del usuario que desea disfrutar del Acceso a la Justicia. >>
El riesgo procesal mencionado, se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia, sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta, por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible.
Así las cosas, mediante el precedente mencionado la Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.
En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: <<1°) Los pronunciamientos que el juez debe dar sobre la base del art. 45 CPCM no lo eximen de enviar el proceso ante el juez específico que estime competente. 2º). El juez que reciba el proceso enviado por otro juzgador, si a la vez se considerase incompetente deberá remitirlo a la Corte. 3º). La Corte es la competente para conocer de los referidos conflictos.>> Precedente que deberá ser observado para futuros casos.
Expuesto lo anterior, y para el caso que nos ocupa, es menester definir que un título ejecutivo es aquel documento auténtico que da derecho al acreedor a exigir al sujeto que en virtud de ese mismo documento le es deudor, el pago de una deuda líquida, de cuyo cumplimiento se halla en mora y contra el cual no puede hacerse valer ninguna impugnación; asimismo, podemos decir que es el que trae aparejada ejecución judicial o sea, el que obliga al Juez a pronunciar un auto de ejecución si así lo pide la persona legitimada en el título o su representante legal.
Los instrumentos que traen aparejada ejecución pueden clasificarse de diferentes maneras, según el punto de vista desde el cual se les examine. Así, puede hablarse de títulos ejecutivos de origen contractual, de origen judicial y de origen legal, propiamente dicho. Para que un documento posea ejecutividad, este carácter debe ser reconocido por la ley, podría afirmarse de una manera simple que todos los títulos ejecutivos son de origen legal; sin embargo, es en atención a las formalidades de que deben estar revestidos, que puede elaborarse dicha clasificación y así hablamos de títulos ejecutivos contractuales, que tienen su origen en una convención entre partes las que deben constar en instrumentos pre constituidos; de títulos ejecutivos judiciales, provenientes de alguna sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional; y de títulos ejecutivos que lo son por la sola disposición de la ley.
Por otro lado, el Código Procesal Civil y Mercantil en su Art. 554 numeral 1° clasifica la ejecutoria de ley en cuestión como un título de ejecución, dicha disposición a su letra reza lo siguiente: “Para que la ejecución forzosa tenga lugar, a fin de garantizar el resultado de un proceso, dar efectividad a la protección jurisdiccional otorgada en el proceso declarativo, se necesita un título que la lleve aparejada. [---] Son títulos de ejecución: [---] 1°. Las sentencias judiciales firmes. […]”; de lo establecido en la referida disposición legal se colige que la ejecutoria de ley presentada como base de la pretensión en el proceso en cuestión, es considerada en la legislación procesal civil y mercantil como un título de ejecución; es decir, que tal como lo argumenta la licenciada […] no se trata de un título ejecutivo, ya que la pretensión principal es que se ejecute una sentencia dictada con anterioridad, ya que si se toma como un título ejecutivo y no como un título de ejecución seria como volver a discutir un asunto ya resuelto con antelación, en un proceso previo en el cual ya se discutió la existencia de la obligación y su cuantificación, la que mediante la vía procesal adecuada debe ser pagada, por tanto, lo que procede es ejecutar dicha sentencia –ejecutoria de ley- para hacer cumplir al deudor con el pago de la obligación declarada anteriormente, la cual no debe ser controvertida nuevamente sino que ésta debe ser ejecutada a petición de la parte interesada.
En concordancia con lo anterior, resulta necesario señalar que los procesos de ejecución, son aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo; en estos procesos de ejecución por regla no hay contención ni controversia, sino que lo que se busca es el cumplimiento de una prestación reconocida en una sentencia de un proceso de conocimiento o en un título ejecutivo, tal como ocurre en el caso de autos.
Aunado a ello, es de mencionar que el “Principio de la Jurisdicción Perpetua”, básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el Art. 93 del CPCM.
En el caso de mérito, se ha cuantificado y declarado la existencia de la obligación reclamada, es decir nos encontramos en la fase de ejecución de la sentencia; así pues, para la ejecución de la misma se aplicará lo establecido en el Art. 561 del CPCM el cual en su inciso primero establece: “La competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia corresponde al juez que la hubiese dictado en primera instancia, independientemente de cual sea el tribunal que la declaró firme …”, lo anterior confirma el criterio de competencia determinado en la legislación derogada en el Art. 441 Pr.C., referente a que será el Juez que dictó la sentencia el que deberá ejecutarla; por tanto la licenciada Reyes de Marroquín. no debió haber declinado su competencia, ya que atenta contra el principio de pronta y cumplida justicia y perjudica el derecho del usuario a recibir los servicios de justicia sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte debe evitar.
En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la […], Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad, y así se determinará."