PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE LAS NULIDADES

NULIDADES PROCESALES DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESTE PRINCIPIO

Las ilegalidades de índole procesal al igual que las nulidades de este tipo deben acompañarse del principio de relevancia o trascendencia, y del oportuno planteamiento en la vía procesal.

El procedimiento administrativo es una herramienta que tiende a la protección de derechos y a la satisfacción de pretensiones, procura mantener su existencia hasta lograr su finalidad. Lo expresado conlleva la creación de medios de filtración legales que eviten u obstaculicen el cumplimiento de este propósito, y es aquí en donde las nulidades procesales cumplen esa función: las mismas aseguran al administrado una posibilidad de defensa ante los vicios que se puedan manifestar a lo largo del procedimiento administrativo. Pero aún estos vicios deben ser analizados detenidamente bajo el principio de relevancia o trascendencia de las nulidades.

Implica que las ilegalidades de índole procesal al igual que las nulidades de este tipo deben de alguna manera provocar un efecto tal que genere una desprotección evidente en la esfera jurídica del administrado, desprotección entendida como una indefensión indiscutible que cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran.”

 

VICIO DEL QUE ADOLECE EL ACTO DEBE PROVOCAR UNA LESIÓN A LA PARTE QUE LO ALEGA

“El principio de relevancia establece que las ilegalidades de índole procesal deben ser alegadas en su oportunidad, esto para evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo del procedimiento administrativo. No implica una subsanación de la nulidad, pues la continuidad del procedimiento penderá única y exclusivamente de la incidencia o consecuencias que genere la ilegalidad no alegada oportunamente, pero puede suceder que la ilegalidad procesal no genere las consecuencias de indefensión señaladas y, por el contrario, la misma sea subsanada por alguna de las actuaciones de las partes.

En tal sentido, si el particular ha intervenido activamente y ha ejercido su derecho de defensa no existe fundamento para declarar la nulidad de una actuación irregular. Ello se encuentra en concordancia con el principio de trascendencia, en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega, tal como se reconoce en el artículo 233 del Código Procesal Civil y Mercantil: «La declaratoria de nulidad no procede, aun en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera de las partes». Beatriz Quintero-Eugenio Prieto, en su libro Teoría General del Proceso, tomo II, expresa que: «En la teoría moderna se subordina la invalidez del acto procesal, no a la simple inobservancia de las formas, sino al resultado de la relación entre el vicio y la finalidad del acto, y así [se] sanciona el acto con nulidad solamente cuando por efecto del vicio no haya podido conseguir su objeto». En tal sentido, las ilegalidades de carácter procedimental deben fundarse en un perjuicio concreto en la esfera jurídica del demandante y no simplemente en la defensa de la legalidad.

En el presente caso, la parte actora enumera tres motivos que vulneran el principio de legalidad. El primero de ellos radica en avalar la contestación de las autoridades demandadas en sede administrativa y la interposición de la excepción de falta de legitimo contradictor por vía escrita y previo a la audiencia establecida. El segundo, se enmarca en el hecho que el tribunal demandado contestó fuera de la audiencia única la excepción de falta de legítimo contradictor interpuesta por una de las autoridades demandadas. La parte actora ante estas dos manifestaciones no argumenta, ni someramente explica, la indefensión que le pudo causar tal irregularidad, basando su pretensión en la violación del principio de legalidad, en tal sentido, con base en el principio de relevancia, se puede concluir que tales irregularidades realizadas por el tribunal demandado no generaron un perjuicio concreto al doctor C. F..

El tercer motivo que expone radica en la falta de valoración de prueba por parte del Tribunal de Servicio Civil, presentada en fotocopia simple. Argumenta, con base en el artículo 341 del Código Procesal Civil y Mercantil, que los documentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad.

Las fotocopias simples reflejan la pertinencia a un documento original y, por lo mismo, se puede concluir que no prueban nada pero sí son objeto de prueba, es decir, requieren la probanza de su autenticidad; pues su valor probatorio dependerá, exclusivamente, de su conformidad con el documento original o del testimonio de su autor. Es así que, aunque la prueba instrumental sea presentada en fotocopia simple, ésta merece análisis de idoneidad, pertinencia y utilidad, y no de la exclusión de verificación por ser una fotocopia simple.

El artículo 337 del CPCM regula: «La parte que pretenda utilizar como prueba un instrumento al que no tiene acceso, o se le hubiere denegado éste o la copia, solicitará al Juez su reproducción». Es decir, el mismo código regula la falta de acceso a una copia, que sea objeto de prueba, y que necesite su reproducción.

La parte actora expone que "se avala que la existencia de la relación laboral entre mi procurado y el MSPAS se tiene por establecida, aún y cuando los contratos de trabajo han sido incorporados mediante fotocopias simples" (folio 5 frente). En tal sentido, aunque el Tribunal de Servicio Civil no consideró los documentos presentados en fotocopia simple, sin antes verificar su idoneidad, pertinencia y utilidad, si constató en el procedimiento realizado el hecho que el doctor C. F. pretendió probar con las fotocopias simples, de ahí que tal irregularidad no generó indefensión alguna al demandante.”