PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
DE LAS NULIDADES
NULIDADES PROCESALES DEBEN
SER ANALIZADAS BAJO ESTE PRINCIPIO
“Las ilegalidades de índole procesal al igual que las nulidades de este tipo
deben acompañarse del principio de relevancia o trascendencia, y del oportuno
planteamiento en la vía procesal.
El procedimiento
administrativo es una herramienta que tiende a la protección de derechos y a la
satisfacción de pretensiones, procura mantener su existencia hasta lograr su finalidad.
Lo expresado conlleva la creación de medios de filtración legales que eviten u
obstaculicen el cumplimiento de este propósito, y es aquí en donde las
nulidades procesales cumplen esa función: las mismas aseguran al administrado
una posibilidad de defensa ante los vicios que se puedan manifestar a lo largo
del procedimiento administrativo. Pero aún estos vicios deben ser analizados
detenidamente bajo el principio de relevancia o trascendencia de las nulidades.
Implica que las
ilegalidades de índole procesal al igual que las nulidades de este tipo deben
de alguna manera provocar un efecto tal que genere una desprotección evidente
en la esfera jurídica del administrado, desprotección entendida como una
indefensión indiscutible que cause un daño irreparable al desarrollo de todo el
procedimiento y genere una conculcación clara de los principios
constitucionales que lo inspiran.”
VICIO DEL QUE ADOLECE EL
ACTO DEBE PROVOCAR UNA LESIÓN A LA PARTE QUE LO ALEGA
“El principio de relevancia
establece que las ilegalidades de índole procesal deben ser alegadas en su
oportunidad, esto para evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo del
procedimiento administrativo. No implica una subsanación de la nulidad, pues la
continuidad del procedimiento penderá única y exclusivamente de la incidencia o
consecuencias que genere la ilegalidad no alegada oportunamente, pero puede
suceder que la ilegalidad procesal no genere las consecuencias de indefensión
señaladas y, por el contrario, la misma sea subsanada por alguna de las
actuaciones de las partes.
En tal sentido, si el
particular ha intervenido activamente y ha ejercido su derecho de defensa no
existe fundamento para declarar la nulidad de una actuación irregular. Ello se
encuentra en concordancia con el principio de trascendencia, en virtud del cual
el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo
alega, tal como se reconoce en el artículo 233 del Código Procesal Civil y
Mercantil: «La declaratoria de nulidad no procede, aun en los casos previstos
en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba destinado,
salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera de las partes».
Beatriz Quintero-Eugenio Prieto, en su libro Teoría General del Proceso, tomo
II, expresa que: «En la teoría moderna se subordina la invalidez del acto
procesal, no a la simple inobservancia de las formas, sino al resultado de la
relación entre el vicio y la finalidad del acto, y así [se] sanciona el acto
con nulidad solamente cuando por efecto del vicio no haya podido conseguir su
objeto». En tal sentido, las ilegalidades de carácter procedimental deben
fundarse en un perjuicio concreto en la esfera jurídica del demandante y no
simplemente en la defensa de la legalidad.
En el presente caso, la
parte actora enumera tres motivos que vulneran el principio de legalidad. El
primero de ellos radica en avalar la contestación de las autoridades demandadas
en sede administrativa y la interposición de la excepción de falta de legitimo
contradictor por vía escrita y previo a la audiencia establecida. El segundo,
se enmarca en el hecho que el tribunal demandado contestó fuera de la audiencia
única la excepción de falta de legítimo contradictor interpuesta por una de las
autoridades demandadas. La parte actora ante estas dos manifestaciones no
argumenta, ni someramente explica, la indefensión que le pudo causar tal
irregularidad, basando su pretensión en la violación del principio de
legalidad, en tal sentido, con base en el principio de relevancia, se puede
concluir que tales irregularidades realizadas por el tribunal
demandado no generaron un perjuicio concreto al doctor C. F..
El tercer motivo que expone
radica en la falta de valoración de prueba por parte del Tribunal de Servicio
Civil, presentada en fotocopia simple. Argumenta, con base en el artículo 341
del Código Procesal Civil y Mercantil, que los documentos privados hacen prueba
plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad.
Las fotocopias simples
reflejan la pertinencia a un documento original y, por lo mismo, se puede
concluir que no prueban nada pero sí son objeto de prueba, es decir, requieren
la probanza de su autenticidad; pues su valor probatorio dependerá,
exclusivamente, de su conformidad con el documento original o del testimonio de
su autor. Es así que, aunque la prueba instrumental sea presentada en fotocopia
simple, ésta merece análisis de idoneidad, pertinencia y utilidad, y no de la
exclusión de verificación por ser una fotocopia simple.
El
artículo 337 del CPCM regula: «La parte que pretenda
utilizar como prueba un instrumento al que no tiene acceso, o se le hubiere
denegado éste o la copia, solicitará al Juez su reproducción». Es decir, el mismo código regula la falta de acceso a una
copia, que sea objeto de prueba, y que necesite su reproducción.
La parte
actora expone que "se avala que la existencia
de la relación laboral entre mi procurado y el MSPAS se tiene por establecida,
aún y cuando los contratos de trabajo han sido incorporados mediante fotocopias
simples" (folio 5
frente). En tal sentido, aunque el Tribunal de Servicio Civil no consideró los
documentos presentados en fotocopia simple, sin antes verificar su idoneidad,
pertinencia y utilidad, si constató en el procedimiento realizado el hecho que
el doctor C. F. pretendió probar con las fotocopias simples, de ahí que tal
irregularidad no generó indefensión alguna al demandante.”