TRÁFICO ILÍCITO

 

 

CORRECTA DENOMINACIÓN DEL FENIL ACETATO DE ETILO COMO PRECURSOR O MATERIA PRIMA PARA LA ELABORACIÓN O PRODUCCIÓN ILÍCITA  DE METANFETAMINAS Y ANFETAMINAS

 

"En relación al primer motivo, y antes de entrar al fondo del asunto, es importante recordar la obligación del Juzgador -en este caso la Cámara- de motivar la decisión que adopte, la cual tendrá que verificarse acorde a las reglas de la sana crítica; bajo ese orden de ideas, ha de contemplarse como suficiente la motivación de la sentencia penal, cuando ésta exprese el contenido de cada medio de prueba y las conclusiones que de cada uno de ellos se obtiene, debiendo a su vez enunciar, ese nexo entre las deducciones de las probanzas con la decisión final; condiciones, que la doctrina mayoritaria denomina como fundamentación descriptiva e intelectiva, respectivamente.

En el caso de marras, la Cámara respecto al motivo invocado expresó: "...es de mencionar a la defensa que de la lectura realizada a la fundamentación de la sentencia condenatoria pronunciada, este Tribunal detecta que el Señor Juez de Sentencia para expresar que el químico importado se trata de un precursor o materia prima para la elaboración de la droga sintética, se basó en las declaraciones y resultados obtenidos de las evidencias remitidas por la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, a los peritos analistas de sustancias controladas de la misma corporación policial, puesto que los Licenciados […], concluyeron en cada uno de sus informes que: " el líquido incoloro de las evidencias 1/1, 2/2 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se detecta FENILACETATO DE ETILO... es un producto químico que está sujeto a Fiscalización y Control Especial por el Consejo Superior de Salud Pública y se encuentra en el listado como ÉSTER del ÁCIDO FENIL ACÉTICO...".

Sigue expresando la Cámara: "... Agregando en su informe el Licenciado […], que este químico tiene dos usos en su calidad de materia prima, siendo el primero de uso exclusivamente industrial en perfumería, como saborizante y en fragancias para cosméticos y jabones, así como, en la producción clandestina de anfetaminas, metanfetaminas y fenil -2- propanona ...".

Sobre la base de lo anterior, esta Sala advierte que la Cámara tuvo por establecido en su proveído, dos aspectos fundamentales sobre la sustancia química importada por el procesado, la cual ha resultado ser Fenil Acetato de Etilo.

En primer lugar, la Cámara avala la convicción del A quo al sostener este en su proveído que la sustancia química en referencia es un PRECURSOR O MATERIA PRIMA, la cual es utilizada para la elaboración de droga sintética.

Asimismo, sostiene que la referida sustancia en su calidad de materia prima, tiene dos usos: uno lícito y otro ilícito, siendo el primero un uso industrial para la elaboración de perfumería, saborizantes, fragancias para cosméticos y jabones; y el segundo uso para la producción clandestina de Anfetaminas, Metanfetaminas y Fenil -2- proponona.

Por supuesto, la Cámara apoya sus argumentos en la prueba científica desfilada en juicio; de esa forma, se constata en la sentencia impugnada que el tribunal de alzada tuvo en consideración lo dicho por los expertos de la División de Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, Licenciados […], tanto en su informe pericial escrito, como lo sostenido en la vista pública por la primera de los expertos mencionados.

De lo declarado por la Licenciada […] durante el debate, se extrae en lo medular lo siguiente: "....que realizó dos peritajes que el primero es de fecha seis de mayo de dos mil once, que para hacer ese análisis ocupó equipo instrumental; para determinar la sustancia controlada; que utilizó nueve frascos que provenían de la Sección Antinarcóticos de San Salvador... que en el análisis se detectó Fenilacetato de Etilo... que el segundo se realizó con seis frascos de líquido incoloro, proveniente de la División Antinarcóticos, llegando a la misma conclusión la cual es Fenilacetato de Etilo (...) que la sustancia encontrada se puede utilizar en la industria para darle color a los cosméticos y a los jabones; que ese es su uso lícito; que para el uso ilícito se utiliza la misma para obtener el precursor para fabricar metanfetaminas y anfetaminas (...) que la sustancia encontrada en los siete frascos enviados como evidencia se concluyó que era la sustancia Fenilacetato de Etilo, que esa sustancia se utiliza para la fabricación de drogas sintéticas (...) que el Fenilacetato de Etilo es una sustancia controlada por el Consejo Superior de la Salud Pública; que dentro de su conocimiento esa sustancia encontrada se considera droga, ya que es la materia prima para realizar las metanfetaminas y las anfetaminas, las cuales están clasificadas como dañinas para la salud, (...) que Fenilacetato de Etilo es un éster del ácido fenil acético que se clasifica como la materia prima de la fabricación de las drogas sintéticas...".

Se contó además, dentro de la prueba pericial valorada por la Cámara, con el informe escrito emitido por los citados peritos […], sobre la sustancia denominada Fenil Acetato de Etilo, quienes en lo pertinente expresaron: "... 3. Dentro del Art. 4 del Reglamento de Estupefacientes, como se conoce al Fenil Acetato de Etilo, (...) Precursores Químicos (...) Materia Prima: Fenil Acetato de Etilo (...) 8. Usos Lícitos e Ilícitos del Fenil Acetato de Etilo. Usos Lícitos Materia Prima de uso exclusivamente industrial, perfumería, sabores y fragancias para cosméticos y jabones. Usos Ilícitos: Producción clandestina de Anfetaminas, Metanfetaminas y Fenil -2- Propanona...".

De lo antes expuesto, se colige que la denominación que da la Cámara a la sustancia química incautada -Precursor o Materia Prima- está basada en prueba científica y no es un aporte de su conocimiento privado.”

 

 

 

ANFETAMINAS Y METANFETAMINAS SON  DROGAS DE NATURALEZA SINTÉTICA DAÑINAS PARA EL BIEN JURÍDICO SALUD PÚBLICA

 

 

 

“Por lo anterior, es perfectamente apropiada la utilización de ambas denominaciones, en razón no sólo de lo dicho por los peritos, sino que su opinión científica también encuentra respaldo tanto en la normativa internacional como en la interna.

Así, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, ratificada por nuestro país, en uno de sus considerandos expresa: "... que son necesarias medidas de control con respecto a determinadas sustancias, como los Precursores, productos químicos o disolventes que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y sustancias...".

Ya en la parte relativa a DELITOS Y SANCIONES, dicha Convención en su Art. 3.1.Literal a), iv) sugiere que se tipifique como delito: "... La fabricación, el transporte o la distribución de equipo, materiales o de las sustancias enumeradas en los cuadros I y II, a sabiendas de que van utilizarse en (...) la producción o la fabricación de Ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas...".

En los citados cuadros I y II, que aparecen como anexos de la Convención, se menciona en el listado II el ÁCIDO FENILACÉTICO, entendida dicha sustancia como un precursor o materia prima para la producción o fabricación ilícita de drogas, según se desprende de la misma Convención.

A nivel de normativa interna, la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en su Art. 2 Inc. 2° hace referencia a sustancias que define como materia prima, relacionando al respecto dicho concepto con: "...cualquier sustancia que se utilice como materia prima para la purificación, modificación o fabricación de drogas ...".

En esa misma línea, el Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópicos, Precursores, Sustancias y Productos Químicos y Agregados, define en el Art. 4 literal i), el concepto de Precursor Químico como: sustancias que pueden utilizarse en la producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes, sustancia psicotrópicas o sustancias de efectos semejantes y que incorporan su estructura molecular al producto final, por lo que resultan fundamentales para dicho procesos.

Y es precisamente esto último lo que permite considerar a los precursores como materia prima, porque:"...incorporan su estructura molecular al producto final...", que en el uso ilícito de tales sustancias el producto final es la droga elaborada.

De todo lo expuesto, esta Sala no encuentra inapropiado el que la Cámara haya catalogado la sustancia química incautada como materia prima; primero porque así fue establecido por los peritos antes citados en sus informes, y segundo porque de la misma sentencia de Segunda instancia, se desprende que el tribunal de alzada ha empleado dicha denominación -Precursor o Materia Prima- de forma indistinta, cuando expresa en su proveído: "...en relación a la sustancia del Art. 2 de la LRARD, así como del listado internacional -refiriéndose al citado por esta Sede ut supra- de sustancias controladas, se establece que existe una restricción específica a la importación de esta sustancia que es un Precursor..."

Más adelante dicho tribunal refiere: "...dichos peritajes han sido claros indicando que se trata de un precursor o materia prima, que tiene dos usos en calidad de materia prima..."

Como corolario puede afirmarse, que la sustancia química importada por el procesado [...], es FENIL ACETATO DE ETILO, y que es una sustancia controlada por el Consejo Superior de Salud Pública, la cual, como ha quedado acreditado en la sentencia de Instancia, cuando su uso es ilícito, constituye indistintamente un PRECURSOR O MATERIA PRIMA, empleado en la elaboración, fabricación o producción de anfetaminas y metanfetamínas, las cuales son drogas de naturaleza sintética y que resultan ser dañinas para el bien jurídico Salud Pública.

Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra que la sentencia de Cámara, en el punto criticado por el recurrente, sea ilógica o que sus argumentos sean contrarios a las reglas de la sana crítica, de consiguiente el vicio alegado es inexistente."

 

 

TODA CLASE DE MATERIA PRIMA UTILIZADA EN LA ELABORACIÓN DE DROGAS, DEBE SER CONSIDERADA COMO DROGA Y POR ENDE PUEDE SER OBJETO DE TIPICIDAD EN EL DELITO

 

 

"Ahora bien, en cuanto al segundo motivo en el que el recurrente alega que: "... ese producto químico en la forma que se encontró no es una droga; para estar ante tal debe de haber un proceso químico que nunca se dio..."

Al respecto, este Tribunal opina, que de conformidad a lo sostenido en esta sentencia, la sustancia química FENIL ACETATO DE ETILO, es un PRECURSOR O MATERIA PRIMA, y como tal no puede catalogarse como droga, sino que es una sustancia que, como se desprende de la Convención de la ONU a la que se ha hecho referencia en esta sentencia, puede ser utilizada en la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y que por la facilidad con que se consigue, ha provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y sustancias.

No obstante lo anterior, también resulta importante destacar en este contexto, el concepto de drogas regulado en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en su Art. 2, el que preceptúa: "Para los efectos de esta Ley se consideran drogas las sustancias especificadas como tales en los Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, las que se mencionan en el Código de Salud y demás leyes del país; y en general, las que indistintamente de su grado de pureza, actúan sobre el sistema nervioso central y tienen la capacidad de producir transformaciones, bien sea aumentando o disminuyendo su funcionamiento o modificando los estados de conciencia y que su uso indebido puede causar dependencia o sujeción física y psicológica ...".

Pero a su vez, el Inc. 2° de la norma citada señala: "... También se consideran drogas las semillas, florescencias, plantas o parte de ellas y cualquier otras sustancias que se utilicen como materia primapara la purificación, modificación o fabricación de drogas...".

Como puede apreciarse, es el legislador el que determina que, para el caso, son drogas aquellas sustancias que se utilizan como materia prima para la purificación, modificación o fabricación de drogas.

En tal sentido, no puede pasarse por alto dicho concepto al momento de hacer el juicio de tipicidad, de tal manera que, en el caso de autos, tanto el tribunal de juicio como la Cámara han realizado el juicio de subsunción teniendo en cuenta tal aspecto.

Al respecto, véase lo dicho por la Cámara: "... quedando claro para esta Cámara al llevar a cabo un análisis del Art. 2 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, así como del Tratado Internacional de Sustancias Controladas (...) y que las sustancias analizadas son FENIL ACETATO que es una sustancia utilizada para la fabricación de drogas sintéticas y por ende dañinas para la salud...".

En consonancia con lo anterior, de la declaración de la perito analista de sustancias controladas de la Policía Nacional Civil, Licenciada […], se extrae: "... que el Fenil Acetato, es una sustancia controlada por el Consejo Superior de Salud Pública; que dentro de su conocimiento esa sustancia controlada se considera como droga, ya que es la Materia Prima para realizar metanfetaminas y las anfetaminas, las cuales están clasificadas como dañinas para la salud...".

De lo anterior, puede afirmarse que por un lado la sustancia química decomisada, es un precursor químico o materia prima utilizado para la fabricación de drogas sintética.

Pero también es dable sostener que, conforme a lo regulado en el citado Inc. 2° del Art. 2 de la LRARD, toda sustancia utilizada como materia prima para la purificación, modificación o fabricación de drogas, debe entenderse enmarcada en el concepto jurídico de drogas.

En vista de lo anterior, y mientras el legislador no reforme dicha disposición legal, toda clase de materia prima utilizada en la elaboración de drogas, deberá ser considerada como droga y por ende en tal calidad puede ser objeto de tipicidad en el delito de Tráfico Ilícito del Art. 33 de la LRARD, por el que resultó sancionado el señor [...].

De suyo, no lleva razón el recurrente en cada uno de los motivos alegados, debiéndose declarar no ha lugar a casar el proveído de Segunda Instancia por estar apegados a la ley los puntos que han sido impugnados a través del recurso de casación interpuesto.

En relación al escrito presentado por el Licenciado [...], en su calidad de Defensor Particular del procesado [...], en el cual solicita se le dé cumplimiento a la resolución pronunciada por la Sala de Constitucional, en el proceso de Hábeas Corpus con Ref. N° 260-2014, estese a lo resuelto en la presente sentencia."