COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

CORRESPONDE A LOS JUECES DE FAMILIA CONOCER EN DILIGENCIAS DE NULIDAD DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil y la Jueza de Familia, ambos de la ciudad de Usulután.

El primero de tales funcionarios  se  declara incompetente en razón de la materia, argumentando que se trata de una Nulidad de un Proceso Subsidiario de Estado Familiar de Nacimiento; por otro lado el segundo, también se declara incompetente en razón de la materia, manifestando que por consistir las Diligencias de Nulidad de Partida de Nacimiento en un instrumento público, debe atacarse su nulidad mediante el debido proceso ante el Juez competente, el cual a criterio de dicho Juzgador es el Juez de lo Civil de Usulután, debiéndose atacar la escritura matriz donde se encuentra el estado familiar subsidiario de nacimiento.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Antes del análisis del caso y ulterior pronunciamiento, es menester aclarar que: en la sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre.

Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función.  En la sentencia se las engloba con la expresión “Falta de competencia por razón distinta al territorio” y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes: 1.) Rechazará la demanda por improponible. 2.) Pondrá fin al proceso. 3.) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.

Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos “legal”, se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Constitución y se rechaza la meramente legal. Para explicarnos, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo: <<cuando se rechaza una demanda, por improponible, bajo el argumento que un reclamo no está expresamente contenido en una norma, en cuyo caso el juez debió integrar el Derecho y no eximirse de resolver; o también se rechaza la demanda bajo el argumento de existir cosa juzgada, cuando en verdad previamente sólo hubo una improponibilidad inicial de la demanda y no un juzgamiento del asunto controvertido mediante sentencia (definitiva). De modo que, estos asuntos relatan el riesgo procesal que constituye el conjuntar el análisis de la falta de competencia con la improponibilidad de la demanda en perjuicio del usuario que desea disfrutar del Acceso a la Justicia. >>

El riesgo procesal mencionado, se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia, sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta, por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible. 

Así las cosas, mediante el precedente mencionado la Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.

En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo.  Por tanto concluyó: <<1°) Los pronunciamientos que el juez debe dar sobre la base del art. 45 CPCM no lo eximen de enviar el proceso ante el juez específico que estime competente. 2º). El juez que reciba el proceso enviado por otro juzgador, si a la vez se considerase incompetente deberá remitirlo a la Corte. 3º). La Corte es la competente para conocer de los referidos conflictos.>> Precedente que deberá ser observado para futuros casos.

Expuesto lo anterior, en el caso de mérito, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón de la materia, el mismo nos conduce al problema de existencia de una diversidad de leyes que regulan la identidad de la persona natural y su registro en la correspondiente oficina del Estado Familiar. El conflicto obedece a que en distintas oportunidades se dictaron leyes sobre el mismo ámbito material de validez (el nombre propio, su composición, la identidad y su registro), sin que todas ellas se encuentren compaginadas y actualizadas a la presente fecha.

En razón de todas esas leyes vinculadas entre sí, se impone al intérprete y aplicador de las normas la tarea de establecer la vigencia de la disposición correspondiente y actualizarla mediante su interpretación. Frente a dicha situación, el aplicador de la norma y con mayor razón los jueces deben utilizar la interpretación como herramienta para actualizar el significado de la norma, debiendo interpretarla sistemáticamente o en relación al conjunto de aquellas con las cuales se vincula, siendo posible mediante una interpretación evolutiva, otorgarle a una disposición un sentido adecuado a la realidad actual y al resto de normas jurídicas pertenecientes al ordenamiento.

En ese sentido, los Arts. 7, 19, 20 y 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en síntesis establecen, que los responsables del Registro del Estado Familiar son las municipalidades, y que es en estos registros donde se harán los asientos de cancelación de las partidas, enumerando las causas que los justifican. Así, en el presente caso, la parte actora pretende se declare la nulidad de las diligencias de estado familiar subsidiario, ya que el asiento de la partida de nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Agustín, departamento de Usulután, consecuencia jurídica de dichas diligencias, ya fue anulada por sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Usulután, tal como consta a fs. […].  

Sobre la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá de la misma deben observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas jurídicas y en este preciso caso comprender que las Diligencias de Nulidad de Estado Familiar Subsidiario, corresponden a la competencia familiar, por lo que debe conocer un Juez de Familia.

El aplicador de la norma y con mayor razón los Jueces debe utilizar la interpretación como herramienta para actualizar el significado de la misma y como ya se mencionó, interpretarla sistemáticamente o en relación al conjunto de normas con las cuales se vincula. De esta forma, el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro al establecer que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto de que conformidad a esta ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra" ; en ese sentido, el Art. 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio establece: "Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe.[---] Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: [---]  a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito [---] b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento; [---] c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y, [---] d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.; [...]", de modo que esta ley sí regula lo pertinente a la validez de las inscripciones relativas al estado familiar de las personas y demás datos de identidad.

En conclusión, y dado que en las Diligencias de Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario, la partida de nacimiento del señor […] que fue anulada, se encontraba inscrita en la Alcaldía Municipal de San Agustín departamento de Usulután; en aplicación a las disposiciones legales anteriormente citadas, se concluye que la competente en razón de la materia para conocer y sustanciar el caso de que ahora se conoce,  es la Jueza de Familia de Usulután, y así se determinará.”