COMPETENCIA
EN RAZÓN DE LA MATERIA
CORRESPONDE A LOS JUECES DE FAMILIA CONOCER
EN DILIGENCIAS DE NULIDAD DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado
entre el Juez de lo Civil y la Jueza de Familia, ambos de la ciudad de Usulután.
El primero de
tales funcionarios se declara
incompetente en razón de la materia, argumentando que se trata de una
Nulidad de un Proceso Subsidiario de Estado Familiar de Nacimiento; por otro
lado el segundo, también se declara incompetente en razón de la materia,
manifestando que por consistir las Diligencias de
Nulidad de Partida de Nacimiento en un instrumento público, debe atacarse su
nulidad mediante el debido proceso ante el Juez competente, el cual a criterio
de dicho Juzgador es el Juez de lo Civil de Usulután, debiéndose atacar la
escritura matriz donde se encuentra el estado familiar subsidiario de
nacimiento.
Analizados
los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
Antes
del análisis del caso y ulterior pronunciamiento, es menester aclarar que: en
la sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es
la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre
jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40
CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el
juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución
jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha
venido siguiendo desde siempre.
Esta
decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de
las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y
especialmente del art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata
de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado
y función. En la sentencia se las
engloba con la expresión “Falta de competencia por razón distinta al
territorio” y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia
objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes: 1.) Rechazará la
demanda por improponible. 2.) Pondrá fin al proceso. 3.) Indicará a las partes
el competente para conocer del asunto.
Mediante
el seguimiento de esa interpretación que llamamos “legal”, se llega a
consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se
adopta la interpretación conforme a la Constitución y se rechaza la meramente
legal. Para explicarnos, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de
la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia.
Y se dijo: <<cuando se rechaza una demanda, por improponible, bajo el
argumento que un reclamo no está expresamente contenido en una norma, en cuyo
caso el juez debió integrar el Derecho y no eximirse de resolver; o también se
rechaza la demanda bajo el argumento de existir cosa juzgada, cuando en verdad
previamente sólo hubo una improponibilidad inicial de la demanda y no un
juzgamiento del asunto controvertido mediante sentencia (definitiva). De modo
que, estos asuntos relatan el riesgo procesal que constituye el conjuntar el
análisis de la falta de competencia con la improponibilidad de la demanda en
perjuicio del usuario que desea disfrutar del Acceso a la Justicia. >>
El
riesgo procesal mencionado, se incrementa cuando sin suficiente discernimiento
el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de
competencia, sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables.
Por eso se aclara que el art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia
por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible,
poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer
su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa
juzgada material. Ésta, por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda
volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las
partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente,
es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la
interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de
verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea
improponible.
Así
las cosas, mediante el precedente mencionado la Corte, en representación del
Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para
facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a
proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos
que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.
En
la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para
garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del
Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad
central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: <<1°) Los pronunciamientos
que el juez debe dar sobre la base del art. 45 CPCM no lo eximen de enviar el
proceso ante el juez específico que estime competente. 2º). El juez que reciba
el proceso enviado por otro juzgador, si a la vez se considerase incompetente
deberá remitirlo a la Corte. 3º). La Corte es la competente para conocer de los
referidos conflictos.>> Precedente que deberá ser observado para futuros
casos.
Expuesto
lo anterior, en el caso de mérito, nos
encontramos frente a un conflicto de competencia en razón de la materia, el
mismo nos conduce al problema de existencia de una diversidad de leyes
que regulan la identidad de la persona natural y su registro en la
correspondiente oficina del Estado Familiar. El conflicto obedece a que en
distintas oportunidades se dictaron leyes sobre el mismo ámbito material de
validez (el nombre propio, su composición, la identidad y su registro), sin que
todas ellas se encuentren compaginadas y actualizadas a la presente fecha.
En
razón de todas esas leyes vinculadas entre sí, se impone al intérprete y
aplicador de las normas la tarea de establecer la vigencia de la disposición
correspondiente y actualizarla mediante su interpretación. Frente a dicha
situación, el aplicador de la norma y con mayor razón los jueces deben utilizar
la interpretación como herramienta para actualizar el significado de la norma,
debiendo interpretarla sistemáticamente o en relación al conjunto de aquellas
con las cuales se vincula, siendo posible mediante una interpretación evolutiva,
otorgarle a una disposición un sentido adecuado a la realidad actual y al resto
de normas jurídicas pertenecientes al ordenamiento.
En
ese sentido, los Arts. 7, 19, 20 y 22 de la Ley Transitoria del Registro del
Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en síntesis
establecen, que los responsables del Registro del Estado Familiar son las
municipalidades, y que es en estos registros donde se harán los asientos de
cancelación de las partidas, enumerando las causas que los justifican. Así, en
el presente caso, la parte actora pretende se declare la nulidad de las
diligencias de estado familiar subsidiario, ya que el asiento de la partida de
nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal
de San Agustín, departamento de Usulután, consecuencia jurídica de dichas
diligencias, ya fue anulada por sentencia dictada por el Juzgado de Familia de
Usulután, tal como consta a fs. […].
Sobre
la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas
sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del
principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones
provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha
interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá de la
misma deben observarse razones sustanciales o de contenido para entender las
normas jurídicas y en este preciso caso comprender que las Diligencias de Nulidad
de Estado Familiar Subsidiario, corresponden a la competencia familiar, por lo
que debe conocer un Juez de Familia.
El aplicador de la
norma y con mayor razón los Jueces debe utilizar la interpretación como
herramienta para actualizar el significado de la misma y como ya se mencionó,
interpretarla sistemáticamente o en relación al conjunto de normas con las
cuales se vincula. De esta forma, el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro
del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro
al establecer que: "El Juez
competente para el conocimiento de cualquier asunto de que conformidad a esta
ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma
jurisdicción de los registros en que aquel ocurra" ; en ese sentido,
el Art. 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio establece: "Los asientos se
extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto
jurídico posterior que se inscribe.[---] Podrá pedirse y deberá ordenarse, en
su caso, la cancelación total de un asiento cuando: [---] a)
Se extinga por completo el hecho o acto inscrito [---] b) Se declare
judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya
practicado el asiento; [---] c) Se declare judicialmente la nulidad del
asiento; y, [---] d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.; [...]", de modo que esta ley sí regula lo
pertinente a la validez de las inscripciones relativas al estado familiar de
las personas y demás datos de identidad.
En conclusión, y
dado que en las Diligencias de Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario,
la partida de nacimiento del señor […] que fue anulada, se encontraba
inscrita en la Alcaldía Municipal de San Agustín
departamento de Usulután; en aplicación a las disposiciones legales anteriormente
citadas, se concluye que la competente en razón de la materia para conocer y
sustanciar el caso de que ahora se conoce, es la Jueza de Familia de Usulután, y así se
determinará.”