VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

 

"El Licenciado [...] invoca como motivos: La inobservancia de las Reglas de la Sana Critica, Art. 400 # 5 y la Inexistencia de la fundamentación de la sentencia Art. 400 # 4 del Código Procesal Penal, en definitiva lo que fiscalía alega: 1) En primer lugar sobre el procedimiento abreviado critica al juzgador en el sentido que a pesar que los imputados [...], aceptaron someterse a un procedimiento abreviado el juzgador los absuelve y 2) No efectuó un análisis valorativo de los elementos de prueba que desfilaron en juicio limitándose únicamente el juzgador a establecer que el testimonio del criteriado “KATMANDÚ” no le da certeza, sin establecer el por qué no le da credibilidad al mismo.

I. En cuanto al primer motivo alegado por el ente fiscal, es importante señalar que según consta en el acta de vista pública, las partes estuvieron de acuerdo en pedirle al señor juez de sentencia suplente, un procedimiento abreviado para los imputados […] y […], a quienes se les atribuye el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, solicitando fiscalía una pena de prisión de tres años.

Sin embargo, el ente fiscal expresa su desacuerdo en lo resuelto por el juzgador en cuanto a éste punto, por lo que previo a entrar al fondo de la resolución recurrida, es imprescindible realizar algunas consideraciones que tienen incidencia directa o indirecta en el tema en controversia de la apelación, para luego decidir si lo resuelto está o no apegado a derecho.

En primer lugar, señalar que el procedimiento abreviado en el actual código procesal penal presenta una serie de nuevos requisitos de procedibilidad, que se deben de verificar por el juez, previo a su autorización y en lo pertinente al caso que nos ocupa son:

1-El último momento para proponer el procedimiento abreviado, es al inicio de la vista pública, concretamente en la etapa de incidentes de la misma ello según lo ordena el art 417 del Código Procesal Penal; esto implica que el juez no debe diferir para el final de la respectiva audiencia la decisión de autorización del mismo, por seguridad jurídica de las partes y del proceso en sí debe verificar si existen los requisitos y debe proceder en ese momento a resolver si lo autoriza o no, no está demás hacer ver que este tipo de salidas alternas en teoría persiguen como objetivo resolver el caso a efecto de dictar una sentencia anticipadamente, es decir, sin que exista la necesidad de celebrar una vista pública, por lo que es cuestionable que el legislador haya permitido este tipo de “salida alterna” ya iniciada la vista pública, pues la razón teleológica de estas salidas al proceso, es precisamente descongestionar el sistema y disuadir evitar llegar a la vista pública, por existir posibilidades de resolver el caso antes de llegar a dicha fase del proceso. El doctrinario argentino, José Cafferata Nores, en su obra “El Proceso Penal y Sistema Constitucional, pág.73/86, ha señalado seis objetivos que a su entender hacen necesaria la consagración del Procedimiento Abreviado, en el ámbito penal y son : “1) lograr una racional distribución de los recursos que al Estado afecta al proceso penal, 2) llegar a condenas judiciales en el sistema procesal en el cual son muchos más los presos sin condena que aquellos que están cumpliendo una ; 3) agilizar los procesos penales ; 4) abaratar considerablemente el costo del juicio penal; 5) aliviar la tarea de los tribunales orales saturados por la gran cantidad de causas que tienen que resolver; y 6) tomar en consideración el interés del acusado, quien mediante la colaboración prestada en el acuerdo puede obtener una reducción de la pena, dentro de los límites de la escala”; cómo podemos ver la doctrina autorizada en la materia, entiende que la razón de ser de estas salidas alternas, es en buena medida evitar llegar al juicio oral, pero dejando de lado tales observaciones, por respeto al principio de legalidad y de libertad de configuración del legislador, se reconoce que la etapa de incidentes de la vista pública, es el último momento para solicitarlo y autorizarlo.

2- Este procedimiento aplica para cualquier delito, pero el fiscal deberá solicitar la pena según el régimen respectivo;

3- Se debe verificar que el imputado “confiese”, ello implica analizar el art.258 cpp, que regula que la confesión debe ser: “clara, espontánea y terminante de haber cometido y participado en un hecho punible, rendida por el imputado ante el juez competente, podrá ser apreciada como prueba, según las reglas de la sana critica”, véase que este requisito es de suma trascendencia, pues el juez debe explicarle que ya no se trata de que el imputado simplemente “acepte los hechos”, cómo lo regulaba el art. 379 código procesal penal derogado, sino que además de que el imputado acepte los hechos, éste debe declarar según el contenido de la misma, que actuó con dolo o culpa, para el caso del dolo se requiere que el imputado reconozca sin márgenes de error que él sabía que su conducta estaba prohibida por la ley, y aun así tuvo la voluntad de hacerlo, por lo tanto, el juez debe ser muy acucioso en verificar que se cumpla a cabalidad con este requisito, detallándole en qué consiste la confesión y cuáles son sus efectos, para que después no diga que fue sorprendido, bajo esa perspectiva, al margen que el defensor ya le haya explicado al imputado o imputada, es deber “imprescindible” del juez tomarse unos minutos para aclararle inequívocamente en qué consiste la confesión y cuáles son sus efectos, al igual que tiene el deber de explicar en qué consiste el procedimiento abreviado; lo anterior no se trata de un “criterio” de la Cámara, sino que el art. 94 CPP regula “las reglas establecidas en esta sección, regirán para toda declaración del imputado”, y véase que la confesión es una de las tantas formas de declarar del imputado, por lo tanto las reglas del art. 90 cpp son aplicables al presente caso.

4-De igual manera, se requiere que el imputado no sólo confiese, sino que esté de acuerdo en someterse a dicho procedimiento, de forma libre, o sea sin vicios de su consentimiento, acá también el señor juez debe tener un rol protagónico en verificar que el imputado en verdad comprenda que no está obligado a someterse al mismo, así se lo pida el defensor y el fiscal pero si su voluntad es someterse, debe comprender que depende de su propio deseo,

5- en sintonía con el requisito anterior, se necesita que el abogado defensor también avale que el imputado no fue coaccionado, sino que en efecto brinda su consentimiento porque esa es su genuina voluntad, lo cual implica a la vez un asesoramiento inequívoco del defensor hacia el imputado, todo lo anterior amparado en el principio de consenso que inspiran este tipo de salidas;

6- Finalmente se requiere el consentimiento de la víctima, el cual es un requisito no vinculante, pues dependiendo de la razonabilidad o no de su negativa, aun así el juez podría

autorizarlo, tal como lo regula el numeral 4 del citado art. 417 CPP. "

 

AUTORIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO SIN VERIFICAR QUE CONSTE EL CONSENTIMIENTO Y LA CONFESIÓN DE LOS IMPUTADOS

 

"Dicho lo anterior, y precisado cuales son los requisitos del procedimiento abreviado, examina esta Cámara que en el presente caso, según se advierte del acta de vista pública, el señor juez preguntó a las partes si tenían incidentes que plantear, y según se hizo constar en la referida ACTA de vista de pública, fue Fiscalía quien planteó el incidente referente al procedimiento abreviado, asimismo se hace constar en dicha acta que el señor juez luego de escuchar al ente fiscal y a la defensa técnica, sin que previo a ello se haya escuchado a los imputados, autorizó el procedimiento abreviado, antes de verificar si se cumplían o no todos los requisitos, como es el de que los imputados dieran su cometimiento y confesaron, ello lo detectamos que consta a folios 5 de la referida acta."

 

FALTA DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

"Sin embargo, al revisar la SENTENCIA DEFINITIVA consta que Fiscalía expresó “no tener incidentes que plantear”, o sea todo lo contrario de lo que dice el acta de vista pública, y se hace constar en la sentencia que fue la defensa quien dijo que: “… tiene algún incidente que plantear, a lo que manifestó que según acuerdo previo entre la defensa técnica y el Ministerio Fiscal se decidió someterse al procedimiento abreviado y que habiendo explicado al imputado de lo que se trataba el procedimiento abreviado, esté había aceptado someterse al mismo…”, de lo que se desprende que fue la defensa de ambos imputados quienes solicitaron el incidente y de igual manera se hace constar que el Ministerio Público Fiscal está de acuerdo con el procedimiento abreviado.

Luego el Sr. Juez , hace constar en la sentencia, que resolvería si autorizaba el incidente hasta el final de la vista pública, tal como se verifica en la página 24 de la sentencia definitiva, al decir textualmente: “Por lo que el Suscrito Juez, en concordancia al artículo 380 inciso segundo del código procesal penal, se difiere dicho incidente hasta el momento previo al fallo”; luego de dicho párrafo consta que el señor juez les explicó los derechos a los imputados y estos expresaron que “en el ejercicio de sus derechos no rendirán su declaración”, no aclarando, sobre esto último a cuales imputados está haciendo referencia.

De igual manera consta en el acta de la vista pública, a folios 3 vuelto, que fiscalía presentó el incidente del procedimiento abreviado, asimismo se hace constar que el señor juez de sentencia suplente les preguntó a los imputados si aceptaban el procedimiento abreviado y si aceptaban confesar, y el aval de la defensa técnica, verificándose que los imputados únicamente se limitaron a decir que si daban su consentimiento de someterse al procedimiento abreviado, pero no consta la confesión de ninguno de los dos, y de igual manera los abogados defensores Licenciados [...], dicen que ellos ya les explicaron a los imputados y que en caso de condena por el delito de agrupaciones ilícitas, se les otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Es así que, que ante tal propuesta el señor juez debía verificar en la etapa incidental, si concurrían o no los requisitos objetivos y subjetivos para autorizar el procedimiento abreviado, como son los seis requisitos que hemos detallado anteriormente, exigidos en el artículo 417 del Código Procesal Penal, para su legal cumplimiento, y después de autorizado el mismo pasar a decidir si continuaría o no con la vista pública de los otros casos, si separaba ese proceso para pasar al procedimiento especial de dicha salida alterna o si paralelamente continuaría con ambos trámites ya que una cosa es resolver si autorizaba o no el procedimiento abreviado y otra cosa diferir la sentencia definitiva.

Sin embargo, al examinar las actuaciones que se consignan vemos que por una parte no consta en ninguna parte, ninguna explicación del señor juez hacia los imputados en su deber de aclararles en qué consiste dicha salida alterna del procedimiento abreviado y principalmente en qué consiste confesar y qué implica brindar un consentimiento libre, y por otra parte, de igual manera, detecta esta Cámara que no consta si el señor Juez luego de verificar la existencia del cumplimiento de todos los requisitos, tampoco consta si en ese momento autorizó o no el procedimiento abreviado en la etapa de incidentes."

 

 

VULNERACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA ANTE LA AUSENCIA DE LAS CONFESIONES HECHAS POR LOS IMPUTADOS

 

 "Aun superando los errores de forma antes detallados, lo más grave es que, NO CONSTAN LAS DECLARACIONES DE CONFESIONES supuestamente hechas por los imputados [...], ni en el ACTA DE VISTA PUBLICA ni en la SENTENCIA DEFINTIVA, para que esta Cámara las pueda leer y verificar que en efecto existen, y así poder ejercer el control de la prueba incorporada en el mismo, de qué es lo que el señor juez de sentencia analizó y valoró, violentándose la fundamentación descriptiva, que exige el art. 144 del CPP, ya que sabemos que toda sentencia debe contener al menos, tres tipos de fundamentación: descriptiva, intelectiva y jurídica, siendo todas importantes para sustentar un fallo.

La Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia bajo Ref. 335-CAS-2007, dictada el día 21 de abril de 2010, sobre la fundamentación descriptiva, dijo: “ Para esta Sala, los juzgadores del Tribunal A-quo han incurrido en el defecto de falta de Fundamentación probatoria en la fase descriptiva de la sentencia, cuyo enunciado supone el deber de consignar expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones, así como la descripción del contenido esencial de cada medio probatorio que desfiló durante el juicio…la citada obligación se satisface, siempre que se exprese de forma breve y sencilla, la individualidad de cada hecho…De modo, pues, que es evidente la vulneración de los Arts. 130, 162 Inc. final y 362 No. 4°.Pr. Pn.,… debido a que si bien en la sentencia se hacen algunas consideraciones intelectivas, no se puede entrar a analizar si fueron realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, por desconocerse el contenido de la prueba testimonial y documental, cuya relación fue omitida en el proveído…pues en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ésta es una obligación ineludible de la cual no debe sustraerse el sentenciador, so pretexto de remitir al lector externo a pasajes del proceso que no forman parte de la resolución en que consta la decisión que se adopta. Por las razones anteriormente expuestas, es procedente casar la sentencia que se impugna, ya que el ejercicio de describir las partes relevantes de las pruebas producidas durante el juicio, no constan al interior del fallo, incurriendo los juzgadores en el defecto de falta de fundamentación descriptiva, que conlleva la vulneración de las reglas de la sana crítica y por ende del debido proceso” (lo resaltado es de esta Cámara).

Si ello es así, vemos entonces que el examen de análisis que debe realizar esta Cámara sobre una de las PRUEBAS determinantes que debemos valorar es precisamente “la confesión”, pero al no constar en el expediente, vemos que ello no se puede controlar por no existir en ningún folio de la sentencia ni del Acta tales declaraciones."

 

 

CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ES PRUEBA DECISIVA

 

"Al respecto es oportuno decir que con el expediente se nos remitió un video, sin embargo una cosa es que nos remitamos para “complementar” la prueba al mismo, y otra para suplirla, cómo tribunal de alzada no podemos realizar actuaciones que son propias del juzgado de primera instancia en cuanto a su elaboración para posterior control; esto es, aun cuando sabemos que el sistema es oral, aún no hemos llegado al momento en donde en la sentencia definitiva no se hagan constar las pruebas y solo se haga una remisión al video, que en este caso ni eso hizo el señor juez. Por otra parte, como tribunal de alzada, no podemos estar redactando lo que dijo un testigo, un perito o para el caso lo que dijo en su confesión un imputado, pues véase que antes de apelar todas las partes y el juez deben partir de la premisa de saber con claridad y precisión cual es toda la prueba con la que se contó y la confesión en el procedimiento abreviado es prueba decisiva que valorar, la cual no se describió en éste caso; por lo que tal omisión implica un serio descuido del señor juez, de lo cual no ha dado ninguna justificación del porqué de ello.

Lo anterior llama la atención a esta Cámara, pues fiscalía debió hacerlo constar en su recurso de apelación, ello con base al art. 403 inciso final CPP, y si bien es cierto que ha expresado sentirse agraviada, se queda corta en esta circunstancia, pues no nos dice cómo vamos a controlar esa parte de la prueba que es “clave” para que proceda el procedimiento abreviado, y no es posible que al elaborar sus recurso no se haya percatado de la inexistencia de una prueba objeto de control ante el tribunal de alzada, pues estamos en un sistema adversarial, en el que los adversarios que son las partes, deben tener un rol protagónico de pesos y contra pesos, no sólo entre ellos mismos, sino de ejercer el control debido de las actuaciones del juez."

 

 

SENTENCIADOR NO EXPLICA EL MOTIVO DE SU DECISIÓN

 

"Por otra parte, fiscalía objeta que el señor juez no valoró con base a las reglas de la sana critica la declaración del criteriado KATMANDÚ al respecto hacemos ver que la motivación del señor juez es muy escasa, ya que se limita a decir que “…el juez debe llegar a la certeza de lo dicho en éste caso por los imputados mediante el resto de elementos probatorios en el proceso y al perder la credibilidad el testigo se desvanece esa certeza…”, y si bien hemos dicho que no se trata de una fundamentación cuantitativamente extensa, sino cualitativamente clara, ordenada y precisa, vemos que en esencia no explica su decisión, fue limitada tal motivación, detectando así el agravio."

 

 

AUSENCIA DE PROHIBICIÓN LEGAL PARA APLICAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y CONTINUAR PARALELAMENTE CON LA VISTA PÚBLICA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

 

"Finalmente es preciso hacer ver, que aparentemente el señor juez de sentencia suplente, en la misma vista pública aplicó el procedimiento especial y continuo paralelamente con la vista pública del procedimiento ordinario, en principio esta Cámara considera que una figura no impide la otra, pues no hay prohibición del legislador, y que es más se aplica el principio de economía procesal, siempre y cuando el juez sea ordenado y claro en precisar las actuaciones del procedimiento abreviado y del procedimiento ordinario de la vista pública.

Por lo que por todas las razones antes expuestas, procede anular la sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado en los imputados [...], y ordenar un nuevo juicio en donde se tomen en cuenta todas las formas antes dichas y se respete la fundamentación descriptiva."

 

 

ANULACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA PARA EL DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS POR FALTA DE VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

"II. En cuanto a los restantes imputados que no se sometieron al procedimiento abreviado, la Representación Fiscal asimismo alega otro motivo, como es la inobservancia de las reglas de la Sana Critica en el sentido que el juzgador no efectuó un análisis valorativo de los elementos de prueba que desfilaron en Vista Pública limitándose únicamente a restarle credibilidad al testimonio del criteriado “KATMANDÚ”, sin establecer el por qué no le da credibilidad al mismo.

1. En cuando al delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, el cual es atribuido a los imputados [...], tenemos que el señor juez fundamenta su absolución de la manera siguiente: “…para probar o fortalecer la existencia del delito de agrupaciones ilícitas…el suscrito encuentra deficiencia probatoria puesto que no llena su versión los requisitos como es que la organización criminal denominada pandilla o maras, tengan un centro de mando que tengan una jerarquía específica, la permanencia en el tiempo y ante el suscrito “KATMANDU”, no arrojó certeza en su dicho, puesto que advierte contradicciones en su deposición…”.

Establecido lo anterior debemos señalar que el delito de Agrupaciones Ilícitas, está regulado en el art. 345 del Código Penal, y para que se acredite o configure éste tipo penal, se requiere de los siguientes elementos objetivos y subjetivos: 1) se exige el dolo, o sea el conocimiento de que ésta conducta es delito y la voluntad de llevarla a cabo, 2) debe formar parte de una agrupación, asociación u organización ilícita, que por regla general es informal, es suficiente que se configure una de éstas modalidades, ya que es alternativo, además es necesario que, 3) ésta agrupación sea temporal o permanente, 4) que esté formada por tres o más personas; 5) que éstas personas posean “algún grado” de estructuración, haciendo alusión a un centro de decisión, 6) que el objetivo o fin de reunirse de éstas personas sea la comisión de delitos.

Del análisis del tipo penal y el caso en concreto tenemos la declaración del criteriado KATMANDU el cual relaciona que: “…En el año dos mil siete, su persona era miembro activo de la pandilla del sector de Apopa, en el sector de Popotlán y Valle Verde… Ingresó a la pandilla dieciocho por medio de un ritual que lo golpean a uno durante dieciocho segundos…”, luego sostiene que dicha agrupación en el sector de Apopa está conformada por dos clicas, las cuales a su vez se conforman por” genglas”, dividiéndose en la clica TLS que a su vez la componen las genglas cincuenta y cuatro y halu gánster y la clica STLS por las genglas “raza cuatro” y “praderas”.

Asimismo dentro de su declaración menciona a veintinueve personas como miembros de la agrupación y sostiene que las clicas a su vez se estructuran por: 1. Palabreros, 2. Segundo Palabrero, 3. Los encargados de las clicas, 4. Los soldados y 5. Los civiles que menciona que son las personas que colaboran con la pandilla, acreditándose así cierto grado de organización de los miembros de la pandilla, a quienes el criteriado vincula dentro de todo un conjunto de acciones reveladoras de un concierto previo frente a la estructura organizacional.

Lo anterior se corrobora con el Álbum Fotográfico, Croquis y Análisis de Grafitis realizados por el perito [...], los cuales fueron realizados en diversos lugares de la ciudad de Apopa, colonias de Valle Verde 1, 2, 3 y 4, Popotlan 1 y 2 de la ciudad de apopa y Cantón Praderas de Ciudad Delgado, lugares que son mencionados por el criteriado en su declaración, estableciéndose en dicho análisis la presencia de la Mara Dieciocho en la zona, mediante diversos grafitis donde entre otras cosas se observan las iniciales SPLS, TLS, PLDS-54, CLCS y HGS.

Asimismo el criteriado manifiesta que se dedicaban a cometer diferentes ilícitos que cometen robos, venden droga, compra y venta de armas, homicidio, extorsiones, y dentro de los delitos que cometió la pandilla, declara acerca de los homicidios de alias “[…]”, entre otros.

Finalmente, se puede corroborar el requisito de permanencia en el tiempo, ya que se habla de varios años desde el año dos mil siete en que el criteriado ingresa a la pandilla y finales del año dos mil nueve donde declara que sucedieron los distintos homicidios.

De lo anterior tenemos que KATMANDU al ser miembro de dicha agrupación ilícita tiene un conocimiento directo de la misma y de los hechos cometidos por ellos, asimismo se cuenta con la declaración del testigo protegido clave SURINAM quien manifiesta que es miembro de la Policía Nacional Civil, que desde el año dos mil seis tiene conocimiento de la pandilla dieciocho y de los delitos que se cometen en la colonia Popotlán uno y dos, valle verde uno, dos tres y cuatro, y sus alrededores, que ha logrado individualizar a varios de sus miembros, si bien dicho testigo no es directo viene a corroborar la versión dada por el criteriariado en el presente caso, por lo que con la declaración del criteriado y la prueba documental y testimonial que la corrobora se tiene por acreditado el delito de Agrupaciones Ilícitas, al haberse cumplido de forma elemental con los requisitos del tipo penal.

EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El criteriado en su declaración manifiesta que forma parte de la pandilla dieciocho del sector de apopa y que es por ello que tiene conocimiento de la manera en cómo se organiza la misma, la cual se conforma de dos clicas; los Tainys Locos que a su vez se dividen en dos genglas; la cincuenta y cuatro y la halu gánster y los Shaudus Tainis Locos cuyas gelgas son: la razón cuatro y los praderas, existiendo varios rangos como son los palabreros, segundo palabrero, soldados y los colaboradores, y luego menciona algunos de los miembros y sus funciones dentro de la pandilla, asimismo en cuanto a la participación de los imputados en éste delito se cuenta con la declaración de los testigos protegidos alias SURINAM y BRASIL, quienes son agentes de la Policía Nacional Civil y sostienen que tienen conocimiento de “los miembros de la pandilla dieciocho del sector de Apopa” pues es el sector donde ellos se destacan y han efectuado diversas individualizaciones.

En cuanto al imputado […], el criteriado manifiesta que pertenece a la gengla raza cuatro y que ha participado en diversos homicidios como lo es el homicidio de la víctima alias “[…]”, quien también es mencionado por el testigo protegido alias SURINAM, el referido testigo también menciona como miembro de la pandilla al imputado […]”, lo que se corrobora con la declaración del criteriado KATMANDÚ quien sostiene que es el segundo palabrero de la gengla de Praderas, y que ha participado en diversos delitos como en el homicidio de la víctima […].

Asimismo el testigo BRASIL menciona que dentro de los miembros que conocer de la pandilla dieciocho está el imputado […], y que por lo establecido por KATMANDÚ fue uno de los miembros de la agrupación que participó en el homicidio de la víctima […], aunado a ello al igual que “[…]” forma parte de la gengla Praderas.

El criteriado menciona que de las clicas que ha mencionado una de las más peligrosas y que comete más hechos delictivos es la denominada gengla “cincuenta y cuatro” de la cual manifiesta que forma parte el imputado […], habiendo participado en el homicidio de la víctima alias “[...]”. Asimismo el testigo clave SURINAM manifiesta que el imputado [...], también pertenece a dicha gengla, quien según declaraciones de KATMANDÚ el imputado era un “homeboy” o sea un miembro, que se encontraba desactivado de la pandilla y que con el objeto de activarse participó en el homicidio de un pandillero de la MS.

Dentro de los sujetos individualizados por los testigos BRASIL Y SURINAM se encuentra el imputado […] quien ha sido señalado como uno de los autores del homicidio del “White”, a quien el testigo Surinam describe por sus características físicas, asimismo dichos testigos sostienen que el imputado […], es miembro de la gengla cincuenta y cuatro.

Por todo lo antes expuesto, considera está Cámara que los argumentos emitidos por el Juzgador no son suficientes para emitir una sentencia absolutoria a favor de los imputados por el delito de Agrupaciones Ilícitas, pues se advierte que lo anterior no fue analizado de forma integral como corresponde."

 

 

TIEMPO DE LA MUERTE ESTABLECIDO EN EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE CADÁVER ES UN APROXIMADO

 

"En cuanto a los delitos de Homicidio Agravado en perjuicio de las víctimas […], el señor Juez dio por acreditada la existencia del mismo, sin embargo dictó una sentencia absolutoria a favor de todos los imputados, por lo que a continuación analizaremos su resolución.

HOMICIDIO AGRAVADO EN PERJUICIO DE […]

En el presente caso el señor Juez absuelve a los imputados [...], argumentando que: 1. “…el examen practicado por el doctor [...], reconocimiento que se realizó a las doce y treinta horas del día quince de octubre manifiesta el médico que la persona tenia de dieciocho a veinticuatro horas de fallecida y ese reconocimiento fue el día quince de octubre de dos mil nueve…el testigo dijo que la muerte de ésta persona había sucedido una noche anterior al día en que la encontraron e hicieron el levantamiento…”, por lo que a juicio del juzgador no coinciden la cantidad de horas que tenia de fallecida la víctima, además el señor juez manifiesta que 2. El testigo involucra al imputado [...], quien presentó constancia que el día de los hechos se encontraba detenido.

En cuanto al primer punto, tenemos que el criteriado en Vista Pública manifiesta que el hecho sucede en el mes de octubre del año dos mil nueve “…entre la una y dos de la mañana…”, y en el Reconocimiento médico legal del cadáver realizado en la escena del delito a las doce horas con treinta minutos del día quince de octubre del año dos mil nueve se establece que tiene aproximadamente entre 18 a 24 horas de fallecida, por lo que el homicidio sucedió según el aproximado dado por el perito en dicho reconocimiento, entre las trece horas con treinta minutos y las dieciocho horas con treinta minutos.

Es así que es preciso aclarar que al determinarse el tiempo de muerte de una persona no se hace de manera exacta si no que y como bien se establece en dicho reconocimiento se trata de un aproximado, pues la exactitud de la misma dependerá de diversos factores como por ejemplo el lugar en que se encuentra la víctima, el clima, los niveles de exposición, entre otras circunstancias a analizar.

En el presente caso la víctima […] fue encontrada al aire libre, en un tramo del rio Las Cañas, dentro de un riachuelo, de lo que se tiene que existieron factores externos como el sol, el agua donde fue encontrado el cadáver, entre otros, que pudieron afectar en la determinación aproximada de la probable hora de muerte de la víctima.

Asimismo tenemos que el señor juez le resta credibilidad al criteriado pues éste manifestó que el homicidio sucedió una noche anterior al día en que encontraron a la víctima e hicieron el levantamiento, y al hacer el computo de las horas, las mismas no coinciden, al respecto es preciso hacer ver que el criteriado nunca manifestó que el homicidio se había cometido el día catorce de octubre del año dos mil nueve, que sería el día anterior al levantamiento del cadáver, pues únicamente sostiene que el homicidio se comete en el mes de octubre del año dos mil nueve, por lo tanto el señor juez no ha valorado debidamente la prueba, en virtud de lo anterior y aunado a la circunstancia que no estamos ante una exactitud de la hora de la muerte, es que no existe tal contradicción en cuanto a las horas que argumenta el juzgador."

 

 

INSUFICIENTES ELEMENTOS PARA TENER POR ESTABLECIDA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE UNO DE LOS IMPUTADOS

 

" 2. En cuanto al segundo argumento del juzgador, relacionado a que el imputado [...], presentó documentación que acredita que estaba detenido al momento de los hechos, por lo que no pudo haber cometido el homicidio.

Es así que el imputado presenta una serie de documentos que han sido valorados por el juzgador, dentro de ellos un Requerimiento Fiscal de fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve, donde Fiscalía solicita al Juzgado de Paz de Apopa la Instrucción Formal con Detención Provisional en contra del imputado […]

Asimismo se incorpora acta de captura de las catorce horas del día trece de octubre del año dos mil nueve, donde constan las mismas generales del imputado y haciéndose contar que no se identificó con su Documento Único de Identidad.

En Audiencia Inicial de las once horas y treinta minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil nueve, al momento de la identificación de los imputados él dice llamarse […].

De lo anterior tenemos que al principio éste imputado se encontraba identificado como [...] y luego en audiencia manifiesta llamarse [...], no constando que se haya verificado y establecido su verdadera identidad, desconociendo si el imputado dio un nombre diferente para intentar sorprender o provocar una confusión.

Véase que lo importante no solamente es la identificación nominal, es decir el nombre del imputado, sino que también la física que se tenga certeza que se está ante la persona correcta, es necesario señalar que a nuestro sistema le interesa más la identificación física, es así que si analizamos el art. 3 inciso 2° del CPP., el mismo regula: “Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alteran el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena”.

Por lo que vemos que nuestro sistema se decanta por darle prioridad a la identidad física. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia de fecha trece de enero de dos mil seis, dictada a las nueve horas cincueta y dos minutos, manifestó que existe: “…la identificación nominal y la identificación física. La primera consiste en obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que lo ubiquen en el medio social: generales de la ley, es decir, se refiere a la indicación de la persona por el nombre y sus generales. La segunda, en cambio exige que la persona que interviene en el proceso con calidad de incoado, debe ser idénticamente la misma, contra la que se dirige la imputación y no otra, en otras palabras, nos referimos a que la coincidencia material del perseguido penalmente con el sujeto que interviene en el proceso como indiciado, debe de existir certeza al proceder contra un sujeto que el investigado. Es decir que sí se ha llegado a esa identificación física mediante diversos datos obtenidos en la instrucción , la sentencia debe recogerlos y plasmarlos en ella a fin de mantener esa identificación, en otras palabras una vez establecida la identificación física poco importa la identificación nominal, lo importante es que la relación procesal se trate con un sujeto físicamente individualizado. También Raúl Washinton Abalos, en su obra “Derecho Procesal Penal”, en la página 97, tomo II, expresa que “son los hombres los que delinquen. No sus nombres…”.

De lo anterior tenemos que no hay certeza si se trata de la misma persona, o si el imputado al momento de la audiencia mencionó ese nombre con el propósito de confundir, como en tantos casos que se han tenido, siendo que al principio del proceso que se siguió en su contra en el año dos mil nueve únicamente tenía un apellido y había varias generales desconocidas, y luego en audiencia menciona los dos apellidos y el resto de sus generales, datos que no fueron ni confrontados ni confirmados por el señor juez, por lo que se tenía una identificación nominal a partir de lo dicho por el, en vista de ello es que ésta Cámara no cuenta con los suficientes elementos para tener por establecido que estamos ante la misma persona que hoy se está juzgando con el nombre de […], siendo que hasta los alias son distintos, ya que en ese entonces se habla de un sujeto […]”.

 

 

ANULACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO AL NO HABERSE VALORADO LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

 

"En cuanto a la participación de cada uno de los imputados, el criteriado KATMANDU es claro en manifestar la manera en como sucedió el homicidio de la víctima alias “[…]” en octubre del año dos mil nueve, manifiesta que el motivo por el cual la mataron es porque era una mujer muy agresiva que pertenecía a la pandilla dieciocho y que le pegaba a los demás miembros, además se creía que tenía una relación amorosa con un miembro de la pandilla contraria, es así que la circunstancia de que la víctima era miembro de la pandilla se corrobora con el álbum fotográfico de la inspección ocular del cadáver, donde se observa a la misma con tatuajes alusivos a la pandilla dieciocho.

KATMANDU sostiene que se encontraban en la cervecería la puerta negra con otros sujetos de la pandilla y deciden irse a la casa de uno de ellos a seguir tomando, siendo que alias “[…]”, pasa por ellos para llevarlos a lugar donde iban a seguir tomando y a castigar a la “[…]”, al llegar al lugar “[…]” se queda afuera, y adentro se encontraban su persona, los sujetos alias “[…], quienes comenzaron a golpear a la víctima, la agarraron de los pies y de las manos y con una sabana cortada la ahorcaron, lo que coincide con la causa de la muerte establecida en la Autopsia, siendo ésta asfixia por estrangulación.

Continua manifestando el criteriado que al momento en que él se retira del lugar aún seguía ahí el cuerpo de la víctima sin embargo alias “[….]” había dicho que tenían que irla a tirar a un previo, y que el lugar donde se encontraba quedaba cerca del rio de Las Cañas, lugar donde luego fue encontrado el cuerpo de la víctima según el acta de inspección ocular y el croquis del lugar.

Por lo que los argumentos vertidos por el Juzgador no son suficientes para dictar una sentencia absolutoria para los imputados […], por lo que como Cámara nos corresponde anularla para que sea un nuevo Juez analice adecuadamente y resuelva conforme las reglas de la Sana Critica."

 

 

CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO A FAVOR DE UNO DE LOS IMPUTADOS

 

"Ahora bien, en cuanto al imputado [...], a quien también se le atribuye la comisión de éste delito, es preciso aclarar que el mismo no fue mencionado por el criteriado como uno de los sujetos que comete el homicidio por lo que corresponde confirmar la absolución respecto de él."

 

 

NECESARIA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR OTRO JUEZ CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

 

 "HOMICIDIO AGRAVADO DE LA VÍCTIMA […].

Hecho atribuido a los imputados; [...], siendo el argumento del señor Juez para absolver el siguiente: “…el testigo manifestó que dos realizaron el hecho, no obstante que habían cuatro en la escena pero que habían dos que estaban posteando…si dos personas se avocan a la víctima y hay tres casquillo en la escena no queda claro si las dos personas dispararon o solo una de ella disparó pero hay una falta de individualización que genera duda..”.

En cuanto a éste delito, KATMANDÚ manifestó que ocurrió entre la última semana de noviembre del año dos mil nueve, un domingo a eso de las cinco o seis de la tarde, en la cancha del Humo en Popotlan, agrega que la víctima era uno de los jugadores que estaba dentro de la cancha y vestía el uniforme del equipo una camisa anaranjada y una calzoneta negra, continua manifestando que llegaron a la cancha los sujetos alias “[…]” le apuntaron a la cabeza y a la espalda a la víctima y le dispararon quedando la víctima en el suelo boca arriba y los otros dos sujetos fueron los encargados de postear, de lo anterior tenemos que no es cierto que el criteriado no individualizó el accionar de los imputados tal como lo dijo el señor juez, pues fue claro en manifestar que alias “[…]” disparó el arma de fuego contra la víctima y en cuanto a “[...]” fue uno de los encargados de postear la zona, o sea dar seguridad.

Lo anterior se corrobora con el Álbum Fotográfico de la Inspección Técnica Ocular y Acta de Levantamiento de cadáver, realizado en el lugar donde se encontraba el cadáver siendo éste en el interior de la cancha de football de la Urbanización Popotlan, donde se observa a la víctima dentro de la cancha de football en la posición señalada por el criteriado cuya vestimenta era un short color negro y camiseta anaranjada, tal como lo declara el criteriado, presentando como evidencia externa de trauma orificios de proyectil en: mejilla izquierda, en parte lateral del brazo derecho, en parte interna del mismo miembro, en peri umbilical izquierdo en cadera izquierda parte anterior

Ahora bien, el argumento principal del señor juez para absolver a los imputados consiste en el hecho que en el lugar se encontraron solamente tres casquillos, no quedándole claro al juzgador si los dos sujetos dispararon o no.

Según la Inspección Técnico Ocular efectivamente se recolectó en el lugar de los hechos tres casquillos, los cuales según el análisis balístico efectuado por el [...], perito balístico de la Policía Nacional Civil fueron percutidos por una misma arma de fuego, calibre 380 AUTO o 9x17 mm.

No obstante lo anterior de la autopsia de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil nueve efectuada a la víctima […] hace constar que como evidencia externa de trauma se encontró cuatro heridas de orificios de entrada de proyectiles disparados por arma de fuego y una herida de orificio de salida de proyectil.

El criteriado fue claro en manifestar que tanto el sujeto alias “[…]” como “[....]”, le apuntaron y dispararon a la víctima y que escuchó”…entre cuatro y cinco disparos…”, siendo que al momento del interrogatorio no se le preguntó si pudo observar el tipo o calibre de las armas de fuego con que los imputados le apuntaban a la víctima alias “[…]”, sin embargo con la autopsia se acreditan que la víctima presentaba cuatro orificios de entrada, y en la escena del delito se encuentran únicamente tres casquillos disparados por una misma arma 380 AUTO según peritaje, por lo que ésta Cámara no comparte el argumento del señor Juez para absolver, siendo que según autopsia no solamente fueron tres disparos realizados a la víctima, existiendo un cuarto orificio que no dejó casquillo en la escena, como pudo haber sido disparado un revolver y sabemos que éste tipo de arma no deja casquillos, por lo que deberá ser un nuevo juez que valore la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en cuanto al delito de Homicidio Agravado en perjuicio de la víctima […] el cual se le atribuye a los imputados [...]."

ANULACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

 

"HOMICIDIO AGRAVADO EN PERJUICIO DE [...] alias [...]

El señor Juez de Sentencia absuelve a los imputados [....] fundamentando su resolución en los términos siguientes: “…el testigo manifestó la participación de dos armas de fuego una 9mm y una 380, aquí hay elementos que no se clarificaron, la autopsia revela catorce orificios de proyectiles, sin tatuaje de pólvora, pero falta información para que el suscrito llegue a la certeza…”.

En cuanto a éste homicidio el criteriado KATMANDÚ manifiesta que el hecho sucedió el mismo día que se le da muerte a la víctima alias “[….]” , es decir según se ha acreditado fue el día veintinueve de noviembre del año dos mil nueve, a las siete de la noche aproximadamente y el motivo por el cual se le quería dar muerte al “[…]” era porque al “[...]” “…le iban a dar la palabra de la tribu del cincuenta y cuatro y dos de los palabreros en ese momento no lo querían…”, siendo uno de ellos el sujeto alias “[...]”, quienes hablaron con los miembros de la pandilla que están dentro de los penales y así acordaron matar a la víctima.

Asimismo declara que el día de los hechos se encontraban con su persona “[…]”, “[…]” y otros sujetos y logran que llegue la víctima, dirigiéndose a la cervecería Berta, en la entrada de la colonia Valle Verde, el sujeto alias “[…]” manifestó que “[…]” y “[...]” lo iban a matar con dos armas de fuego una 380 y una nueve milímetros, y el “[…]” tenía la misión de postear pues la policía estaba cerca recogiendo el cuerpo del […]”. Continua manifestando KATMANDÚ que al momento en que le disparan al “[...]” él estaba como a unos veinte metros en una esquina en una pupuseria, y que observa cuando el “[...]” pone una caja de cerveza en el suelo, se levanta y “[…]” le empiezan a disparar, individualizando el accionar de los imputados: [...], como el encargado de dar vigilancia y [...], alias […]”, como quien no solamente planeo y dio orden de matar a la víctima (lo cual ya implica proposición y conspiración de homicidio) si no también se encontraba en el lugar de los hechos, controlando la ejecución del delito.

Es así que el lugar donde se comete el homicidio se corrobora con el Acta de Inspección de la escena del delito, a las diecinueve horas del día veintinueve de noviembre del año dos mil catorce realizada enfrente al bazar Berta, colonia Popotlan dos, Apopa, tal como lo manifestó el criteriado, lugar donde se recogen las evidencias tales como seis casquillos percutidos y un proyectil semideformado, más no el cuerpo de la víctima pues falleció en la cama de un vehículo policial frente a la cruz roja, asimismo manifiesta el criteriado que el homicidio se cometió en un lugar cercano a la cancha de football donde le dieron muerte a la víctima […]”, confirmándose con la declaración del agente policial [...], quien participó en la referida inspección como también en la del homicidio de la víctima alias “[…]” la cual realizó en la cancha de football de la Popotlan uno, y la segunda inspección en la que participó fue a trescientos metros de la cancha, donde habían como evidencias casquillos, sangre, una caja de envases de cerveza, todo esto corrobora el dicho del criteriado y no fue valorado por el señor juez.

Ahora bien, no obstante lo anterior es necesario recordar, que la resolución judicial, para el caso de la sentencia penal, debe estar lo suficientemente motivada, es decir que para considerarla como válida, ha de contener los elementos de claridad, exactitud, licitud y legitimidad, lo que conlleva el enunciar las conclusiones en las que se sostiene una condena o absolución como en el presente caso, es decir la certeza razonada y positiva que los hechos ocurrieron y sucedieron o no de cierta manera, es así que para lograr una correcta fundamentación, es menester valorar todos los medios de prueba que desfilaron en la vista pública a efecto de lograr la reconstrucción del cuadro fáctico, en correlación con la obligación que tiene el sentenciador en expresar ese convencimiento o no que cada probanza le arrojó; es decir, consignar el grado de confiabilidad y certeza que se le atribuye a cada uno de éstos, y por ende lo aportado tanto para demostrar la exigencia de los hechos, como la participación delincuencial y consecuentemente la configuración del delito, o bien los elementos y razonamientos que lleven a una absolución.

También se contempla como condición necesaria para una debida fundamentación, la ponderación de todos los medios probatorios inmediados, ya que sólo de esa manera podrá tenerse como motivada la sentencia, dado que, la omisión en la valoración de la prueba, constituye un supuesto de exclusión arbitraria, que incide directamente en el quebranto de la ley fundamental de la lógica de la derivación, que contiene el principio de razón suficiente, pues el juzgador tiene la obligación de expresar el convencimiento que cada probanza le formó; es decir, el merecimiento o no de fe, es así que en el presente caso el señor juez argumenta que existen elementos que “…no se clarificaron…”, sin dejar constancia de cuáles fueron los mismos según su criterio, continua manifestando que “…la autopsia revela catorce orificios…”, habiendo constantado ésta Cámara que en la autopsia efectuada a la víctima se establece la existencia de catorce orificios producidos por proyectiles disparados por arma de fuego; ocho de entrada y seis de salida, sin embargo el juzgador no deja claro que es lo que quiso decir con ello, a qué conclusión le llevaba la existencia de esos catorce orificios, y por último fundamenta su absolución limitándose a decir que “falta información”, lo que no es suficiente para considerar fundamentada la absolución decretada a favor de los imputados […], en el delito de homicidio agravado en perjuicio de la víctima […]”, por lo que deberá ser un nuevo quien valore la prueba conforme a las reglas de la Sana Critica."

 

 

CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE UNO DE LOS IMPUTADOS POR NO EXISTIR PRUEBA QUE LO INCRIMINE

  

"En cuanto a éste caso en particular, éste delito también es atribuido al imputado […] mismo no fue mencionado por el criteriado en su declaración, por lo que no existiendo prueba que lo incrimine es que procede confirmar la absolución pronunciada a su favor."

 

 

AUSENCIA DE ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA

 

"HOMICIDIO AGRAVADO DE LA VÍCTIMA […]

Hecho atribuido a los imputados [...] y [....], y por el cual fueron absueltos los mismos, argumentando el juzgador en definitiva que no se ha constatado el lugar en que se encontraba el testigo ni donde se encontraba el hechor, para determinar la distancia de donde pudo el imputado disparar hacia la humanidad de la víctima.

Según manifiesta el criteriado KATMANDÚ el hecho sucedió el día veintinueve de noviembre del año dos mil nueve, a eso de las diez y media u once de la noche, en la colonia Popotlan uno en el lugar conocido como El Molino, él tiene conocimiento del mismo, pues el sujeto alias “[…]” le llamó para informarle que miembros de la clica Colombias iban a matar a un testigo de un caso de homicidio de un pandillero de la zona y que él tenía que estar presente para confirmar que lo hicieran, por lo que cuando llega al lugar estaban los sujetos alias “[…]”, manifestando “[…]” que él era quien iba a matar a la víctima.

Continua señalando que después de un rato de estar ahí, se baja un sujeto de un microbús y que el sujeto […]lo señala como la persona que había que matar, por lo que el “[…]” “…espero que se acercara un poco y cuando estaba cerca le hizo dos disparos…la persona intentó huir pero el […] lo siguió y le dio un disparo más y lo mato…”, agregando el criteriado que él se encontraba una distancia de 10 a 12 metros, individualizándose el accionar de cada uno de los imputados.

De lo anterior analiza ésta Cámara que no es cierto como lo manifiesta el juzgador que no se ha podido establecer la distancia en la que se encontraban tanto el sujeto que dispara como el criteriado, pues clave KATMANDU expresamente manifiesta que él se encontraba a una distancia de entre diez y doce metros del lugar donde le disparan a la víctima, siendo ésta una distancia corta que incluso pudo haber sido menor pues en este tipo de casos no podemos exigir exactitud por parte del testigo al no ser un experto en medición de terrenos, por lo que además de haberlo mencionado, considera ésta Cámara que se trata de una distancia prudente que le permitió observar lo sucedido, así mismo el criteriado manifiesta que una vez que al sujeto “[…]” le señalan quien es la persona que hay que matar, se acerca a la misma y …cuando estaba cerca…”, habiendo señalado que se encontraba cerca e incluso que cuando la víctima trata de huir, el imputado […]” lo siguió y lo mató, por lo que el argumento del juzgador carece de fundamento válido pues los datos que a su juicio hacen falta en el presente caso, sí fueron señalados por el criteriado en su declaración, actuando los imputados en la fase ejecutiva del delito, que aún si el señor juez consideraba que no tenían el dominio del hecho debió haber analizado si eran cómplices necesarios o no necesarios pero nada de ello analizó, haciendo creer que sólo el que realiza el verbo rector de disparar es penalmente responsable, lo cual no es así.

Asimismo, al igual que en el caso anterior no ha existido una fundamentación por parte del juzgador, no habiendo efectuado un análisis comparativo de la totalidad de la prueba, siendo necesario que la misma haya sido valorada en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica, por lo que considera ésta Cámara que el argumento utilizado por el señor juez para absolver a los imputados […] y […], es inexistente, por lo que deberá ser un nuevo juez que valore la prueba conforme a lo establece la ley. "

 

 

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN SE CORROBORA CON EL ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER

 

"HOMICIDIO AGRAVADO DE LA VÍCTIMA […]

El señor juez dicta sentencia absolutoria a favor del procesado [...], fundamentando la misma en el hecho que el criteriado KATMANDU señala que la víctima intentó defenderse de los sujetos que trataban de matarlo sin embargo en la autopsia no se refleja que la víctima tuviera alguna lesión por defenderse.

Al respecto el criteriado manifestó que éste hecho sucedió en el mes de marzo del año dos mil diez, en el sector de la autopista DUA en la colonia Popotlan dos, como a eso de la una de la tarde KATMANDÚ recibe una llamada del sujeto alias “[….]” quien le da la orden de ir a esperar a la víctima […] quien es miembro de la MS al punto de bus cerca de la escuela [...] y que le debía darle muerte, sin embargo agrega el criteriado que al llegar al lugar de los hechos se encontró con un homeboy […]” a quien también le habían dado la orden de matarlo pues se encontraba desactivado de la pandilla y debía reactivarse, por lo que comete el homicidio con un cuchillo de cocina de 25 pulgadas, pues tenía más valor matarlo así.

Es así que la víctima se bajó del bus y ya cuando se encontraba muy ebrio, y vestía una camiseta color blanco, el sujeto […]” le hace creer que son miembros de la MS de la zona, por lo que la víctima se va caminando con ellos frente a un instituto “INDI” comienzan a discutir y agredirse, […]” apuñalo a la víctima en el estómago y al final le puso el cuchillo en la garganta y ahí lo dejó.

A preguntas de la defensa KATMANDÚ manifestó: “…[…]le dio unas cuatro o cinco cuchilladas en el abdomen dejándole trabado el cuchillo en la garganta…el MS se defiende con las manos…”, y es a partir de ésta afirmación que el señor juez absuelve al imputado alias “[…]”, argumentando que si la víctima se defendió debía presentar lesiones en las manos, por lo que le resta credibilidad al criteriado puesto que la autopsia no establece la existencia de heridas de defensa en las manos.

En primer lugar véase que una cosa es que el criteriado haya dicho que se defendió y otra que se defendió y además de ello fue lesionado, analiza ésta Cámara que lo dicho por el criteriado se corrobora con el resto de prueba desfilada en juicio pues se cuenta con Acta de Reconocimiento de Cadáver, realizada el día trece de marzo del año dos mil diez en la autopista DUA, colonia Popotlan 2, Apopa, y el álbum fotográfico de la misma donde se ilustra el aspecto general del lugar donde se cometió el delito y la manera en cómo se encontró el cadáver de la víctima sin camisa, boca arriba, con un cuchillo en la región triangulo anterior del cuello, y lesiones producidas por arma blanca en el estómago, así mismo se ilustra como evidencia número uno, una camiseta color blanca, por lo que la versión del criteriado coincide en todas sus partes con dicha prueba pericial. Aunado a lo anterior KATMANDÚ manifestó que el motivo por el cual debían matar a la víctima es porque era miembro de la pandilla contraria, es así que en dicho álbum fotográfico se observa un tatuaje ubicado en la región clavicular relativo a la Mara Salvatrucha, la cual es contraria a la pandilla 18.

El criteriado ha sido claro en manifestar la manera en cómo sucedieron los hechos, es creíble y coincidente con el resto de prueba desfilada en juicio, es por ello que ésta Cámara no comparte la postura del señor juez en cuanto a que en éste caso “…hay falta de información…”, asimismo el argumento utilizado por el juzgador para restarle credibilidad al testigo relacionado con el hecho que la víctima no presenta lesiones en sus manos tampoco es válido, pues el criteriado si manifestó que la víctima trató de defenderse del ataque realizado por “[…]”, pero en ningún momento dijo que “[…]” había acuchillado o producido lesiones a la víctima en sus manos, sino más bien fue categórico en señalar tanto a preguntas de fiscalía como de la defensa que el imputado acuchilló a la víctima únicamente en el abdomen y en el cuello, por lo tanto la defensa puede realizarse intentando sujetar al agresor no necesariamente ser agredido en las manos, es así que del video de la Vista Pública se tiene que KATMANDÚ manifestó en cuanto a ésta defensa que la víctima “…solo metió las manos pero con el cuchillo no podía hacer nada…”, con dicha afirmación no puede presumirse que la víctima debía tener heridas en sus manos, sino que simplemente como un normal reflejo humano ante dicha situación intentó hacer algo para evitar que le dieran muerte, sin embargo no lo logró, es así que ésta Cámara no comparte la absolución emitida por el señor juez a favor del imputado [...], por lo que deberá ser un nuevo juez quien en un nuevo juicio valore la prueba al respecto. "

 

 

REENVIÓ DEL JUICIO HACIA EL MISMO JUZGADO QUE CONOCIÓ DEL PROCESO

  

 "REENVIO

De lo anterior y respecto al reenvió, el art. 475 CPP establece: “En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal; (lo subrayado es de ésta Cámara), la regla general en éstos casos, como el que estamos conociendo, es que un tribunal “distinto” del que emitió la sentencia anulada conozca y lleve a cabo la reposición del juicio que debe necesariamente realizarse, esto lo ha establecido así el legislador para concretizar la garantía de imparcialidad del juez, debido a la importancia de la decisión que debe emitir, el principio teleológico de dicha disposición es que más allá que formalmente otro tribunal conozca, lo trascendental es que el caso sea juzgado por un Juez o tribunal diferente, haciendo ver que en tal disposición el legislador partió de la competencia común, en donde en cada departamento, según el mapa judicial territorial, hay un tribunal de sentencia, pudiendo perfectamente remitirse el proceso al tribunal del departamento más próximo (al menos para los casos de los tribunales de sentencia), no diciendo nada el legislador sobre los tribunales especializados; ahora bien, en el caso de autos la Sentencia fue dictara por el señor Juez Suplente Especializado de Sentencia “B”, con sede en esta ciudad, y si bien es cierto en éste territorio Jurisdiccional existen otros dos Juzgados de Sentencia, no hay que perder de vista que estamos frente a un Tribunal pluripersonal tal cual lo regula el Art. 4 del Decreto 246 denominado “Decreto de Creación de los Juzgados y Tribunales Especialización conforme a la Ley de Realización Compleja”, el cual dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 59 de la “Ley Organiza Judicial…los Juzgados Especializados de Instrucción y los Juzgados Especializados de Sentencia serán pluripersonales…”, por lo cual ésta Cámara ha venido manejando la postura que no habría problema si el conflicto se diera en San Salvador, pues podría enviarse al Tribunal “A”, “B” o “C” según sea el caso, pero en atención a la naturaleza de los mismos y al exceso de trabajo que presenta ésta Competencia Especializada y a fin de no recargar más en éste caso a los Tribunales de Sentencia “A” y “C”, se procede a ordenar que sea otro juez el que conozca de la presente causa, por tanto, en el presente caso se decretará el reenvió del juicio hacia el Juzgado Especializado de Sentencia “B” con sede en ésta ciudad, debiendo conocer la señora Juez Suplente Especializada, Licenciada [...], ya que a pesar que la presente causa fue conocida por el señor Juez Suplente, no corresponde conocer al Juez Titular, pues ya ha conocido de otra sentencia emitida en el presente proceso."