ACUSACIÓN
LA NO PRESENTACIÓN DE LA
ACUSACIÓN POR EL QUERELLANTE CONLLEVA A UN ABANDONO DE LA QUERELLA Y ES
SANCIONADO
“Que en el caso en estudio,
conforme a las relaciones hechas tanto de la Jueza A-quo, como del propio
recurrente ó querellante, queda en evidencia que el profesional que representa
la Querella, no formuló un Dictamen de Acusación, ni hizo solicitud alguna de
las comprendidas en los numerales del 1 al 6 del Art. 355 del Código Procesal
Penal.
Sobre lo anterior, es de hacer
notar que el nuevo diseño del proceso penal permite delimitar una clara
separación en cuanto a la duración del plazo de la instrucción, entre las que
se puede apreciar, que se le otorgan facultades a las partes acusadoras en un
período que es posterior al término de dicha fase. Así, el Art. 355 Pr. Pn.,
dice: “El fiscal y el querellante, podrán proponer hasta cinco días después de
concluida la instrucción: “ 1) La acusación;…”; es decir, se abren varias
posibilidades para dichas partes procesales, partiendo de formular el Dictamen
de Acusación, toda vez que las investigaciones arrojen un resultado claramente
incriminador contra persona determinada, o contrario a ello, solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional de la causa, y
otras posibilidades que señala dicha disposición.
En el caso en estudio, según
consta en auto de fs. 123/ 125 de la pieza principal, el plazo de la
instrucción fue de TRES MESES y venció el veintinueve de agosto del año en
curso, por lo tanto un día después, comenzó a correr los cinco días que
prescribe el Art.355 Pr.Pn. venciendo estos el cinco de septiembre del
corriente año, periodo en el cual el fiscal del caso Licenciado WILFREDO ADONAY
DUBON GOMEZ, presentó la respectiva acusación, no así la parte querellante
Licenciado GERSON AMALEC AGUILAR GOMEZ, quien no hizo uso del derecho que la
ley le confiere en el Art. 355 Pr.Pn.
De tal suerte, que con la
configuración actual del proceso, es una facultad de los acusadores solicitar
LA ACUSACION u otros que señala la disposición antes citada. Y siendo que tal
solicitud no fue formulada por el Licenciado AGUILAR GOMEZ como parte
querellante, dentro del término de los cinco días previstos en la citada
disposición, este Tribunal es del criterio, que ha existido infracción a dicha
disposición que es considerada como abandono de la querella; siendo en
consecuencia, correcto el razonamiento judicial que así lo determinó, pues
resulta evidente que el Querellante, ha sido omiso en sus actuaciones, en tanto
que no activó el proceso de manera válida y oportuna, como se anotó en párrafos
arriba; pues de acuerdo al Art. 355 en relación al Art. 116 ambos del Código
Procesal Penal, el querellante está obligado a presentar la acusación si así lo
considera u optar por otras de las circunstancias señaladas en la primera
disposición, y su omisión acarrea la sanción señalada en el Art. 116 Pr.Pn.,
por lo tanto no es compartido el criterio del recurrente en cuanto a que “no
era necesario acusar por escrito en ese momento por haberlo hecho ya el Fiscal”,
pues la QUERELLA, obliga al querellante a participar activamente en el
proceso, interpretándose su pasividad procesal como tácito desistimiento de
aquella.
La circunstancia expuesta, se
encuentra en consonancia con el objeto mismo de la Audiencia Preliminar, pues
ésta trata acerca de la procedencia o no de la apertura del juicio oral, cuya
finalidad esencial consiste en servir de filtro para impedir acusaciones
infundadas, siendo necesaria la inmediación del Juez con las partes procesales
y la verificación de los medios probatorios útiles para la imputación; o de
evitar el juicio oral, cuando no existan elementos suficientes sobre la
imputación del acusado, o que sea imposible optar a algún medio alternativo de
finalización del proceso.
Por consiguiente, se configura
legalmente la causal que consiste en: “Cuando no acuse ………….”, Art. 116
No 2 Pr. Pn.. Y es que, con base a lo prescrito en dicho numeral, no es
necesario que acontezcan todas las circunstancias previstas por el Legislador
para considerar cumplida la sanción, pues por los distintos momentos procesales en que se prevé su ocurrencia (audiencia
inicial, audiencia preliminar o no formular acusación), basta con el
acaecimiento de alguna de ellas para configurar el supuesto. De ahí, que
efectivamente se debe tener por establecida en legal forma la causal que
sanciona al Querellante por abandono de la querella, conforme al Art 116 No. 2
Pr. Pn.”