ACUSACIÓN

LA NO PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR EL QUERELLANTE CONLLEVA A UN ABANDONO DE LA QUERELLA Y ES SANCIONADO

 

“Que en el caso en estudio, conforme a las relaciones hechas tanto de la Jueza A-quo, como del propio recurrente ó querellante, queda en evidencia que el profesional que representa la Querella, no formuló un Dictamen de Acusación, ni hizo solicitud alguna de las comprendidas en los numerales del 1 al 6 del Art. 355 del Código Procesal Penal.

Sobre lo anterior, es de hacer notar que el nuevo diseño del proceso penal permite delimitar una clara separación en cuanto a la duración del plazo de la instrucción, entre las que se puede apreciar, que se le otorgan facultades a las partes acusadoras en un período que es posterior al término de dicha fase. Así, el Art. 355 Pr. Pn., dice: “El fiscal y el querellante, podrán proponer hasta cinco días después de concluida la instrucción: “ 1) La acusación;…”; es decir, se abren varias posibilidades para dichas partes procesales, partiendo de formular el Dictamen de Acusación, toda vez que las investigaciones arrojen un resultado claramente incriminador contra persona determinada, o contrario a ello, solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional de la causa, y otras posibilidades que señala dicha disposición.

En el caso en estudio, según consta en auto de fs. 123/ 125 de la pieza principal, el plazo de la instrucción fue de TRES MESES y venció el veintinueve de agosto del año en curso, por lo tanto un día después, comenzó a correr los cinco días que prescribe el Art.355 Pr.Pn. venciendo estos el cinco de septiembre del corriente año, periodo en el cual el fiscal del caso Licenciado WILFREDO ADONAY DUBON GOMEZ, presentó la respectiva acusación, no así la parte querellante Licenciado GERSON AMALEC AGUILAR GOMEZ, quien no hizo uso del derecho que la ley le confiere en el Art. 355 Pr.Pn.

De tal suerte, que con la configuración actual del proceso, es una facultad de los acusadores solicitar LA ACUSACION u otros que señala la disposición antes citada. Y siendo que tal solicitud no fue formulada por el Licenciado AGUILAR GOMEZ como parte querellante, dentro del término de los cinco días previstos en la citada disposición, este Tribunal es del criterio, que ha existido infracción a dicha disposición que es considerada como abandono de la querella; siendo en consecuencia, correcto el razonamiento judicial que así lo determinó, pues resulta evidente que el Querellante, ha sido omiso en sus actuaciones, en tanto que no activó el proceso de manera válida y oportuna, como se anotó en párrafos arriba; pues de acuerdo al Art. 355 en relación al Art. 116 ambos del Código Procesal Penal, el querellante está obligado a presentar la acusación si así lo considera u optar por otras de las circunstancias señaladas en la primera disposición, y su omisión acarrea la sanción señalada en el Art. 116 Pr.Pn., por lo tanto no es compartido el criterio del recurrente en cuanto a que “no era necesario acusar por escrito en ese momento por haberlo hecho ya el Fiscal”, pues la QUERELLA, obliga al querellante a participar activamente en el proceso, interpretándose su pasividad procesal como tácito desistimiento de aquella.

La circunstancia expuesta, se encuentra en consonancia con el objeto mismo de la Audiencia Preliminar, pues ésta trata acerca de la procedencia o no de la apertura del juicio oral, cuya finalidad esencial consiste en servir de filtro para impedir acusaciones infundadas, siendo necesaria la inmediación del Juez con las partes procesales y la verificación de los medios probatorios útiles para la imputación; o de evitar el juicio oral, cuando no existan elementos suficientes sobre la imputación del acusado, o que sea imposible optar a algún medio alternativo de finalización del proceso.

Por consiguiente, se configura legalmente la causal que consiste en: “Cuando no acuse ………….”, Art. 116 No 2 Pr. Pn.. Y es que, con base a lo prescrito en dicho numeral, no es necesario que acontezcan todas las circunstancias previstas por el Legislador para considerar cumplida la sanción, pues por los distintos momentos procesales en que se prevé su ocurrencia (audiencia inicial, audiencia preliminar o no formular acusación), basta con el acaecimiento de alguna de ellas para configurar el supuesto. De ahí, que efectivamente se debe tener por establecida en legal forma la causal que sanciona al Querellante por abandono de la querella, conforme al Art 116 No. 2 Pr. Pn.”