CAUCIÓN

 

PROCEDE EXIMIR EL OTORGAMIENTO DE CAUCIÓN CUANDO LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACTORA ES MUY BAJA POR LA CONDICIÓN PERSONAL DE SUS MIEMBROS

 

“V. Esta Cámara al hacer el estudio correspondiente al expediente hace las siguientes consideraciones: El señor Juez de Primera Instancia de Jiquilísco, señala que la parte actora debe rendir una caución para responder por los supuestos daños y perjuicios que podría ocasionar la Medida cautelar de la Anotación preventiva de la demanda, para este tribunal si bien la regla general es rendir caución por la solicitante de la medida cautelar, es difícil ocasionar daños y perjuicios cuando lo único que va a existir es una anotación, preventiva, medida cautelar que tiene que ver en el Registro de Raíces de Propiedad de Hipotecas. Esta regla general es muy difícil que en tal medida cautelar se puedan provocar daños y perjuicios. La Ley lo regula simplemente para inmovilizar el movimiento contractual que podría generar el inmueble, por lo que se considera que daños por un acto procesal ordenado dentro de un proceso nunca se ocasionaría, El inmueble no estaría en las manos de la parte actora, y en cuanto a los supuestos perjuicios, que en este caso serían de naturaleza compensatoria, tampoco se ocasionarían, la caución en este caso presente solo sería una medida moratoria que no debe de existir en ningún proceso, cuando los principios que informan el Código Procesal Civil y Mercantil, son de celeridad.

En razón de lo anterior es procedente eximir a la parte solicitante del otorgamiento de la caución ya que la capacidad económica de la entidad actora es muy baja por la condición personal de los miembros de la cooperativa.

Como no se discute el dominio del inmueble, si no la supuesta nulidad del acto jurídico que ejecuto la Alcaldía Municipal, al otorgar un titulo y conforme al razonamiento arriba señalado es procedente revocar la resolución apelada y ordenar que se exime de la caución ordenada por el señor Juez de Primera instancia de Jiquilisco.”