EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL

CARGA DE LA PRUEBA RECAE SOBRE AL DEMANDADO PARA DEMOSTRAR MEDIANTE EXCEPCIONES, QUE LOS ALCANCES DEL TÍTULO EJECUTIVO RECLAMADOS SON MENORES A LOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

 

"Como ultimo agravio la recurrente expone que, “el juez a quo, violentó lo establecido en los arts. 623, 634 y 736 C.Com., y art. 5 CPCM, al haber admitido la excepción de pago parcial interpuesta por los demandados, que fue demostrada con: a) Las notas de abono, como recibos de pago, los cuales fueron hechos por personas distintas a la demandada; b) Un documento simple, en el que consta la entrega de seiscientos noventa libros, valorados en tres Dólares de los Estados Unidos de América, sin embargo, en dichos documentos, no consta que las cantidades de dinero hayan sido entregadas en concepto de pago parcial a la obligación respaldada en el documento base de la pretensión, así como tampoco constan en el titulo valor, dichos abonos.”

2.13. Sobre este agravio, las suscritas consideramos que en el caso que nos ocupa, consta que el documento base de la pretensión es una letra de cambio, es decir, un titulo valor que, por regla general, tiene por si mismo fuerza ejecutiva. La letra de cambio al igual que los demás títulos valores, posee entre otras características la literalidad e incorporación. Por literalidad debemos entender, que la extensión del derecho debe medirse por las circunstancias que se han establecido en él. La literalidad del título valor determina no solo el alcance y extensión del derecho, sino la obligación que en él se consigna, art. 634 C. Com.; por incorporación, se colige que el titulo valor es un documento que lleva incorporado un derecho y su ejercicio está limitado únicamente a la presentación de este, art. 629 C. Com.

2.14. Entonces, cuando el legitimo propietario de un titulo ejecutivo, presenta su demanda, únicamente está en la obligación de legitimar su derecho, lo cual debe hacer agregando a la misma el documento en que basa su derecho y este debe ser de los que por mandato de ley se consideran títulos ejecutivos con fuerza ejecutiva, de conformidad al art. 457 CPCM, asimismo, debe plasmar, que por estar en mora el deudor (por haber vencido el plazo para el cual fue concedido el crédito o por existir una cláusula de caducidad del plazo anticipado ante el incumplimiento del deudor) la obligación es exigible al momento de interponer la demanda.

2.15. En ese sentido, es necesario aclarar que por ser el proceso ejecutivo, de naturaleza especial, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad, esto en razón de que los títulos ejecutivos, como el titulo valor del presente proceso, han sido revestidos por la ley de ciertas características especiales, por lo que se consideran prueba preconstituida, entonces debido a la naturaleza del proceso ejecutivo y a la citada característica de literalidad que poseen los títulos valores, mientras no se pruebe lo contrario, debe entenderse que hasta ese punto se extiende la obligación del demandando.

2.16. Como consecuencia de lo expuesto, dentro del proceso, la carga de la prueba se revierte contra el demandado, quien es el que debe demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar en el momento procesal oportuno (entiéndase contestación y oposición de la demanda, de conformidad a los arts. 288, 335 y 462 todos del CPCM) porque el o los títulos utilizados no tienen fuerza ejecutiva suficiente, es decir, corresponde probar a la parte demandada que los alcances de los títulos ejecutivos son menores a los expuestos en la demanda.

2.17. En el sub litem, la ejecutada […], por medio de sus apoderadas, presentó notas de abono por la cantidad de […] y la cantidad de […], como producto de la entrega de seiscientos noventa libros, por un valor de tres dólares cada uno, los cuales afirman fueron realizados con el objeto de cumplir con su obligación, demostrando así la excepción de pago parcial.

2.18. No obstante lo expuesto, debemos establecer que de conformidad a los arts. 629 y 736 C.Com., los pagos de las obligaciones contenidas en títulos valores, deben asentarse al dorso del título valor, entregando el recibo correspondiente y la anotación en el titulo valor debe firmarse. Lo anterior lo ha sostenido la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las nueve horas con treinta minutos del uno de noviembre de dos mil trece, en el incidente bajo referencia, 185-CAM-2012.

2.20. En ese sentido, las suscritas consideran necesario aclarar si bien es cierto, el art. 999 C.Com., establece que las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban entre otros, por documentos públicos auténticos, privados y facturas; en el caso de autos estamos en presencia de un titulo valor, el cual, como ya se dijo goza de características especiales, entre ellas la literalidad, la cual únicamente puede romperse, cuando existe un nexo causal, el cual en el presente proceso no se ha demostrado. En consecuencia ni las notas de abono, ni el documento simple de entrega de libros, presentados pueden acreditar que los pagos fueron para cancelar la obligación contenida en el título valor base de la pretensión.

2.21. Al no ser posible, establecer de forma inequívoca, que los recibos y notas de abono corresponden al pago de la obligación contenida en el titulo valor, no se puede tener por probada la excepción de pago parcial, es decir, la parte demandada no cumplió con su obligación de probar su excepción, de que dichos documentos sirvieron para el pago de la deuda, que se le reclama en el presente proceso, por lo que deberá estimarse éste agravio y reformarse la sentencia venida en apelación en este aspecto."