NULIDADES EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA.
“La
nulidad debe ser prescrita por la Ley. Esta regla constituye el principio de
especificidad, el cual exige que el primer requisito para la declaración de las
nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de
prescripciones legales sancionadas con pena de nulidad.
Además, la competencia de los órganos de la
Administración Pública, debe ser conferida por la Ley, lo que implica que las
facultades serán expresa y taxativamente señaladas por el legislador, y lo que
no se encuentre enmarcado como atribución les está prohibido.
Como es sabido, el procedimiento administrativo no es
una mera exigencia formalista para la configuración del acto, sino que
desempeña una función de garantía, en tanto le proporciona al administrado la
oportunidad de intervenir en la emisión del acto que puede afectarle. En
reiteradas ocasiones ha sostenido este Tribunal, que acorde al principio de
instrumentalidad de las formas, éstas no constituyen un fin en sí mismas,
"sino que trascienden la pura forma y tienen por télesis última garantizar
la defensa en el juicio. No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene
trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en el juicio".
(Luis A. Rodríguez: Nulidades Procesales. Editorial Universidad, Buenos Aires,
1994).
Esto implica que, los defectos de forma o
procedimentales, no condicionan indefectiblemente la ilegalidad del acto final.
Un vicio de forma acarrea nulidad del acto cuando éste se haya dictado
colocando a las partes en una situación de indefensión, es decir, con una
disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías. Tal aseveración se
encuentra en concordancia con el principio de trascendencia de las nulidades,
en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a
la parte que lo alega.
En este sentido, el doctor Alberto Luis Maurino ha
expuesto que "La misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de
la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a
ellas confiados por ley", concluyendo que "la inobservancia de
determinadas reglas de procedimiento constituye una irregularidad. Pero la
imperfección llega al estrato de nulidad, cuando no se cumple el fin propuesto,
y con ello, por impacto, se lesiona la defensa". (Alberto Luis Maurino:
Nulidades Procesales. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995. Pág. 38-40).
(Sentencias 61-H-98 del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y
nueve, 160-P-2003 del veintinueve de julio de dos mil cuatro).
Siguiendo
con el mismo orden de ideas, el proceso al igual que el procedimiento administrativo,
es una herramienta que tiende a la protección de derechos y satisfacción de
pretensiones, procura mantener su existencia hasta lograr su finalidad. Lo
expresado conlleva la creación de medios de filtración legales que eviten u
obstaculicen el cumplimiento de este propósito, y es aquí en donde las
nulidades procesales cumplen esa función: las mismas aseguran al administrado
una posibilidad de defensa ante los vicios que se puedan manifestar a lo largo
del procedimiento administrativo; claro, aún estos vicios deben ser analizados
detenidamente bajo el principio de relevancia o trascendencia de las nulidades.
Lo anterior implica que las ilegalidades de índole
procesal al igual que las nulidades de este tipo, —tal es el caso que nos
ocupa— deben de alguna manera provocar un efecto tal que genere una
desprotección ostensible en la esfera jurídica del administrado, entendida como
una indefensión indiscutible que cause un daño irreparable al desarrollo de
todo el procedimiento y genere una conculcación clara de los principios
constitucionales que lo inspiran.
Además del principio de relevancia, las ilegalidades
de índole procesal deben ser alegadas en su oportunidad, esto para evitar
dilaciones innecesarias en el desarrollo del procedimiento administrativo. Lo
antes señalado no implica una subsanación de la nulidad, pues la continuidad
del procedimiento penderá única y exclusivamente de la incidencia o
consecuencias que genere la ilegalidad no alegada oportunamente, pero puede
suceder que la ilegalidad procesal no genere las consecuencias de indefensión
señaladas y por el contrario la misma sea subsanada por alguna de las
actuaciones de las partes, así por ejemplo aquella parte que no ha sido
notificada legalmente de una demanda interpuesta en su contra pero que se
presenta a contestarla en el tiempo.
Resulta así, que, si el particular ha intervenido
activamente y ha ejercido su derecho de defensa, no existe fundamento para
declarar la nulidad de una actuación irregular. Ello se encuentra en
concordancia con el principio de trascendencia, en virtud del cual el vicio del
que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega, tal como
reconoce el Código de Procedimientos Civiles -derogado- pero de aplicación
supletoria en el presente proceso de conformidad al artículo 706 del Código
Procesal Civil y Mercantil., al expresar en el artículo 1115 que: "(...) no
se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que trata no ha
producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la
alega o en cuyo favor se ha establecido". En tal sentido, Beatriz
Quintero-Eugenio Prieto, en su libro Teoría General del Proceso, Tomó II
expresan que: "En la teoría moderna se subordina la invalidez del acto
procesal, no a la simple inobservancia de las formas, sino al resultado de la
relación entre el vicio y la finalidad del acto, y así sanciona el acto con nulidad solamente cuando por efecto del vicio
no haya podido conseguir su objeto".”
EL
QUEBRANTAMIENTO DE LAS MERAS FORMALIDADES, SI NO TIENEN TRASCENDENCIA EN LA
INDEFENSIÓN DE LA OTRA PARTE, NO ES MOTIVO PARA DECLARAR LA NULIDAD
“Determinado lo anterior, se procederá en este
apartado a analizar en un primer orden si el argumento en el que el Tribunal de
Servicio Civil sustenta su acto de las once horas del veintiuno de junio de dos
mil ocho es procedente, en el sentido de afirmar que la resolución pronunciada
por la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia a las once
horas del diecinueve de febrero de dos mil ocho, adolece de nulidad absoluta.
De no ser así se verificará la violación a las garantías constitucionales como
son el debido proceso y la garantía de audiencia y defensa, tal cual lo ha
expuesto la actora.
El Tribunal de Servicio Civil resolvió que la
resolución pronunciada por la reseñada Comisión de Servicio Civil adolecía de
nulidad absoluta, de conformidad a lo prescrito en el artículo 1130 del Código
de Procedimientos Civiles, ya que la misma fue pronunciada contra ley expresa y
terminante, no pudiendo cubrirse o subsanarse ni aún por expreso consentimiento
de las partes. Tal afirmación la fundamenta en la vista de los autos que
constituyen las respectivas diligencias administrativas, en las cuales constató
que la demanda presentada por los apoderados del Presidente de la Corte Suprema
de Justicia y del Órgano Judicial, así como los documentos anexos a ella, lo
cuales consistían en: el Poder con que actuaron los abogados de la parte
actora, así como el acuerdo de suspensión previa y el de refrenda del
nombramiento de la empleada Elsie Adela G. A., eran fotocopia simple, y por lo
tanto a dicha autoridad no le merecían fe de conformidad a lo regulado por el
Código de Procedimientos Civiles en el artículo 260 numeral 2° del inciso 1°,
así como el inciso 2°; por lo que la Comisión de Servicio Civil de la Corte
Suprema de Justicia, estaba en la obligación de reponer los autos si se hubiese
encontrado en la condición establecida en el artículo 195 del mismo Código, lo
cual no consta ya que en el auto de admisión de la demanda, no está resuelto la
reposición'-- de dichas fotocopias, como tampoco la razón de
conformidad con los originales en caso de haberse presentado. Por lo anterior
se determinó declarar nula la sentencia emitida por la Comisión de Servicio
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En ese
sentido el fundamento principal del Tribunal de Servicio Civil, se basa en
afirmar que la resolución pronunciada por la Comisión de Servicio Civil de la
Corte Suprema de Justicia adolece de nulidad absoluta, debido a que cuando
recibió las diligencias administrativas de despido de la señora Elsie Adela G. A.,
de parte de la referida Comisión, la demanda así como los documentos anexos a
ella, lo cuales consistían en: el Poder con que actuaron los abogados de la
parte actora, así como el acuerdo de suspensión previa y el de refrenda del
nombramiento de la empleada, eran fotocopia simple.
En ese orden de ideas es pertinente reproducir el
artículo 61 inciso 1° de la Ley de Servicio Civil, el cual literalmente
establece: "Las destituciones de funcionarios o empleados que se
efectúen sin causa ninguna o por causa no establecida en esta Ley, o sin
observarse los procedimientos en ella prevenidos, serán nulos.".
De la lectura del artículo en referencia, se
desprenden las causas por las cuales el Tribunal de Servicio Civil puede
declarar nulos las destituciones de funcionarios o empleados protegidos por la
Ley de Servicio Civil. Sin embargo, la autoridad demandada aplicando
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles ha declarado nulo el
proceso de destitución llevado a cabo por la Comisión de Servicio Civil de la
Corte Suprema de Justicia, por considerar que algunos documentos que forman
parte de las diligencias son copias simples y por lo tanto no le merecen fe.
Al respecto, esta Sala considera que ha quedado
demostrado que en efecto algunos documentos que fueron remitidos por la
Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal de
Servicio Civil, eran fotocopia simple, específicamente los siguientes: la
demanda así como los documentos anexos a ella, lo cuales consistían en: el Poder
con que actuaron los abogados de la parte actora, así como el acuerdo de
suspensión previa y el de refrenda del nombramiento de la empleada Elsie Adela
G. A., lo cual se asevera ya que fue la misma Comisión antes referida quien
presentó un escrito el día nueve de agosto de dos mil once, afirmando que uno
de sus miembros tenía en su poder dicha documentación. Pese a esa
circunstancia, esta Sala considera que la misma no era razón suficiente para
declarar nulo todo el proceso, ya que al aplicar lo supra explicado
sobre el principio de trascendencia de las nulidades procesales, ese hecho no
le causó a la señora Elsie Adela G. A., ningún tipo de indefensión en el
proceso seguido en la Comisión de Servicio de Civil de la Corte Suprema de
Justicia, tal es así que ella para agotar la vía administrativa y para impugnar
la resolución de la referida Comisión, optó por el recurso de revisión
establecido en el artículo 57 de la Ley de Servicio Civil y no por el nulidad
establecido en el artículo 61 de la referida Ley, por lo que el Tribunal de
Servicio Civil debió de resolver sobre el fondo del asunto, el cual es el
despido de la señora Guzmán Aiya y no deshacerse de las diligencias por una cuestión de mera formalidad que como ya ha quedado
claro y sustentado, si éste no tiene trascendencia en la indefensión de la otra
parte, no es motivo para declarar la nulidad, en consecuencia la resolución del
Tribunal de Servicio Civil, debe ser declarada ilegal.”