RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS

IMPOSIBILIDAD DE DARLE UNA SUPRA VALORACIÓN PARA LA COMPROBACIÓN DEL HECHO

“FUNDAMENTACION INTELECTIVA

Al analizar el argumento del Señor Juez para "sustituir" la medida cautelar en los delitos de hurto agravado y agrupaciones ilícitas, detecta esta Cámara que el señor juez es contradictorio, porque por un lado habla de "duda razonable a favor del imputado" dado el resultado negativo del reconocimiento en fila de personas del criteriado VINS, y no obstante ello decide "imponerle medidas sustitutivas", violentando el principio de razón suficiente que debe existir en toda resolución judicial en el sentido que para imponer CUALQUIER tipo de medida cautelar es requisito indispensable que se cumplan los presupuestos de que exista delito y una probable participación.

Bajo esa perspectiva, esta Cámara advierte que el fundamento principal del Señor Juez para sustituir en este caso, no es si existen o no arraigos, sino, el resultado negativo que produjo el reconocimiento en fila de personas.

Por otra parte el argumento principal del ente fiscal en su recurso de apelación, es que el señor juez no analizó la existencia de otros indicios y elementos de prueba que existen contra el imputado en el proceso.

En primer lugar se le hace ver al señor juez, una vez más, ya que en reiteradas ocasiones se le ha reconvenido sobre este mismo punto, que nuestro sistema no prevé la prueba tasada, sino la sana crítica inspirado por un principio de libertad probatoria, que quiere decir que no "dependemos" de un determinado medio de prueba para acreditar un hecho, ya sea el delito o la participación, en ese orden, es imprescindible que el juzgador analice la totalidad de todos los demás elementos existentes, no debiendo darle una "supra valoración" al reconocimiento en fila de personas ya sea porque dio positivo o negativo, cada caso se debe examinar con el cuidado que como juez le impone la ley.”

 

 

 

PROCEDIMIENTO ANTE CASOS DONDE EXISTE PLURALIDAD DE IMPUTADOS A RECONOCER

 

 

“Véase que según el art. 256 CPP, el legislador ya nos indica cuál es la forma de cómo se debe practicar un reconocimiento de personas ante casos donde existe pluralidad de imputados que reconocer, para evitar cualquier tipo de error en el o los testigos que va a reconocer al imputado o imputada; en ese orden de ideas, el referido artículo regula: "Cuando varias personas tengan que reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrán levantarse una sola acta. Cuando sean varias personas a las que una tenga que identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto."; al analizar este articulo con el art. 255 del mismo código, se desprende que no hay impedimento en hacer constar todos los reconocimientos realizados en una sola acta, pero ello no debe confundirse con el hecho de colocar a dos, tres o más imputados objeto de reconocimiento en una misma fila de personas, pues ello no es lo que el legislador prevé, dado el riesgo de confusión que ello pueda generar.”

 

 

 

GRAVE ERROR AL COLOCAR AL IMPUTADO AL MISMO TIEMPO Y EN LA MISMA FILA QUE SE COLOCARON OTROS IMPUTADOS QUE TAMBIÉN DEBÍAN SER RECONOCIDOS PUESTO QUE PUEDE INDUCIR A ERROR AL TESTIGO

 

 

 

“Es así que en el presente caso, a folios 1435, consta que cuando se procedió a colocar al imputado para ser reconocido, al mismo tiempo, en la misma fila se colocaron otros imputados que también deberían también ser reconocidos, ello ha sido una grave y serio error del señor juez y no debió hacerlo, pues debió ser cuidadoso en respetar los procedimientos establecidos por la ley; ya que no se descarta que ese procedimiento indujo a error al testigo.

Al margen de lo antes expuesto, y en términos generales, no ésta demás señalar que sabemos que la memoria del ser humano no es infalible, y que no toda información que obtiene una persona la guarda de forma perpetua, la memoria está sujeta a niveles de percepción diferentes de cada ser humano, en algunas personas la capacidad es más aguda que en otros, y aun en una misma persona pueden incidir varios factores que logren que algunos hechos o personas los recuerde con mayor énfasis que otros, lo anterior entre otras causas; lo que debe quedar claro, es que el resultado negativo del reconocimiento en fila de personas no es absolutamente vinculante a un juez como si fuera prueba tasada, que sin tal medio de prueba es negativo o positivo, ya no hay más que hacer, pues se estaría haciendo de lado el principio de libertad probatoria que no nos ata ni vincula a determinado medio de prueba; en ese orden de ideas, esta cámara no está diciendo que no se deba tomar en cuenta tal reconocimiento de personas, lo que estamos diciendo es que hay que ser cuidadoso en no darle una sobrevaloración y sobredimensión probatoria a dicho reconocimiento y anular el resto de elementos probatorios, máxime si hay errores como el señalado y hay otros elementos de prueba que puedan ser examinados.”

 

 

PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA NO EXIGE LA UTILIZACIÓN DE UN DETERMINADO MEDIO PARA PROBAR UN OBJETO ESPECÍFICO

 

 

“La Sala de lo Penal, que en el proceso bajo Ref. 430-CAS-2008 de fecha 15/07/2010 dijo: "el A-quo no está inhibido para extraer de un medio probatorio legalmente introducido al juicio, un elemento que directa o indirectamente tenga relación con el objeto de la averiguación o de las condiciones particulares de los sujetos intervinientes en los hechos, como consecuencia del Principio de Libertad Probatoria ...debiendo considerarse que dicho principio no exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios, a partir de prueba introducida al proceso, lo cual es una consecuencia del Principio de Verdad Real.”

JURISPRUDENCIA COMPARADA

 

 

“Es importante analizar a su vez la jurisprudencia comparada de países que tienen sistemas con códigos procesales penales con tendencia acusatoria, como es Argentina, entre otros países y que incluso su sistema en lo acusatorio ha sido referente para nuestro país, para las elaboraciones de nuestros códigos procesales penales, es así que tenemos una sentencia de la Sala de lo Penal de la ciudad de Córdoba, Argentina, en el que se condenó a unos imputados a quienes se les practicó reconocimiento en fila o "rueda" de personas y dio resultado negativo con los testigos principales, y aun así el tribunal de sentencia arribó a una condena al valorar el resto de medios probatorios, razón por la cual la defensa técnica presentó recurso de casación, no obstante ello la Sala de lo Penal desestimó tal argumento y confirmó la sentencia condenatoria, para lo cual transcribimos algunos pasajes de dicha sentencia en el que la Sala hace constar los argumentos del abogado defensor, en el proceso bajo Ref. 351, de sentencia de fecha 26 de diciembre de 2007, dijo: "alega la defensa...lo que si constituye un hecho controvertido es la participación de los imputaos […] en el nominado hecho segundo ...Sobre ello destaca que los reconocimientos en rueda de personas de los imputados […] por parte de los testigos A. y P., arrojaron resultados negativos; que los allanamientos a los fines del secuestro de elementos relacionados al mentado segundo hecho también arrojaron resultado negativo; que el cotejo de las muestras de sangre extraídas a […] con las levantadas en el lugar del hecho, según el informe de CEPROCOR, arrojaron resultado negativo; que el Auxiliar Hugo N., no logró localizar rastros de utilidad que permitieran desarrollar tarea identificatoria una vez constituido en el escenario del hecho. Dicho lo anterior, el recurrente pasó a ponderar la prueba que considera que el Tribunal de Mérito tomó como dirimente para condenar a los imputados […]...Luego critico la afirmación que se hiciera en el fallo en cuanto a que, según lo declarado por el policía Orlando del V. A., Molina y […] "suelen alterar sus fisonomías, adjuntando imágenes fotográficas de los mismos donde pueden apreciarse cambios significativos ...". Transcribe allí parte del fallo en el que se descarta como dirimente que Molina no fuera reconocido en rueda de personas porque "inexplicablemente fueron practicados —tales reconocimientos- tardíamente (casi dos meses después del suceso), tiempo más que suficiente para que al menos este acusado, pudiera cambiar su fisonomía...". Refiere que aquí, lo que debió cotejarse son las tomas fotográficas realizadas a […] al momento en que fueran detenidos, cuando se practicaran los reconocimientos en rueda de personas y en la oportunidad de la extracción de sangre para el análisis de A.D.N., ya que los mismos marcan las tres etapas desde el momento en que quedaron detenidos y hasta la finalización del juicio. Realizado dicho cotejo, dice, no se advierten cambios sustanciales en la fisonomía de los imputados, fundamentalmente entre la detención y la oportunidad del reconocimiento en rueda de personas (aunque, en relación a Molina, sí al momento de la culminación del debate en que está más delgado)" analiza esta Sala que La testigo Gisela O., quien conoce a los imputados por frecuentar el mismo ambiente, aportó información sobre este tópico al afirmar que los mismos, luego de participar en hechos delictivos "...se desfiguran, hacen dieta, se pelan, se dejan la barba, hacen cualquier cosa para zafar... ". Estas circunstancias, explican entonces que los reconocimientos en rueda de personas practicados (o bien los reconocimientos impropios que tuvieran lugar en el debate) arrojaran resultado negativo... El presente agravio también debe ser rechazado, desde que el aquí impugnante, en su crítica a la sentencia por la cual se condenara a los encartados […] a través de prueba indiciaria, ha incurrido en los mismos defectos en que incurriera el defensor del encartado Leiva, como se observó en el tratamiento de la primer cuestión (sobre la idoneidad de los indicios para fundar una condena y el modo de cuestionar la fundamentación de una sentencia basada en tales probanzas, corresponde remitirse, por razones de brevedad, a lo analizado en el punto IV)."

Como podemos analizar, la referida Sala, valoró otros elementos que fueron incorporados y que explicaron el porqué del resultado de tal reconocimiento, incluyendo incluso el temor de los testigos.

Sin pretender cansar con jurisprudencia, consideramos que es oportuno citar una sentencia más y es la emitida por el tribunal de Casación de Buenos Aires, específicamente la Sala II, en proceso bajo ref. C.7326 y 7345, de sentencia de fecha. 16/12/2004, dijo: "V. Entiendo que el recurso intentado por la defensa de D. P., no puede prosperar ...Cuestiona en primer lugar el quejoso que el Tribunal haya denegado la incorporación por lectura de los reconocimientos en rueda de personas de los que participara su defendido durante la investigación penal preparatoria, y que dieran resultado negativo...Asimismo, y en relación a la supuesta violación de garantías constitucionales, el planteo resulta insuficiente desde que el impugnante se limita a denunciar que la denegatoria de incorporación, dejó a su cliente en un estado de indefensión incompatible con las garantías constitucionales, pero no explica cómo se ve perjudicado el imputado en este caso, especialmente teniendo en cuenta que, mientras el resultado positivo de un reconocimiento en rueda resulta una presunción fuerte de autoría, pues la víctima identifica al sujeto directamente como el autor sin que quepan otras posibilidades de interpretación, un resultado negativo no permite presumir con el mismo grado de certeza que el imputado no fue el autor del hecho, desde que la falla en la identificación puede deberse a una cantidad de factores, tales como que el testigo no pudo verle la cara por la oscuridad del lugar, que el nerviosismo propio del momento del hecho le impidiera recordar los rasgos de su agresor, que la apariencia del imputado en la rueda de personas sea distinta de la del momento del hecho, etc... Con respecto a los reconocimientos, vale aclarar que no existe contrasentido alguno como pretende el quejoso, en el hecho de que por un lado se los haya considerado con valor cargoso y luego se afirme que "...la rapidez con que se desarrolló el desapoderamiento no les permitió observar detalladamente a sus agresores..." pues el Tribunal ha reconocido que, aunque resultaron positivos, los damnificados no fueron categóricos al sindicar a los procesados. Finalmente, y respecto a la revisión en esta sede de la aplicación del principio "in dubio pro reo", cabe recordar que, por estar relacionada con cuestiones de hecho y prueba, sólo resulta posible cuando el recurrente haya demostrado absurdo o arbitrariedad en su valoración, lo que en la especie, como hemos dicho, no ha ocurrido. ".

Dicha sentencia también es muy ilustrativa, es así que esta Cámara reitera que la balanza en cualquier etapa del proceso no puede "pender" SOLO del resultado de un reconocimiento de personas, anulando tácitamente todo lo demás, como si fuera lo único que tiene valor y lo demás deban automáticamente descartarse, no analizando el Señor Juez que existe reconocimiento fotográfico que debe ser tomado en cuenta y que en este caso el criteriado VINS reconoció por foto al imputado en comento, lo cual según el art.14 LCCOYDRC, tiene validez.”

RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA ANTE LA POLICÍA POSEE UN CARÁCTER SUBSIDIARIO Y PUEDE SER APRECIADO COMO UNA PRUEBA INDICIARIA

 

 

 

“La Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia bajo Ref. 101-CAS­2010, dictada el 22 de marzo de 2013, sobre la validez del reconocimiento por fotografía en sede policial, la Sala, dijo: "Ahora bien, al remitirse a autos, a fin de verificar esta circunstancia, ciertamente el sentenciador no dispuso dentro de su acervo probatorio, de ésta última diligencia, sin embargo, no por ello puede desmeritarse de manera automática la identificación fotográfica, pues si bien es cierto se ha sostenido que esta actividad realizada ante la policía, sin control judicial ni de partes, por sí sólo no constituye un elemento de convicción, posee un carácter subsidiario y puede ser apreciado como una prueba indiciaria que concatenada al resto de evidencias, permitan formar la convicción. Al respecto, la doctrina desarrolla la siguiente postura, que naturalmente es compartida por esta Sala: "El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconocimiento lo hubiese hecho en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que puede suscitar las posteriores manifestaciones del testigo". Cabe resaltar que, en el marco de la investigación criminal concreta, el reconocimiento en rueda de reos no fue agotado por negligencia fiscal, sino por la negativa del procesado a colaborar, en ese sentido, también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad en la ponderación de este indicio. Sobre el punto cuestionado, aclara la jurisprudencia de esta Sala que ha tenido de oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter del reconocimiento fotográfico efectuado ante los investigadores, lo siguiente: "En cuanto a este último (acto impugnado), resulta indiscutible su validez, en tanto es una diligencia de investigación inicial de carácter urgente que tuvo como fin específico, la identificación y posterior captura de las personas que probablemente participaron en el homicidio investigado, y, por otra parte, el inicio formal de un proceso penal en su contra. (sentencia Ref149-CAS-2008, pronunciada a las diez horas del día ocho de marzo del año dos mil once). Puede colegirse, entonces, que ésta es una medida inicial de investigación, en tanto que la policía científica está facultada para exhibir ya sea los testigos del hecho o a los ofendidos, fotografías extraídas de sus archivos; entonces, privar a esa institución de tal atribución es limitar en extremo sus actividades y especialmente dificultar el proceso inicial de individualización e identificación del sospechoso, pues aún el art.215 del CPP, derogado, pero aplicable para dilucidar el caso concreto, establece esta posibilidad. De tal forma, esta especie de reconocimiento, es considerado como una medidas destinada a conducir la investigación, con la finalidad de ubicar al autor del ilícito denunciado, razón por la que no puede negársele rotundo valor probatorio".”

 

 

 

PROCEDENTE REVOCAR LA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL POR OMISIÓN DE VALORACIÓN DEL RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFIA

 

 

 

“Se ha hecho énfasis en lo anterior, porque precisamente el argumento del señor juez para SUSTITUIR es alegar que tiene "DUDA RAZONABLE", dado según el resultado negativo de dicho reconocimiento; bajo esa perspectiva no es válido el razonamiento del señor Juez ya que en vista de su actuación el criteriado guardó silencio y por eso se crea que es negativo procediendo a la sustitución de la detención provisional, sin haber examinado lo sucedido y el resto de elementos probatorios como es el reconocimiento por fotografía que corre agregado a folios 1435, por parte del testigo VINS; y principalmente advirtiendo que omitió analizar si existen o no verdaderos arraigos, nos vemos en la necesidad de tener que revocar dicha decisión, al menos por los razonamientos esgrimidos en esta ocasión, al haber examinado que no procede depender del resultado de un reconcomiendo en fila de personas, del cual no hay claridad que haya sido negativo adelantando criterio al decir que tiene DUDA RAZONABLE, cuando ello lo debió reservarse hasta para el momento de la audiencia preliminar; olvidando el juzgador que el proceso tiene sus etapas y su propios fines, ya que el legislador en la estructura de nuestro proceso penal ha seleccionado cual es el objetivo en cada una de sus fases, por ejemplo no es lo mismos la finalidad de la audiencia especial de imposición de medidas, que la finalidad de la audiencia preliminar, y de igual manera no es lo mismo la finalidad de la vista pública que la finalidad de una audiencia de revisión de medidas, y vemos que según la ley cada una tiene un fin específico, por ejemplo en la "audiencia especial de imposición de medidas" va orientada a que se determine si procede o no imponer alguna medida cautelar por existir un delito y una probable participación , en cambio en una "audiencia preliminar" el fin ya no es ese, es otro, es analizar los resultados de toda la investigación y vi decidir si hay o no mérito para sobreseer o pasar a juicio, al margen de las salidas alternas que puedan existir desde un inicio, en ese sentido el fin de la "audiencia de revisión de medidas cautelares", como su mismo nombre ya lo dice, no es adelantar criterio sobre uno de los aspectos de fondo de la controversia, como es atreverse a decir que existe "duda razonable", sino revisar sí los presupuestos que originaron la medida cautelar impuesta han variado o no han variado, o sea ver si hay documentos nuevos ( y no existentes de un inicio que ya fueron valorados) que son tan fuertes que permitan varias o no la medida cautelar.

Y no existiendo otro argumento que analizar procede revocar la decisión del señor juez, ya que el deber de esta Cámara es limitarnos a conocer sobre los puntos impugnados, en cuanto que el art.459 CPP, regula "El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios" y como hemos podido ver fiscalía, es clara en cuanto al expresar el agravio que le causa la resolución pronunciada por el Señor Juez Instructor; lo cual se hará constar en el fallo respectivo.”