INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

REQUIERE QUE SE COMPRUEBE UNA AFECTACIÓN O LESIÓN DE GRAVEDAD A LOS SENTIMIENTOS DEL O LA RECLAMANTE

"6) Sobre la denegatoria de Indemnización por Daño Moral y Psicológico.

En cuanto a lo alegado sobre estas pretensiones, consideran los abogados del demandado que es inadmisible por errores de forma, pues carece de fundamento (artículo 158 L.Pr.F. y 511 C.Pr.C.M.), ya que no se dijo cuál es el motivo de la alzada, no se sabe si hubo inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales o si hubo valoración errónea en la aplicación de la prueba. Solo se limitan a decir que se inobservó el Art. 2 Cn., mencionando algunos tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Contra la Mujer sin citar las disposiciones jurídicas concretas, así como el Código Civil cuando regula daño en general.

No obstante a lo anterior, consideramos que el apelante sí ha expresado su agravio en cuanto a que no se ha valorado los hechos y la prueba aportada, que los mismos hechos dan origen a las dos pretensiones, una de indemnización por daño moral y la otra de indemnización por daño psicológico; pues maneja el elemento doctrinario de "Nexo Causal" en la teoría de la Responsabilidad Extra contractual; por lo cual es válido conocer del proceso planteado, pues se hace una re-valoración de los hecho aportados, para que se aplique el derecho. Al efecto del daño moral, al analizar sus elementos analizados por la Sala de lo Civil en sentencia de fecha el veintiséis de agosto de dos mil dos. en la Ref.: 1430 Ca. Fam. S.S. ha sostenido al pronunciarse sobre el daño moral a favor de uno de los cónyuges: "... el estudio del daño moral, cuya naturaleza deriva del ámbito de la responsabilidad extra-contractual, como hecho antijurídico o violación de un deber legal genérico de no dañar, a falta de un régimen jurídico particular, únicamente puede hallarse en las disposiciones contenidas en el Título XXV, "de los delitos y cuasidelitos" del Código Civil, como autorizan la integración por analogía del Art. 9 C. F. y en sentido contrario, la cláusula derogatoria del Art. 403 id. La sola circunstancia que la nueva legislación familiar obedezca a principios éticos y filosóficos distintos a los de ese Código, no significa que el derecho de daños se aparte del modo de proceder en esta materia, máxime cuando los Arts. 2067 inc. 1 y 2080 inc. 1 C. C. señalan que "Es obligado a la indemnización el que hizo el daño..." y que "Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta". En la primera, el Código no distingue a qué clase de daño se refiere y donde la ley no distingue no puede distinguir el intérprete; y en la segunda, de carácter más general, señala "todo daño", expresión que no puede ser más amplia y por lo tanto, una decisión que diera lugar al resarcimiento por daño moral perfectamente puede asimilarse en el mencionado Título (…)."

El daño moral ha sido definido por este Tribunal como "el menoscabo en los sentimientos, una vulneración en la esfera íntima de las personas; es así como este Tribunal comprende que el derecho lesionado que se pretende reparar por medio de una indemnización por daño moral, no es otro que la afectación en los sentimientos y dignidad del ser humano (hombre o mujer reclamante)." (Cam. Fam. S.S., diez de julio de dos mil seis. Ref.:73-A-2004). En los casos del divorcio, procede cuando "se hayan producido conductas sumamente dañosas de un cónyuge para con el otro, (...) generalmente por el motivo de intolerabilidad de vida, aunque eventualmente puede presentarse en los casos de separación de los cónyuges durante más de un año, cuando le anteceden circunstancias igualmente gravosas para una de las partes; es decir no se trata de cualquier circunstancia sino de situaciones que hayan afectado gravemente la dimensión espiritual y moral del cónyuge." (Cam. Fam. S.S., doce de diciembre de dos mil siete. Ref.: 244-A-2005 Subrayado, negritas y paréntesis es nuestro).

Ya los abogados de ambas partes concluyen en la procedencia de ambas indemnizaciones en este tipo de proceso, asimismo han ilustrado en qué consiste el daño psicológico y su diferencia con el daño moral, por lo que de ello diremos que el daño moral generalmente no requiere prueba específica, bastando que se establezcan los hechos generadores. No es necesario un peritaje psicológico para la demostración del daño moral. Ello no implica que se descarte la utilidad del estudio psicológico por parte del equipo multidisciplinario, ya que de efectuarse, éste eventualmente podría arrojar alguna explicación sobre la condición emocional del damnificado, como en ocasiones ha ocurrido. Esto significa que no se debe confundir el daño psicológico con el daño moral, contrario al daño moral, para determinar si hay una afectación con una o varias actuaciones, en la psique o emociones de una persona, que se considere daño psicológico, es necesario la práctica de peritajes.

Se ha sostenido por los abogados de la señora [...] que los hechos que originaron ambos daños son: primeramente, la falta de apoyo físico y moral del señor [...] en la recuperación de la cesárea, siendo cuidada la demandante por su madre y hermana, pese a que el padre del niño [...] gozaba de disponibilidad de horario al laborar en una empresa familiar; en segundo lugar  lo fundamenta en la falta de apoyo para legalizar el estatus migratorio de la señora [...], dejando que se vencieran los permisos migratorios, y con ello no pudiendo optar  a un empleo, incluso ni a comprar un chip para hablar con sus padres a [...], por lo que la a quo erró en cuanto a valorar la calificación profesional y posibilidad a un empleo de la misma.

En cuanto al primer punto, consideramos que se ha probado por parte de la madre del demandado que se le brindó asistencia por medio de las empleadas de la casa, por su parte las testigos, [...],  quienes dieron fe  a fs. [...], entre otras cosas manifestaron que la señora [...] era llevada a curación de la cesárea, por el señor [...], que ella tenía teléfono y acceso a internet y que pasaba acostada en su cuarto mientras llegaban a realizarle los oficios del hogar, lo cual se robustece con los elementos que se encuentran agregados dentro de la certificación del proceso de violencia intrafamiliar a fs. [...], como lo son recibos de servicios de telefonía e internet, donde se demuestra que la señora [...] no estuvo incomunicada mientras residió con su esposo. así también el hermano del demandado, señor [...]a fs. [...] manifestó que el demandado había pedido sus vacaciones para pasar con su esposa e hijo; al respecto consideramos y quedó suficientemente probado que la demandante siempre tuvo comunicación con sus padres, tan es así que recibió visitas, cuidados y ayuda económica de ellos, y de su esposo, y en alguna medida se le apoyó con personal de servicio que laboraba en casa de la madre del demandado, incluso se ha manifestado que él cocinaba para ambos, hechos que no fueron refutados de falsos por la parte demandante.

En cuanto al segundo punto estatus migratorio, es de tener en cuenta que ante la negativa o los inconvenientes que pudo haber tenido el señor [...] para tramitar la residencia de la demandante, es de aclarar que la señora [...] lleva viviendo en el país mas de cuatro años, tiempo en el que de haber querido y tener necesidad, ella hubiese podido tramitarla por su cuenta, o por medio de su madre, quien tiene un empleo estable en el país y por ser parte del cuerpo diplomático de la Embajada de los Estados Unidos de América, tienen conocimiento del trámite respectivo, y como afirmamos anteriormente en esta sentencia, es un trámite personal que no necesariamente tiene que realizar el esposo.

Respecto del cuadro de depresión que se afirma presentó la señora [...], posterior al nacimiento del hijo, es de señalar que como su nombre lo indica, "depresión post-parto" es una condición que algunas mujeres presentan, es decir que son padecimientos que sufren algunas mujeres después de dar a luz y cuya recuperación varía dependiendo de la personalidad de cada una. La señora [...] ha recibido asistencia psicológica, según constancia de fs. [...], realizada 15 de marzo de 2012 por la  Psicóloga [...], se estableció que la demandante asistía a "recibir tratamiento por estar afrontando dificultades en su relación matrimonial lo que llevó a una separación de su esposo", y la referida Psicóloga explicó ampliamente a fs. [...] el cuadro depresivo de la señora [...], donde queda claro que lo que influyó en su paciente fue la dependencia hacia la madre; y el estar lejos de su país, por lo que se originó el trastorno adaptativo, hechos que generaron los problemas de comunicación y convivencia dentro del matrimonio y los llevó a la separación; lo cual se puede robustecer con el peritaje psiquiátrico realizado a la señora [...] de fs. [...] realizado por la Doctora [...] en el Instituto de Medicina Legal, donde concluye a fs. [...] que existe afectación emocional, con síntomas ansiosos y depresivos en consecuencia de la separación conyugal y mala convivencia y comunicación con su esposo; ésto se ha querido ver que la demandante sufrió violencia dentro de la convivencia, y por ello tienen derecho a una indemnización por daño moral o psicológico, primero porque los hechos que se denunciaron y atribuyeron, según certificación del proceso de violencia de fs. [...], fueron denunciados el 07 de mayo de 2012, es decir casi un año después de la separación de los cónyuges (junio de 2011), el incidente de los pañales el 19 de abril de 2012;  por lo que la condena por violencia intrafamiliar no es elemento probatorio suficiente para arribar a una condena de indemnización moral, es decir que no se acredita el nexo causal entre las supuestas conductas atribuidas al señor [...] y el manejo de la situación emocional de la separación por parte de la demandante; no siendo justo culpar al demandado de la inteligencia emocional de la señora [...], por lo que los hechos generadores a los que nos hemos referido abundantemente no son susceptibles de pago de indemnización alguna, pues de la historia de vida de las partes concluimos que la señora [...] no ha sido víctima de Daño Moral o Psicológico, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia en este punto."