INDEMNIZACIÓN POR
DAÑO MORAL
REQUIERE QUE SE
COMPRUEBE UNA AFECTACIÓN O LESIÓN DE GRAVEDAD A LOS SENTIMIENTOS DEL O LA
RECLAMANTE
"6) Sobre la denegatoria de Indemnización por Daño Moral y
Psicológico.
En cuanto a lo alegado sobre estas pretensiones, consideran los abogados
del demandado que es inadmisible por errores de forma, pues carece de
fundamento (artículo 158 L.Pr.F. y 511 C.Pr.C.M.), ya que no se dijo cuál es el
motivo de la alzada, no se sabe si hubo inobservancia o errónea aplicación de
preceptos legales o si hubo valoración errónea en la aplicación de la prueba.
Solo se limitan a decir que se inobservó el Art. 2 Cn., mencionando algunos
tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Contra la Mujer sin citar las
disposiciones jurídicas concretas, así como el Código Civil cuando regula daño
en general.
No obstante a lo anterior, consideramos que el apelante sí ha expresado
su agravio en cuanto a que no se ha valorado los hechos y la prueba aportada,
que los mismos hechos dan origen a las dos pretensiones, una de indemnización
por daño moral y la otra de indemnización por daño psicológico; pues maneja el
elemento doctrinario de "Nexo Causal" en la teoría de la
Responsabilidad Extra contractual; por lo cual es válido conocer del proceso
planteado, pues se hace una re-valoración de los hecho aportados, para que se
aplique el derecho. Al efecto del daño moral, al analizar sus elementos
analizados por la Sala de lo Civil en sentencia de fecha el veintiséis de
agosto de dos mil dos. en la Ref.: 1430 Ca. Fam. S.S. ha sostenido al
pronunciarse sobre el daño moral a favor de uno de los cónyuges: "... el
estudio del daño moral, cuya naturaleza deriva del ámbito de la responsabilidad
extra-contractual, como hecho antijurídico o violación de un deber legal
genérico de no dañar, a falta de un régimen jurídico particular, únicamente
puede hallarse en las disposiciones contenidas en el Título XXV, "de los
delitos y cuasidelitos" del Código Civil, como autorizan la integración
por analogía del Art. 9 C. F. y en sentido contrario, la cláusula derogatoria
del Art. 403 id. La sola circunstancia que la nueva legislación familiar
obedezca a principios éticos y filosóficos distintos a los de ese Código, no
significa que el derecho de daños se aparte del modo de proceder en esta
materia, máxime cuando los Arts. 2067 inc. 1 y 2080 inc. 1 C. C. señalan que
"Es obligado a la indemnización el que hizo el daño..." y que
"Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia
de otra persona, debe ser reparado por ésta". En la primera, el Código no
distingue a qué clase de daño se refiere y donde la ley no distingue no puede
distinguir el intérprete; y en la segunda, de carácter más general, señala
"todo daño", expresión que no puede ser más amplia y por lo tanto,
una decisión que diera lugar al resarcimiento por daño moral perfectamente
puede asimilarse en el mencionado Título (…)."
El daño moral ha sido definido por este Tribunal como "el menoscabo
en los sentimientos, una vulneración en la esfera íntima de las personas; es
así como este Tribunal comprende que el derecho lesionado que se pretende
reparar por medio de una indemnización por daño moral, no es otro que la
afectación en los sentimientos y dignidad del ser humano (hombre o mujer
reclamante)." (Cam. Fam. S.S., diez de julio de dos mil seis. Ref.:73-A-2004).
En los casos del divorcio, procede cuando "se hayan producido conductas
sumamente dañosas de un cónyuge para con el otro, (...) generalmente por el
motivo de intolerabilidad de vida, aunque eventualmente puede presentarse en
los casos de separación de los cónyuges durante más de un año, cuando le
anteceden circunstancias igualmente gravosas para una de las partes; es decir
no se trata de cualquier circunstancia sino de situaciones que hayan afectado
gravemente la dimensión espiritual y moral del cónyuge." (Cam. Fam. S.S.,
doce de diciembre de dos mil siete. Ref.: 244-A-2005 Subrayado, negritas y
paréntesis es nuestro).
Ya los abogados de ambas partes concluyen en la procedencia de ambas
indemnizaciones en este tipo de proceso, asimismo han ilustrado en qué consiste
el daño psicológico y su diferencia con el daño moral, por lo que de ello
diremos que el daño moral generalmente no requiere prueba específica, bastando
que se establezcan los hechos generadores. No es necesario un peritaje
psicológico para la demostración del daño moral. Ello no implica que se
descarte la utilidad del estudio psicológico por parte del equipo
multidisciplinario, ya que de efectuarse, éste eventualmente podría arrojar
alguna explicación sobre la condición emocional del damnificado, como en
ocasiones ha ocurrido. Esto significa que no se debe confundir el daño
psicológico con el daño moral, contrario al daño moral, para determinar si hay
una afectación con una o varias actuaciones, en la psique o emociones de una
persona, que se considere daño psicológico, es necesario la práctica de
peritajes.
Se ha sostenido por los abogados de la señora [...] que los hechos que
originaron ambos daños son: primeramente, la falta de apoyo físico y moral del
señor [...] en la recuperación de la cesárea, siendo cuidada la demandante por
su madre y hermana, pese a que el padre del niño [...] gozaba de disponibilidad
de horario al laborar en una empresa familiar; en segundo lugar lo
fundamenta en la falta de apoyo para legalizar el estatus migratorio de la
señora [...], dejando que se vencieran los permisos migratorios, y con ello no
pudiendo optar a un empleo, incluso ni a comprar un chip para hablar con
sus padres a [...], por lo que la a quo erró en cuanto a valorar la
calificación profesional y posibilidad a un empleo de la misma.
En cuanto al primer punto, consideramos que se ha probado por parte de
la madre del demandado que se le brindó asistencia por medio de las empleadas
de la casa, por su parte las testigos, [...], quienes dieron fe a
fs. [...], entre otras cosas manifestaron que la señora [...] era llevada a
curación de la cesárea, por el señor [...], que ella tenía teléfono y acceso a
internet y que pasaba acostada en su cuarto mientras llegaban a realizarle los
oficios del hogar, lo cual se robustece con los elementos que se encuentran
agregados dentro de la certificación del proceso de violencia intrafamiliar a
fs. [...], como lo son recibos de servicios de telefonía e internet, donde se
demuestra que la señora [...] no estuvo incomunicada mientras residió con su
esposo. así también el hermano del demandado, señor [...]a fs. [...] manifestó
que el demandado había pedido sus vacaciones para pasar con su esposa e hijo;
al respecto consideramos y quedó suficientemente probado que la demandante
siempre tuvo comunicación con sus padres, tan es así que recibió visitas,
cuidados y ayuda económica de ellos, y de su esposo, y en alguna medida se le
apoyó con personal de servicio que laboraba en casa de la madre del demandado,
incluso se ha manifestado que él cocinaba para ambos, hechos que no fueron
refutados de falsos por la parte demandante.
En cuanto al segundo punto estatus migratorio, es de tener en cuenta que
ante la negativa o los inconvenientes que pudo haber tenido el señor [...] para
tramitar la residencia de la demandante, es de aclarar que la señora [...]
lleva viviendo en el país mas de cuatro años, tiempo en el que de haber querido
y tener necesidad, ella hubiese podido tramitarla por su cuenta, o por medio de
su madre, quien tiene un empleo estable en el país y por ser parte del cuerpo
diplomático de la Embajada de los Estados Unidos de América, tienen
conocimiento del trámite respectivo, y como afirmamos anteriormente en esta
sentencia, es un trámite personal que no necesariamente tiene que realizar el
esposo.
Respecto del cuadro de depresión que se afirma presentó la señora [...],
posterior al nacimiento del hijo, es de señalar que como su nombre lo indica,
"depresión post-parto" es una condición que algunas mujeres presentan,
es decir que son padecimientos que sufren algunas mujeres después de dar a luz
y cuya recuperación varía dependiendo de la personalidad de cada una. La señora
[...] ha recibido asistencia psicológica, según constancia de fs. [...],
realizada 15 de marzo de 2012 por la Psicóloga [...], se estableció que
la demandante asistía a "recibir tratamiento por estar afrontando
dificultades en su relación matrimonial lo que llevó a una separación de su
esposo", y la referida Psicóloga explicó ampliamente a fs. [...] el cuadro
depresivo de la señora [...], donde queda claro que lo que influyó en su
paciente fue la dependencia hacia la madre; y el estar lejos de su país, por lo
que se originó el trastorno adaptativo, hechos que generaron los problemas de
comunicación y convivencia dentro del matrimonio y los llevó a la separación;
lo cual se puede robustecer con el peritaje psiquiátrico realizado a la señora
[...] de fs. [...] realizado por la Doctora [...] en el Instituto de Medicina
Legal, donde concluye a fs. [...] que existe afectación emocional, con síntomas
ansiosos y depresivos en consecuencia de la separación conyugal y mala
convivencia y comunicación con su esposo; ésto se ha querido ver que la
demandante sufrió violencia dentro de la convivencia, y por ello tienen derecho
a una indemnización por daño moral o psicológico, primero porque los hechos que
se denunciaron y atribuyeron, según certificación del proceso de violencia de
fs. [...], fueron denunciados el 07 de mayo de 2012, es decir casi un año después
de la separación de los cónyuges (junio de 2011), el incidente de los pañales
el 19 de abril de 2012; por lo que la condena por violencia intrafamiliar
no es elemento probatorio suficiente para arribar a una condena de
indemnización moral, es decir que no se acredita el nexo causal entre las
supuestas conductas atribuidas al señor [...] y el manejo de la situación
emocional de la separación por parte de la demandante; no siendo justo culpar
al demandado de la inteligencia emocional de la señora [...], por lo que los
hechos generadores a los que nos hemos referido abundantemente no son
susceptibles de pago de indemnización alguna, pues de la historia de vida de
las partes concluimos que la señora [...] no ha sido víctima de Daño Moral o
Psicológico, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia en este
punto."