PENSIÓN COMPENSATORIA

ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA Y CUANTÍA

"5) Sobre la desestimación de la pensión compensatoria.

El Art. 113 del Código de Familia establece: "Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido.

Para determinar la cuantía de esta pensión y las bases de la actualización, se tomarán en cuenta los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud del acreedor, la calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación personal pasada y futura a la atención de la familia, la duración del matrimonio y la de convivencia conyugal, la colaboración con su trabajo en las actividades particulares del otro cónyuge y el caudal y medios económicos de cada uno.

En la misma sentencia se fijarán las garantías para hacer efectiva la pensión compensatoria.

El derecho a esta pensión se extingue por cesar la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o convivir maritalmente con otra persona, por haber cometido injuria grave contra el deudor, o por la muerte del acreedor o del deudor.

La pensión se extingue cuando el alimentante: entregue bienes, constituya el derecho de usufructo, uso o habitación sobre determinados bienes, o entregue una suma total de dinero en efectivo al alimentario, si así lo acordaren los interesados o lo decidiere el juez a petición justificada del deudor."

De acuerdo al referido artículo, la pensión compensatoria procede cuando a consecuencia del divorcio, se produce en la situación patrimonial y económica de los cónyuges un "desequilibrio" respecto del otro, así como de su situación patrimonial en la vida matrimonial; por lo que el presupuesto objetivo para su procedencia, es justamente la comprobación en el proceso del desequilibrio que implica una desmejora sensible en la realidad económica del cónyuge acreedor a raíz del divorcio; por lo que para determinar la procedencia de la pensión compensatoria a favor de la actora, debemos establecer si la disolución del vínculo matrimonial le producirá un grave desequilibrio económico. El documento base y exposición de motivos del Código de Familia; al referirse a esta figura jurídica señala que: "Por la naturaleza misma del supuesto normativo bajo el cual se tendrá derecho a la pensión compensatoria, la sentencia que la fija será estimatoria en todo caso, pues el desequilibrio que implique una desmejora sensible en la situación económica del cónyuge, tendrá que ser valorado a priori, en virtud de que ese desequilibrio será consecuencia del divorcio o separación; el cual no existe hasta que la sentencia que lo decrete quede firme".

Es por ello que hemos señalado que la naturaleza de la pensión compensatoria “(…) trata de evitar injusticias, retribuyendo al cónyuge que durante el matrimonio realizó esfuerzo, trabajo y dedicación dentro de la familia, y quien por sus mismas condiciones no desarrolló una actividad económicamente remunerada o ésta es insuficiente, por lo cual estamos frente a un presupuesto objetivo para la obtención de la pensión compensatoria, en la cual se debe probar el desequilibrio económico o desmejora en el estatus económico y social de quien solicita la pensión, en comparación a la que tenía durante el matrimonio.” (Cam. Fam. S.S., veinticuatro de febrero de dos mil cinco. Ref.: 141-A-2003)

El desequilibrio económico, es definido como "La disminución patrimonial que, como consecuencia de las circunstancias que guiaron la vida matrimonial, experimentan las condiciones de vida materiales de uno de los cónyuges al momento de cesar la convivencia conyugal, situándole en una posición desfavorable respecto a la del otro y a la que disfrutaba durante el período de normalidad del matrimonio" (Vega Sala, F. "Síntesis práctica de la regulación del divorcio en España". Citado por Campuzano Tomé, Herminia en La Pensión por Desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio)

El Art. 113 C.F., señala los elementos a considerar por el Juzgador, para determinar la procedencia del desequilibrio y la cuantía de la pensión. Siendo tales elementos: a) Los acuerdos entre las partes; b) La edad y el estado de salud del acreedor; c) La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, del acreedor; d) La dedicación pasada y futura a la atención de la familia; e) La duración del matrimonio y la convivencia conyugal; f) La colaboración del beneficiario en las actividades del obligado; y g) El caudal y medios económicos de cada uno. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, no es necesario que concurran todos los elementos mencionados, sin embargo, entre mayor número de elementos concurran, la cuantía de la pensión puede ser mayor.

En ese sentido para determinar si es procedente conceder el pago de pensión compensatoria; es preciso determinar si efectivamente el divorcio le ocasionará un grave desequilibrio respecto de la situación económica que gozaba durante el matrimonio la señora [...]. Se ha querido sustentar que por el desempleo de la demandante, durante su convivencia con el señor [...], se generó  un desequilibrio económico, porque la referida señora es Licenciada en Administración de Turismo y Hostelería, y se dedicó al trabajo del hogar y posteriormente al cuidado de su hijo cuando nació, sin embargo, aquí tiene relevancia el tiempo en el que se realizó esa dinámica, pues solo duró un año y cinco meses, periodo en el cual cada quien asumió su rol, situación que continuó hasta la realización de la audiencia de sentencia, donde se declaró y sostuvo que la señora [...] no trabajaba, y como veremos adelante, ella pudo gestionar la tramitación de su residencia o un permiso de empleo, en este punto consideramos erradas las afirmaciones del apoderado de la referida señora, por cuanto no era determinante que el demandado accionara la instancia respectiva para obtener dicho permiso, si no que la demandante pudo tener la iniciativa y obtenerlo, pues los trámites migratorios son de carácter personal.

La pensión compensatoria busca retribuir el desequilibrio económico que origina la ruptura del vínculo a uno de los cónyuges y este desequilibrio no se prueba en el proceso; y como bien lo dicen los abogados del demandado, no se probó que la señora [...] colaborara totalmente con su trabajo en las actividades particulares de su cónyuge, incluso los padres de la misma manifestaron que ellos se encargaron de cuidarla, las testigos [...], dieron fe sobre el comportamiento del demandado en relación a la atención a la familia durante la recuperación del parto. Por otra parte en el presente proceso, se ha acreditado que la señora [...] posee grado académico, es una mujer joven de 31 años de edad, aunque se ha resaltado la forma en que resuelve sus problemas emocionales, sin embargo no se ha acreditado que ella no goce de buena salud física o de un desequilibrio que le impida realizar alguna actividad remunerada formal o informal, que haya existido un caudal económico de ambos cónyuges que se gestara mientras o posteriormente a la  duración de su unión conyugal con el señor [...], ni que éste posea bienes o recursos además de los que produce su trabajo, que lo pongan en una mejor posición, que la demandante; por ello compartimos con la a quo no que se dan los presupuestos para fijar una pensión compensatoria, por cuanto la situación de ambas partes es similar, ya que residen con sus padres, aunque se ha probado que la señora [...] ostenta un mejor nivel de vida, ya que vive en una mejor zona, en mejores condiciones socio ambientales. Bajo ese orden de ideas consideramos que resulta procedente confirmar el decisorio de la a quo."