HOMICIDIO AGRAVADO

ACREDITACIÓN DE LA PLANIFICACIÓN Y COAUTORÍA DEL IMPUTADO MEDIANTE PRUEBA DIRECTA

“ANALISIS SOBRE EL SOBRESEIMIENTO EN EL CASO DE LA VICTIMA […], alias “[...]”.

En este caso, se aclara que fiscalía acusó al imputado […] alias “[...]” como coautor del delito de homicidio agravado en la víctima […] alias “[...]”, pero el señor juez modificó dicha calificación jurídica de homicidio agravado al delito de encubrimiento en dicho homicidio agravado, no explicando la razón de ello ya que de igual manera sobreseyó también por este delito de encubrimiento.

Los hechos que fiscalía atribuye al imputado […] respecto de esta víctima, con base al criteriado […], en lo principal y de forma resumida son los siguientes: […]

Los argumentos del señor Juez para sobreseer son los siguientes: 1-El criteriado no relaciona que EL IMPUTADO hubiere ejecutado alguna acción para la comisión del homicidio tendiente a provocar su muerte, 2- no se ha establecido que el imputado tuviera conocimiento o voluntad de participar en el homicidio, ni que hubiera planificado el delito que se llevaría a cabo, 3- La ACCION del imputado no es RELEVANTE ni tendiente al cometimiento del delito de homicidio que se le imputa, 4-Que la conducta que se le imputa es ATIPICA, el dar transporte a otra persona que va a cometer un delito IGNORANDO tal circunstancia, 5- DARIO lo ubica antes y después del hecho, 6-El imputado si incurrió en el delito de ENCUBRIMIENTO de homicidio, 6- Se ha relacionado que se quedó en otro lugar esperando a los sujetos que le iban a dar muerte a la víctima.

Del análisis de la evidencia con la que se cuenta como es el dicho de […], la autopsia y el acta de inspección entre otros medios de prueba, esta Cámara analiza que hay PRUEBA DIRECTA de que el imputado fue COAUTOR del delito de homicidio agravado en la victima […] alias “[...]”.

Ello es así, porque no sólo hubo una PLANIFICACION en horas de la mañana en la forma en como le darían muerte a la víctima y en la cual participó el imputado según lo ha manifestado el propio criteriado […], sino porque la acción del imputado fue clave al tener en su vehículo las armas de fuego con que ejecutarían a la víctima, además ya en el instante que la víctima se encontraba en la parada de buses, el imputado fue la persona que actuando con DOLO transportó a sus compañeros que tendrían el rol de disparar, teniendo cada uno de los sujetos intervinientes un rol especifico, ya que unos darían seguridad, otro guardaría las armas homicidas en su vehículo como es el imputado y a la vez tendría el rol de transportar a los que dispararían a la víctima y no sólo eso, también tendría el rol de esperarlos para HUIR rumbo a […], luego que los otros dispararon.

Véase que no ha sido ni cómplice necesario, sino propiamente COAUTOR. La Sala de lo Penal de El Salvador, sobre la coautoría ha dicho que es: " depositario del dominio del hecho, bien sea porque desarrolla su conducta individualmente o que exista un codominio del resultado final con otro u otros, en cuyo caso estaríamos en presencia de coautores. En la coautoría, existe una especie de distribución de funciones entre los diversos partícipes, de tal suerte que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la figura típica. En esta especie de codominio, la aportación de cada uno determina la ejecución del ilícito; por tales razones, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona directamente a la realización del hecho típico”. (Sentencia bajo Ref. 293-CAS-2006 de las 11:26 horas del día 19/2/2007, lo resaltado es de esta Cámara).

En ese orden, la acción del imputado fue pieza clave para la ejecución y éxito del homicidio en comento, haciendo ver que este delito no es un delito de propia de mano en donde cada uno tenga que disparar para ser considerado coautor, pues según la coautoría prevista en el Art. 33 Pn., “son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen un delito”, de ello se desprende que es coautor el que lleva a cabo un hecho delictivo conjuntamente con otros sujetos, en el que cada uno tiene un rol distinto, de tal forma que el aporte de todos sus miembros es lo que hace que el delito se cometa, al margen que no todos hayan disparado, pero si han tenido una función protagónica en la fase ejecutiva del delito para la consumación del mismo, como ha sucedido en el presente caso por parte del imputado.

Los argumentos del señor Juez realmente rayan con el atropello a las reglas de la sana crítica, constituyendo una resolución atentatoria en sus fundamentos, pues no da ninguna justificación del porqué afirma que esta conducta es ATIPICA, tampoco nos ha dicho por qué no es RELEVANTE haber planificado un homicidio y estar aguardando en el vehículo manejado por el propio imputado acompañado con los otros dos sujetos que tenían en sus manos las armas de fuego con que matarían a la víctima, solo a la espera que les dieran la señal de irle a disparar a la víctima, y en efecto llevar a los sujetos que mataron a la víctima y esperarlos para luego huir rumbo a […]; realmente causa grave sorpresa estos argumentos que proyectan un desconocimiento elemental de las normas sustantivas y procesales de análisis y valoración con base a la sana crítica; ya que aunado a lo anterior el señor Juez SE EXCEDE diciendo que si se ha probado el delito de ENCUBRIMIENTO pero aun así sobresee por este delito, constituyendo una mofa a las expectativas de que los jueces seamos claros en nuestras decisiones.

Véase que el Art. 310 inciso final del Código Penal regula: “El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable, dictare sentencia manifiestamente injusta, será sancionado”, en este caso no estamos frente a una sentencia definitiva, pero más allá de ello, el punto es que ningún juez debe resolver en términos tan sorprendentes como lo ha hecho el señor Juez en este segundo caso; su actuar debe ser de un juez conocedor del derecho, y que en sus manos está la protección de derechos de imputados y víctimas, y que es válido cometer errores porque por nuestra naturaleza de seres humanos, estamos expuestos todos a cometer yerros jurídicos, y que en derecho hay muchos aspectos que no son nada pacíficos, pero no podemos llegar a extremos como el que nos ocupa, de contar con evidencia directa que acredita la planificación y coautoría y aun así sorprender con ese tipo de argumentación, por lo que se le advierte que sea más cuidadoso en sus fundamentos para emitir una resolución, pues esa independencia de la cual en efecto goza, no es sinónimo de arbitrariedad.

Dicho lo anterior, tenemos que los argumentos del señor Juez no son válidos, pues no es cierto que el imputado NO SUPIERA o IGNORARA que se iba a cometer el delito en perjuicio de la víctima […], alias “[...]”, y ello lo afirmamos con base al dicho de […] que hasta expresamente dice que estaban “planeando” el delito en horas de la mañana, asimismo se ha establecido que todos se colocaron en sus puestos a la espera que la víctima llegara al lugar donde de forma engañosa lo habían hecho desplazarse con ayuda de una mujer para ejecutarlo, por lo tanto el estar esperando con armas de fuego y con la disponibilidad del vehículo por lógica hace inferir que el imputado si sabía que matarían a la víctima; por otra parte el imputado no sólo estuvo antes y después, sino DURANTE la ejecución del delito, pues véase que él esperaba y aguardaba que dieran la orden para irlo a matar, y cuando esta se dio, se desplazó manejando el vehículo a sabiendas que a matar a la víctima iban y no sólo los llegó a dejar y se fue, sino que hasta espero a los sujetos que dispararon, por lo tanto todos sus argumentos son errados e inexistentes.

Asimismo hay prueba periférica que corrobora el dicho del criteriado como es: el acta de inspección ocular de levantamiento de cadáver en la víctima […] de fecha […] en la cual los agentes policiales hacen constar el hallazgo del cadáver de la víctima […], la recolección de evidencias consistentes en: […]

Los elementos de prueba antes relacionados, corroboran el dicho del criteriado […] quien refirió que la víctima se conducía a bordo de una bicicleta, en efecto fue encontrada en el lugar del hecho una bicicleta la cual fue descrita en el acta de inspección ocular policial y se logra observar en el álbum fotográfico, así mismo expuso el criteriado que cuando los imputados le comenzaron a disparar la víctima se logró correr, pero mientras trataba de escapar los imputados corrieron detrás de ella y le iban disparando, lo cual se corrobora con la autopsia la cual revela que las lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, fueron “de atrás hacia adelante”.”

INEXISTENCIA DE DELITO DE ENCUBRIMIENTO

“Finalmente en la resolución el señor Juez dice que se ha acreditado el delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de homicidio agravado, pero aun así después de decirlo contradictoriamente sobresee, por lo que no se comprende el porqué de esa incongruencia, ya que no lo justifica en su decisión.

El delito de Encubrimiento no existe en este caso, el Art. 308 de nuestro código penal, establece: “será sancionado con prisión de seis meses a tres años, al que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo…”, la redacción del referido tipo penal, a lo mejor confunde al señor Juez, pero si vemos el legislador nos dice “sin concierto previo”, si nos preguntamos qué es lo que tal expresión significa, vemos que lo que el legislador quiere decir es que el “encubridor” no haya tenido nada que ver con los autores intelectuales y materiales del hecho antes y durante la ejecución del delito, en otras palabras ignoraba de forma absoluta que es lo que estaba pasando, sin embargo los autores posteriores al hecho delictivo buscan a esta persona y en ese momento le transmiten o comentan lo que ellos han delinquido y es hasta ese momento que se entera de que tales sujetos cometieron determinado delito y decide encubrirlos; véase por primera vez DESPUES de cometido el mismo, por eso es que el legislador en el tipo penal del referido Art. 308 Pn., dice: “al que con conocimiento de haberse perpetrado un delito”, entonces no aplica tal tipo penal al presente caso.

En la obra de Jesús Silva Sánchez y otros autores, “Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial”, pág. 340 Guillermo Benlloch nos dice: que el delito de “Encubrimiento” es un delito autónomo y ya no es considerado como una forma de participación, ahora bien, en esa autonomía no es absoluta ya que es condición necesaria la existencia de un delito previo, analizando que los elementos comunes para la configuración de este delito son: “a)- la previa existencia de un delito (por lo que procede para el caso de las faltas), b)- El conocimiento por parte del encubridor del delito antecedente c) - la No participación del encubridor (como autor o cómplice) en el delito encubierto y d) La actuación del encubridor ha de producirse con posterioridad a la realización del delito encubierto y no ha de haber sido comprometida o pactada con los intervinientes en dicho delito con anterioridad o coetáneamente a la comisión del mismo, en tal caso, habrá de ser calificada como coautoría, complicidad o cooperación necesaria en el correspondiente delito, o instigador según sea el caso, citando dicho autor la Sentencia del Supremo Tribunal Español de fecha 28 de marzo de 2001 cuyo ponente fue Conde Pumpido Tourón.

En ese orden de ideas mientras se ejecuta el delito antes, durante y hasta su consumación y agotamiento, se realiza una coautoría o una participación y ésta última puede ser una complicidad necesaria o no necesaria, en cambio el encubridor no ha estado ni antes de la fase ejecutiva, ni en la fase ejecutiva del delito ni en la consumación o agotamiento de la fase ejecutiva, sino que se entera completamente después de cometido el mismo y es en ese momento posterior una vez de consumado el delito y al enterarse en ese instante de la comisión de un delito de otra persona decide ayudar según los diferentes supuestos que la ley prevé, y ese es el punto que el señor Juez no analizó.

Por lo antes expuesto, el señor Juez cometió un serio yerro y procede revocar el sobreseimiento provisional, que por cierto no justificó el por qué consideraba que debería esperarse todo un año para practicar actos que realmente tengan claras expectativas para cambiar su decisión, limitándose a decir que “se ampliara la entrevista del testigo con régimen de protección con clave […] en que se detalle la participación del imputado […] en el presente delito de Homicidio”.

LEY ESPECIAL ORDENA DE MANERA IMPERATIVA Y NO POTESTATIVA QUE SE RESPETE EL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

“Como último punto de la presente resolución, es importante mencionar, que el señor Juez respecto del efecto suspensivo refirió: “…se dará cumplimiento al efecto suspensivo para que la representación fiscal interponga recurso de apelación, si no lo interpone se librarán las respectivas ordenes de libertad finalizado el plazo del efecto suspensivo, si interpone recurso de apelación se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 inciso segundo del código procesal penal…”.

En cuanto al efecto suspensivo, el señor Juez NO APLICO el mismo en el presente caso, al respecto le decimos que estamos frente a una ley especial, y que esta priva sobre una ley general, en otras palabras el señor Juez debe respetar lo que diga la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, de preferencia a lo que diga el Código Procesal Penal según lo ordena el Art. 20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, el cual regula: “Deberán aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal y de otras leyes penales especiales, en lo que no se oponga a la presente Ley”, y en este caso la ley especial no hace salvedades, el señor Juez le dio preferencia a lo que establece el Art. 457 CPP., por otra parte confunde lo que regula el Art. 354 Inc. 2 CPP., el cual dice: “Si el delito tuviere un máximo de pena de prisión superior a tres años y se interpusiere apelación del auto de sobreseimiento, el juez deberá sustituir la detención provisional u otra medida cautelar, por una o varias de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en este Código”, y por su parte el Art. 19 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, dice: De lo resuelto por el Juez Especializado de Instrucción se podrán interponer los recursos que establece el Código Procesal Penal, quedando en suspenso los efectos de la resolución impugnada mientras no se resuelva el recurso por la respectiva Cámara Especializada de lo Penal”, véase que según el legislador lo que el Juez “Instructor” resuelva no hay otro camino que respetar el efecto suspensivo.

Es importante señalarle al señor Juez, que aun cuando el legislador en el Art. 354 Inc. 2 CPP., establece que el Juez deberá sustituir la detención provisional, por otras medidas sustitutivas, cuando se interponga recurso de apelación de un sobreseimiento, ello no implica que el Juez no deba otorgar el efecto suspensivo, ya que son dos figuras totalmente diferentes, nada tiene que ver que la ley le ordene al Juez en que supuestos debe sustituir la detención provisional por otras medidas, con el efecto suspensivo que también el legislador ordena en la ley especial mencionada, debe respetarse por si una de las partes se encuentra inconforme con la resolución del señor Juez y la impugna.

Por lo que advierte esta Cámara que el legislador, y no la Cámara, en la ley especial ordena de manera imperativa y no potestativa, que se respete el EFECTO SUSPENSIVO, y no regula “SALVO DISPOSICION EN CONTRARIO” como si lo hace el Art. 457 del CPP., asimismo nuestra Constitución como norma suprema no regula ninguna disposición sobre el efecto suspensivo, ya que los Arts. 11 y 12 hacen referencia a que la persona debe ser juzgada conforme al debido proceso, se puede desprender que regula el principio de igualdad procesal, ello significa garantizar los derechos de los imputados y de las víctimas, para que ambos tengan la oportunidad de recurrir de las decisiones judiciales, para que sean revisadas por un tribunal superior siempre bajo la ley que rige el procedimiento, entonces el invocado efecto suspensivo fue creado para esperar que un tribunal de alzada revise lo que resolvió el Juez correspondiente, ello responde a una simple lógica, por lo que a futuro deberá respetar lo que la ley ordena.”