EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

CÓMPUTO DEL PLAZO

“La recurrente se muestra inconforme con el fallo del señor Juez A quo, y sostiene en la parte medular de su exposición: “(…) En la sentencia emitida por el señor Juez de lo Laboral al analizarse en su fundamentación, este ha demostrado una vez más su clara inclinación patronal y resolviendo con injusticia hacia la trabajadora, hecho que se plasma al no realizar valoraciones con apego a la ley, siendo que en el caso que nos ocupa la suscrita ofreció y presento (sic) como prueba la solicitud de la Declaración de Parte Contraria en base al Art. 345 y sgts. Del CPCM, pidiendo que se citara para esto al representante lega (sic) de la sociedad demandada, quien se presento (sic) y al responder cada una de las preguntas acepto (sic) la relación (sic) y subordinacion (sic) laboral que se dio entre mi representado y la parte patronal demandada, pero respecto a las preguntas encaminadas a probar el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora, respondió de forma evasiva, y argumentando hechos no comprobables, asimismo era contradictorio en sus respuestas por lo que de  conformidad al art. 347 del CPCM,  se considera una clara aceptación de los hechos  personales  que la suscrita pretendió a atribuirle, y los cuales se configuraron en el interrogatorio probándose  así la relación y subordinación laboral, asimismo la acción del despido injustificado del cual fue objeto mi representada, mas todos los extremos de la demanda presentada por la suscrita, aunado a esto el hecho  que en la sentencia no se toma en cuenta la reclamación de los salarios adeudados, (…)”.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. En el presente caso debe precisarse si existe o no prescripción de las acciones, alegadas y opuestas por el Licenciado Boanerges E. C., de tal suerte que de estar probada dicha excepción, no sería necesario entrar a conocer sobre la pretensión de la parte actora.-

2. El fundamento legal de la aludida excepción, lo encontramos en el Art. 610 del Código de Trabajo que establece: “Prescriben en sesenta días las acciones de terminación de contrato de trabajo por causas legales, reclamo de indemnización por despido de hecho, resolución del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios por el primer motivo a que se refiere el Art. 47, la resultante de lo dispuesto en el Art. 52 y la de reclamo de la prestación a que se refiere la fracción 2ª del Art. 29. En todos estos casos el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha en que hubiere ocurrido la causa que motivare la acción.”.-

3. Respecto a la excepción de prescripción de la acción de indemnización por despido, esta Cámara estima que para entablar la misma, es necesario partir de una fecha cierta para computar el plazo y tener por prescritas o no las acciones reclamadas en la demanda; es decir, que la base de tal excepción es el factor tiempo, que se cuenta a partir de la fecha en ocurrió la causa que motiva la acción, cual es, el despido alegado en la demanda.

4. Por lo anterior en el presente caso para efectos del cómputo, se toma como fecha de partida lo establecido en la demanda, de la cual se constata que efectivamente la trabajadora KAREN SUGEY V. C., fue despedida el día veinticuatro de febrero de dos mil catorce, y la fecha de presentación de la demanda fue el día treinta de abril de dos mil catorce; por lo que haciendo un cálculo matemático -entre el despido y la presentación de la demanda- hay un término de sesenta y seis días, tiempo que está fuera del margen de lo que establece el Art. 610 del Código de Trabajo; por lo que dicha excepción opuesta y alegada por el Licenciado BOANERGES E. C., en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad demandada, está probada tal como lo sostuvo el Juez A quo en su sentencia; por lo que estando conforme a derecho la misma es procedente confirmarla en este punto.-

5. Respecto al reclamo de salarios adeudados del período comprendido del uno al veinticuatro de febrero de dos mil catorce; esta Cámara no comparte el criterio del A quo, para absolver a la demandada, por cuanto se ha logrado acreditar la prestación efectiva de servicios durante el período reclamado, con lo expuesto por el apoderado patronal Licenciado Boanerges E. C., en su escrito de contestación de la demanda, de fs. […] de la pieza principal, en el cual dijo: “(…) A Usted manifiesto que efectivamente la señora Karen Sugey V. C., de generales conocidas en este proceso, trabajó para la Sociedad (sic) que represento desde el día uno de Mayo del dos mil siete hasta el día veinticuatro de Febrero del dos mil catorce (…)”; por lo tanto hay una aceptación expresa por parte del apoderado patronal de la prestación de servicios durante ese período; por lo que es necesario entrar a conocer sobre la excepción de prescripción de este reclamo.

5.1. El fundamento legal de la aludida excepción, lo encontramos en el Titulo Sexto del Código de Trabajo, relativo a la Prescripción en el art. 613 regula la prescripción de la acción del reclamo de salarios, -y no como erróneamente lo señaló el apoderado patronal, pues no estamos en presencia de una de las acciones que regula el artículo 616 del referido Código-; el cual textualmente dice: “(…) Las acciones del trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones por días de descanso semanal, días de asueto, vacaciones y aguinaldos, prescribirán en ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago.(…)”; el subrayado y negrillas fuera de texto.

5.2. La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamar.

5.3. Como se anotó, el reclamo de salarios adeudados prescribe en ciento ochenta días contados a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago; y siendo el caso que del veinticuatro de febrero de dos mil catorce al treinta de abril del mismo año, fecha de la presentación de la demanda, no han transcurrido más de 180 días, por lo tanto el derecho del trabajador de reclamar esos salarios no han prescrito; por lo que es procedente, revocar en este punto la sentencia recurrida, desestimar la excepción de prescripción respecto a este reclamo y condenar a la demanda al pago de los mismos.-

6. Y habiéndose probado la prestación efectiva de servicios durante el período comprendido del uno al veinticuatro de febrero de dos mil catorce, es procedente revocar únicamente en este punto la sentencia venida en apelación, desestimar la excepción de prescripción del reclamo de salarios adeudados, condenar al pago de los salarios adeudados del período comprendido del uno al veinticuatro de febrero de dos mil y confirmar en lo demás”