EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
CÓMPUTO DEL
PLAZO
“La recurrente se muestra inconforme con el fallo del señor Juez A quo,
y sostiene en la parte medular de su exposición: “(…) En la sentencia emitida
por el señor Juez de lo Laboral al analizarse en su fundamentación, este ha
demostrado una vez más su clara inclinación patronal y resolviendo con
injusticia hacia la trabajadora, hecho que se plasma al no realizar
valoraciones con apego a la ley, siendo que en el caso que nos ocupa la
suscrita ofreció y presento (sic) como prueba la solicitud de la Declaración de
Parte Contraria en base al Art. 345 y sgts. Del CPCM, pidiendo que se citara
para esto al representante lega (sic) de la sociedad demandada, quien se
presento (sic) y al responder cada una de las preguntas acepto (sic) la
relación (sic) y subordinacion (sic) laboral que se dio entre mi representado y
la parte patronal demandada, pero respecto a las preguntas encaminadas a probar
el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora, respondió de forma
evasiva, y argumentando hechos no comprobables, asimismo era contradictorio en
sus respuestas por lo que de conformidad al art. 347 del CPCM, se
considera una clara aceptación de los hechos personales que la
suscrita pretendió a atribuirle, y los cuales se configuraron en el
interrogatorio probándose así la relación y subordinación laboral,
asimismo la acción del despido injustificado del cual fue objeto mi representada,
mas todos los extremos de la demanda presentada por la suscrita, aunado a esto
el hecho que en la sentencia no se toma en cuenta la reclamación de los
salarios adeudados, (…)”.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. En el presente caso debe precisarse si existe o no prescripción de
las acciones, alegadas y opuestas por el Licenciado Boanerges E. C., de tal
suerte que de estar probada dicha excepción, no sería necesario entrar a
conocer sobre la pretensión de la parte actora.-
2. El fundamento legal de la aludida excepción, lo encontramos en el
Art. 610 del Código de Trabajo que establece: “Prescriben en sesenta
días las acciones de terminación de contrato de trabajo por causas
legales, reclamo de
indemnización por despido de hecho, resolución del contrato con
resarcimiento de daños y perjuicios por el primer motivo a que se refiere el
Art. 47, la resultante de lo dispuesto en el Art. 52 y la de reclamo de la
prestación a que se refiere la fracción 2ª del Art. 29. En todos estos casos el plazo de la
prescripción se contará a partir de la fecha en que hubiere ocurrido la causa
que motivare la acción.”.-
3. Respecto a la excepción de prescripción de la acción de indemnización
por despido, esta Cámara estima que para entablar la misma, es necesario partir
de una fecha cierta para computar el plazo y tener por prescritas o no las
acciones reclamadas en la demanda; es decir, que la base de tal excepción es el
factor tiempo, que se cuenta a partir de la fecha en ocurrió la causa que
motiva la acción, cual es, el despido alegado en la demanda.
4. Por lo anterior en el presente caso para efectos del cómputo, se toma
como fecha de partida lo establecido en la demanda, de la cual se constata que
efectivamente la trabajadora KAREN SUGEY V. C., fue despedida el día veinticuatro de febrero de dos mil catorce,
y la fecha de presentación de la demanda fue el día treinta de abril de dos mil catorce; por lo que
haciendo un cálculo matemático -entre el despido y la presentación de la
demanda- hay un término de sesenta
y seis días, tiempo que está fuera del margen de lo que establece el Art.
610 del Código de Trabajo; por lo que dicha excepción opuesta y alegada por el
Licenciado BOANERGES E. C., en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula
Especial de la sociedad demandada, está probada tal como lo sostuvo el Juez A
quo en su sentencia; por lo que estando conforme a derecho la misma es
procedente confirmarla en este punto.-
5. Respecto al reclamo de salarios adeudados del período comprendido del
uno al veinticuatro de febrero de dos mil catorce; esta Cámara no comparte el
criterio del A quo, para absolver a la demandada, por cuanto se ha logrado
acreditar la prestación efectiva de servicios durante el período reclamado, con
lo expuesto por el apoderado patronal Licenciado Boanerges E. C., en su escrito
de contestación de la demanda, de fs. […] de la pieza principal, en el cual
dijo: “(…) A Usted manifiesto que efectivamente la señora Karen Sugey
V. C., de generales conocidas en este proceso, trabajó para la Sociedad (sic)
que represento desde el día uno de Mayo del dos mil siete hasta el día
veinticuatro de Febrero del dos mil catorce (…)”; por lo tanto hay una
aceptación expresa por parte del apoderado patronal de la prestación de
servicios durante ese período; por lo que es necesario entrar a conocer sobre
la excepción de prescripción de este reclamo.
5.1. El fundamento legal de la aludida excepción, lo encontramos en el
Titulo Sexto del Código de Trabajo, relativo a la Prescripción en el art. 613
regula la prescripción de la acción del reclamo de salarios, -y no como
erróneamente lo señaló el apoderado patronal, pues no estamos en presencia de
una de las acciones que regula el artículo 616 del referido Código-; el cual
textualmente dice: “(…) Las acciones del trabajador para reclamar el pago de salarios y
prestaciones por días de descanso semanal, días de asueto, vacaciones y
aguinaldos, prescribirán en
ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse
dicho pago.(…)”;
el subrayado y negrillas fuera de texto.
5.2. La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del
trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se
pierde la oportunidad para reclamar.
5.3. Como se anotó, el reclamo de salarios adeudados prescribe en ciento
ochenta días contados a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago; y
siendo el caso que del veinticuatro de febrero de dos mil catorce al treinta de
abril del mismo año, fecha de la presentación de la demanda, no han
transcurrido más de 180 días, por lo tanto el derecho del trabajador de
reclamar esos salarios no han prescrito; por lo que es procedente, revocar en
este punto la sentencia recurrida, desestimar la excepción de prescripción
respecto a este reclamo y condenar a la demanda al pago de los mismos.-
6. Y habiéndose probado la prestación efectiva de servicios durante el
período comprendido del uno al veinticuatro de febrero de dos mil catorce, es
procedente revocar únicamente en este punto la sentencia venida en apelación,
desestimar la excepción de prescripción del reclamo de salarios adeudados,
condenar al pago de los salarios adeudados del período comprendido del uno al
veinticuatro de febrero de dos mil y confirmar en lo demás”