DENEGACIÓN
PRESUNTA
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
NACE CON EL PROPÓSITO DE RESGUARDAR LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS ADMINISTRADOS
ANTE UNA EVENTUAL PASIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
“i) Como señala
Rafael Entrena Cuestas: 'frente a una petición de un administrado, la
Administración puede tomar varias actitudes, estas van desde resolver expresamente
la petición en el tiempo señalado por la Ley, o bien, tomar una actitud de
inacción. (Curso de Derecho Administrativo Volumen I, Pág. 25 Editorial Tecnos,
Undécima Edición, Madrid 1995).
La Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a esta
jurisdicción, el conocimiento de las controversias que se suscitan en relación
con la legalidad de los actos de la Administración Pública (art. 2 LJCA). De
tal disposición se deduce la potestad que corresponde a esta instancia judicial
de fiscalizar los actos expresos de la Administración Pública, deviniendo
entonces el acto administrativo como presupuesto necesario de la acción
judicial.
En base a lo
anterior, con el propósito de resguardar la protección jurídica de los administrados
ante una eventual pasividad de la Administración, se erige la institución del
silencio administrativo o denegación presunta, como una garantía de los
particulares.
Es importante
señalar, que la figura de la denegación presunta de una petición es una ficción
legal de consecuencias procesales, que habilita la interposición de la acción
contencioso administrativa cuando "la autoridad o funcionario no haga
saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la
fecha de presentación de la solicitud" (Art. 3 literal b) LJCA).
Se entiende entonces,
que el silencio administrativo desestimatorio o denegación presunta, se
configura cuando un administrado hace una petición a la Administración, y ésta
no le notifica resolución alguna transcurridos sesenta días hábiles contados a
partir de la fecha de interposición de la petición.”
REQUISITOS PARA QUE
PROCEDA LA DENEGACIÓN PRESUNTA
“Ahora bien, para que
la denegación presunta de una petición proceda, está condicionada a la
observancia de tres requisitos: Primero, la existencia de una petición al ente
o funcionario competente; segundo, la ausencia de notificación de una
resolución a lo peticionado y por último, el transcurso de un plazo
determinado.
Respecto al
"plazo determinado" es importante establecer las dos posibilidades
para contabilizar el mismo, siendo éstas: a) que la Ley de la materia señale el
lapso de tiempo en que la Administración está obligada a resolver y que
expresamente establezca que transcurrido este término se entenderá que deniega
la petición; o, b) que la configuración del silencio administrativo debe estar
regulado en una ley de aplicación general a la actividad administrativa, tal es
el caso de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 3).
ii) En el caso en
estudio, la petición de la cual se origina la denegación presunta alegada, fue
presentada el once de enero de dos mil diez. Mediante la misma, el señor José
Matilde Cruz Castro solicitó a la Alcaldesa Municipal de Santiago Nonualco,
departamento de La Paz, le renovara su licencia para comercializar y vender
bebidas alcohólicas durante el año dos mil diez, conforme a lo prescrito en el
artículo 30 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del
Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas que señala: "Para establecer cada
venta de bebidas alcohólicas, el interesado deberá presentar una solicitud a la
Alcaldía Municipal de la localidad y que está deberá resolver en un plazo no
mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud,
sí ésta llenase todos los requisitos".
Al revisar el
expediente judicial, se constata que a folios 3, está agregada la solicitud
presentada por el demandante, fechada once de enero de dos mil diez. De ahí
que, al contabilizar el plazo a partir del día siguiente de la presentación,
los sesenta días hábiles exigidos por el artículo 3 letra b) LJCA, se determina
que la presunción legal, se habría configurado el ocho de abril de dos mil
diez.
Sin embargo, también
se encuentra anexa a este expediente, a folios 22, certificación de resolución
municipal de fecha doce de enero de dos mil diez, extendida por la Alcaldesa
Municipal y el Secretario, de Santiago Nonualco, en la que consta que de
conformidad al artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y Bebidas Alcohólicas se tomó en cuenta el acta de
inspección en el local objeto del presente juicio, que se efectuó por los
Encargados del Registro de Desarrollo Urbano y Rural y el Director del Cuerpo
de Agentes Municipales, todos de la Municipalidad de Santiago Nonualco, departamento
de La Paz, en la cual se constató que el mismo se encuentra a menos de cien
metros de una iglesia cristiano evangélica. De ahí que ante la petición
realizada por el demandante, en dicho acto se resolvió denegar la renovación de
la licencia solicitada.
La anterior decisión,
fue confirmada y ampliada por el Concejo Municipal de la referida localidad, en
el Acuerdo Municipal número XLIII, emitido el veinte de enero de dos mil diez,
autoridad que también fundamentó su decisión en la inspección efectuada en el
local comercial del demandante, que constató que se infringía lo presupuestado
en la referida Ley.”
LOS NOTIFICADORES DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ACTÚAN COMO
FUNCIONARIO INVESTIDO DE FE PÚBLICA
“A folios 22 y 24
vuelto, constan actas de la notificación realizadas al demandante los días
trece y veinticuatro de enero de dos mil diez, en las que se consigna que las
mismas se verificaron en el local del expendio de aguardiente, propiedad del
solicitante, a través del encargado quien se negó a dar su nombre y a firmar,
por manifestar tener instrucciones de no hacerlo.
No debe perderse de
vista el hecho que toda acta levantada por un notificador de la Administración
Pública-quien actúa en ejercicio de las funciones que le han sido delegadas-,
tiene carácter de instrumento público y por lo tanto su contenido constituye
plena prueba en el juicio. Y es que por disposición de ley, los notificadores
actúan como funcionario investido de fe pública, de manera que si asientan en
acta que realizaron una diligencia de notificación con la persona a quien va
dirigida, debe estimarse cierto ese hecho, si no hay prueba que acredite lo
contrario, tal cual es el caso en autos.
En base a ello se
determina que el silencio administrativo alegado por el señor José Matilde Cruz
Castro no se configuró, ya que la Administración dio a conocer sus providencias
al administrado por medio del referido acto de comunicación, tal como se ha
establecido anteriormente con el documento relacionado, el cual llena las
formalidades de ley y cuyo contenido se presume válido en atención a la fé
pública de la que está investido el notificador de la Alcaldía Municipal.”
LA DENEGACIÓN DE RENOVAR LA LICENCIA POR PARTE
DE LA ADMINISTRACIÓN DEBE SER FUNDAMENTADA DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE LA
LEY
“Habiendo establecido
que la Alcaldesa Municipal de Santiago Nonualco respondió en forma negativa a
la petición de renovar la licencia de Venta de Bebidas Alcohólicas, al
notificarle el Acuerdo Municipal antes señalado, procede analizar si tal
actuación está acorde a la ley.
Es importante
enfatizar, que la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del
Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, no obliga a las Municipalidades a
conceder autorización a todos los expendios cuyos propietarios soliciten licencia
por primera vez, ni a renovar todas aquellas licencias cuya refrenda les sea
solicitada, es decir, no se refiere a una renovación automática.
Las causales para
denegar una licencia, o su renovación, no están taxativamente enumeradas en la
Ley supra; sin embargo, se establecen ciertos parámetros para determinar en que
casos no procede el otorgamiento de dicha licencia.
En consecuencia, la
municipalidad tiene la potestad de verificar si el establecimiento cumple con
los requisitos exigidos en la normativa aplicable, para otorgar el permiso
correspondiente, de no cumplir con los mismos, se encuentra facultada para
denegarlo.
Uno de esos
requisitos se encuentra regulado en el artículo 29 de la normativa citada
anteriormente, la cual prohíbe instalar establecimientos comerciales dedicados
exclusivamente a la venta de bebidas alcohólicas a menos de doscientos metros
de edificaciones de salud, educativas, militares, policiales, iglesias, parques
y oficinas de gobierno, medida vigente desde el veinticuatro de febrero de dos
mil cuatro.
De acuerdo al
anterior orden de ideas, frente a una solicitud de los administrados, las
municipalidades pueden ordenar se realicen inspecciones a fin de determinar si
se pueden otorgar o denegar autorizaciones para la venta de bebidas
alcohólicas, atendiendo los parámetros relacionados.
Al estudiar los
documentos que conforman la certificación del expediente administrativo, se
observa el acta de inspección agregada a folio 20, en la que se hace constar
que: el expendio de bebidas alcohólicas "Los Cuatro Tiempos" se
encuentra situado en: Barrio El Calvario, calle Principal, número dieciséis,
Santo Tomás, en la Avenida Anastasio Aquino, Barrio El Ángel. En dicho local se
encuentra un encargado despachando a través de una puerta de hierro que da
hacia la avenida, y no se encontró ninguna anomalía en las botellas.
Asimismo, de la
lectura de la resolución que corre agregada a folio 22, se determina que esa
Municipalidad constató que: " (...) dicho establecimiento se encuentra
ubicado a menos de cien metros de distancia de una iglesia
cristiano-evangélica, no así mas instalaciones educativas o policiales, parque
u oficinas de gobierno a menos de doscientos metros de distancia del
local(...)".
Por lo tanto, es
evidente que al no cumplirse con el requisito exigido por el artículo 29 arriba
mencionado, la autoridad demandada no pudo haber dado otra respuesta más que la
de no acceder a la petición planteada el once de enero de dos mil diez.”