DENEGACIÓN PRESUNTA

 

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NACE CON EL PROPÓSITO DE RESGUARDAR LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS ADMINISTRADOS ANTE UNA EVENTUAL PASIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

 

“i) Como señala Rafael Entrena Cuestas: 'frente a una petición de un administrado, la Administración puede tomar varias actitudes, estas van desde resolver expresamente la petición en el tiempo señalado por la Ley, o bien, tomar una actitud de inacción. (Curso de Derecho Administrativo Volumen I, Pág. 25 Editorial Tecnos, Undécima Edición, Madrid 1995).

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a esta jurisdicción, el conocimiento de las controversias que se suscitan en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública (art. 2 LJCA). De tal disposición se deduce la potestad que corresponde a esta instancia judicial de fiscalizar los actos expresos de la Administración Pública, deviniendo entonces el acto administrativo como presupuesto necesario de la acción judicial.

En base a lo anterior, con el propósito de resguardar la protección jurídica de los administrados ante una eventual pasividad de la Administración, se erige la institución del silencio administrativo o denegación presunta, como una garantía de los particulares.

Es importante señalar, que la figura de la denegación presunta de una petición es una ficción legal de consecuencias procesales, que habilita la interposición de la acción contencioso administrativa cuando "la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud" (Art. 3 literal b) LJCA).

Se entiende entonces, que el silencio administrativo desestimatorio o denegación presunta, se configura cuando un administrado hace una petición a la Administración, y ésta no le notifica resolución alguna transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de interposición de la petición.”

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA DENEGACIÓN PRESUNTA

 

“Ahora bien, para que la denegación presunta de una petición proceda, está condicionada a la observancia de tres requisitos: Primero, la existencia de una petición al ente o funcionario competente; segundo, la ausencia de notificación de una resolución a lo peticionado y por último, el transcurso de un plazo determinado.

Respecto al "plazo determinado" es importante establecer las dos posibilidades para contabilizar el mismo, siendo éstas: a) que la Ley de la materia señale el lapso de tiempo en que la Administración está obligada a resolver y que expresamente establezca que transcurrido este término se entenderá que deniega la petición; o, b) que la configuración del silencio administrativo debe estar regulado en una ley de aplicación general a la actividad administrativa, tal es el caso de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 3).

ii) En el caso en estudio, la petición de la cual se origina la denegación presunta alegada, fue presentada el once de enero de dos mil diez. Mediante la misma, el señor José Matilde Cruz Castro solicitó a la Alcaldesa Municipal de Santiago Nonualco, departamento de La Paz, le renovara su licencia para comercializar y vender bebidas alcohólicas durante el año dos mil diez, conforme a lo prescrito en el artículo 30 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas que señala: "Para establecer cada venta de bebidas alcohólicas, el interesado deberá presentar una solicitud a la Alcaldía Municipal de la localidad y que está deberá resolver en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud, sí ésta llenase todos los requisitos".

Al revisar el expediente judicial, se constata que a folios 3, está agregada la solicitud presentada por el demandante, fechada once de enero de dos mil diez. De ahí que, al contabilizar el plazo a partir del día siguiente de la presentación, los sesenta días hábiles exigidos por el artículo 3 letra b) LJCA, se determina que la presunción legal, se habría configurado el ocho de abril de dos mil diez.

Sin embargo, también se encuentra anexa a este expediente, a folios 22, certificación de resolución municipal de fecha doce de enero de dos mil diez, extendida por la Alcaldesa Municipal y el Secretario, de Santiago Nonualco, en la que consta que de conformidad al artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y Bebidas Alcohólicas se tomó en cuenta el acta de inspección en el local objeto del presente juicio, que se efectuó por los Encargados del Registro de Desarrollo Urbano y Rural y el Director del Cuerpo de Agentes Municipales, todos de la Municipalidad de Santiago Nonualco, departamento de La Paz, en la cual se constató que el mismo se encuentra a menos de cien metros de una iglesia cristiano evangélica. De ahí que ante la petición realizada por el demandante, en dicho acto se resolvió denegar la renovación de la licencia solicitada.

La anterior decisión, fue confirmada y ampliada por el Concejo Municipal de la referida localidad, en el Acuerdo Municipal número XLIII, emitido el veinte de enero de dos mil diez, autoridad que también fundamentó su decisión en la inspección efectuada en el local comercial del demandante, que constató que se infringía lo presupuestado en la referida Ley.”

 

LOS NOTIFICADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA  ACTÚAN COMO FUNCIONARIO INVESTIDO DE FE PÚBLICA

 

“A folios 22 y 24 vuelto, constan actas de la notificación realizadas al demandante los días trece y veinticuatro de enero de dos mil diez, en las que se consigna que las mismas se verificaron en el local del expendio de aguardiente, propiedad del solicitante, a través del encargado quien se negó a dar su nombre y a firmar, por manifestar tener instrucciones de no hacerlo.

No debe perderse de vista el hecho que toda acta levantada por un notificador de la Administración Pública-quien actúa en ejercicio de las funciones que le han sido delegadas-, tiene carácter de instrumento público y por lo tanto su contenido constituye plena prueba en el juicio. Y es que por disposición de ley, los notificadores actúan como funcionario investido de fe pública, de manera que si asientan en acta que realizaron una diligencia de notificación con la persona a quien va dirigida, debe estimarse cierto ese hecho, si no hay prueba que acredite lo contrario, tal cual es el caso en autos.

En base a ello se determina que el silencio administrativo alegado por el señor José Matilde Cruz Castro no se configuró, ya que la Administración dio a conocer sus providencias al administrado por medio del referido acto de comunicación, tal como se ha establecido anteriormente con el documento relacionado, el cual llena las formalidades de ley y cuyo contenido se presume válido en atención a la fé pública de la que está investido el notificador de la Alcaldía Municipal.”

 

 LA DENEGACIÓN DE RENOVAR LA LICENCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DEBE SER FUNDAMENTADA DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY

 

“Habiendo establecido que la Alcaldesa Municipal de Santiago Nonualco respondió en forma negativa a la petición de renovar la licencia de Venta de Bebidas Alcohólicas, al notificarle el Acuerdo Municipal antes señalado, procede analizar si tal actuación está acorde a la ley.

Es importante enfatizar, que la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, no obliga a las Municipalidades a conceder autorización a todos los expendios cuyos propietarios soliciten licencia por primera vez, ni a renovar todas aquellas licencias cuya refrenda les sea solicitada, es decir, no se refiere a una renovación automática.

Las causales para denegar una licencia, o su renovación, no están taxativamente enumeradas en la Ley supra; sin embargo, se establecen ciertos parámetros para determinar en que casos no procede el otorgamiento de dicha licencia.

En consecuencia, la municipalidad tiene la potestad de verificar si el establecimiento cumple con los requisitos exigidos en la normativa aplicable, para otorgar el permiso correspondiente, de no cumplir con los mismos, se encuentra facultada para denegarlo.

Uno de esos requisitos se encuentra regulado en el artículo 29 de la normativa citada anteriormente, la cual prohíbe instalar establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta de bebidas alcohólicas a menos de doscientos metros de edificaciones de salud, educativas, militares, policiales, iglesias, parques y oficinas de gobierno, medida vigente desde el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

De acuerdo al anterior orden de ideas, frente a una solicitud de los administrados, las municipalidades pueden ordenar se realicen inspecciones a fin de determinar si se pueden otorgar o denegar autorizaciones para la venta de bebidas alcohólicas, atendiendo los parámetros relacionados.

Al estudiar los documentos que conforman la certificación del expediente administrativo, se observa el acta de inspección agregada a folio 20, en la que se hace constar que: el expendio de bebidas alcohólicas "Los Cuatro Tiempos" se encuentra situado en: Barrio El Calvario, calle Principal, número dieciséis, Santo Tomás, en la Avenida Anastasio Aquino, Barrio El Ángel. En dicho local se encuentra un encargado despachando a través de una puerta de hierro que da hacia la avenida, y no se encontró ninguna anomalía en las botellas.

Asimismo, de la lectura de la resolución que corre agregada a folio 22, se determina que esa Municipalidad constató que: " (...) dicho establecimiento se encuentra ubicado a menos de cien metros de distancia de una iglesia cristiano-evangélica, no así mas instalaciones educativas o policiales, parque u oficinas de gobierno a menos de doscientos metros de distancia del local(...)".

Por lo tanto, es evidente que al no cumplirse con el requisito exigido por el artículo 29 arriba mencionado, la autoridad demandada no pudo haber dado otra respuesta más que la de no acceder a la petición planteada el once de enero de dos mil diez.”