CONTRATO DE MUTUO HIPOTECARIO

GOZA DE EJECUTIVIDAD, SIENDO INNECESARIO QUE SE EXIJA PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN EL PROCESO EJECUTIVO LA PRESENTACIÓN DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA ABIERTA

“En el caso de autos, el Juez A quo declaró inadmisible la demanda ejecutiva mercantil, por estimar que el apoderado de la parte demandante, mediante el escrito de fs. […] no evacúo la prevención formulada por auto de  fs. […] proveído a las quince horas y cincuenta y nueve minutos del uno de agosto del presente año, a fin de que le diera cumplimiento a lo regulado en el ordinal séptimo y octavo del art. 276 relacionado con el art. 459 del  Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de que acreditara el cumplimento de los presupuestos procesales, pues al revisar el documento de mutuo hipotecario presentado, observó que existe una primera hipoteca que ampara la presente obligación, es decir que tanto la primera hipoteca como el mutuo hipotecario presentado, amparan una misma obligación. El referido apoderado manifestó que  respecto a la prevención formulada de presentar el testimonio de constitución de primera hipoteca abierta que garantiza la obligación adquirida por los señores […] para con su mandante, no es documento necesario para admitir la demanda presentada y dar  trámite al proceso especial ejecutivo incoado, pues dicha hipoteca  es un acto jurídico autónomo, por lo mismo no necesita la existencia previa de una obligación principal  a ser garantizada, a pesar de tratarse de un derecho real que tiene como efecto  jurídico principal constituir una garantía sobre determinado bien, previa a su inscripción en el Registro correspondiente, sin garantizar lo adeudado por una obligación concreta, pues respalda todo lo que el deudor pueda deberle al acreedor como resultado de una operación comercial entre ellos, de tal modo que asegura un abanico  de posibles operaciones a lo largo del tiempo. Por lo tanto la hipoteca abierta no es un documento idóneo para acreditar la existencia de una obligación líquida de dar una cantidad de dinero o de hacer determinada prestación, haciendo viable su exigibilidad a través de la acción ejecutiva.

En relación a lo anterior,  el Juez A quo  fundamentó la inadmisibilidad de la demanda declarada en los arts. 276, 459 y 460  del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haber evacuado la prevención el apoderado de la parte demandante, en el sentido que debía presentar el testimonio de la escritura pública de hipoteca abierta, que le fue requerida, pues  dicho Funcionario Judicial consideró que el no hacerlo  pudiere dar lugar a una doble persecución.

En concordancia con lo anterior, las disposiciones en las que el referido Juzgador fundamenta la inadmisibilidad, establecen el primero, que la demanda debe  contener los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión..;  el segundo que con la demanda se debe acompañar  el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama.

Al respecto este Tribunal estima, que al analizar el presente caso, se advierte que el instrumento público de fs. […], consistente en el testimonio de escritura pública de mutuo hipotecario otorgado en la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las quince horas del veintinueve de diciembre del año dos mil once, ante los oficios notariales de la Licenciada […], en virtud  del cual el Banco Izalqueño de los Trabajadores, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, concedió al señor […], un crédito a  título de mutuo con garantía hipotecaria por la suma de […]; que  la señora […]. se constituyó como codeudora solidaria y principal pagadora; que consta en tal instrumento que todas las obligaciones contraídas en ese acto quedan garantizadas con la primera hipoteca abierta que el deudor y la codeudora solidaria tienen ya constituida a favor del Banco Cooperativo, mediante escritura pública celebrada en la ciudad de San Salvador a las ocho horas  con treinta minutos del quince de febrero de dos mil diez, hasta por el monto de […], para el plazo de diez años; que tal hipoteca abierta  está inscrita a favor del banco Cooperativo  bajo la matricula número [...], y [...], ambas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del departamento de San Salvador, y modificación de hipoteca abierta otorgada en la misma ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las catorce horas del  veintinueve de diciembre de dos mil once, ante los oficios de la misma notario […], en la que se modifico  el plazo, siendo el plazo original de diez años, el cual se incrementa en diez años más, quedando el nuevo plazo de veinte años, modificación de hipoteca aun no inscrita pero lo es por estarlo su antecedente en las matriculas [...] y [...], ambas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del departamento de San Salvador; que esta Cámara considera que tal instrumento por sí sólo reúne todos los requisitos  que antes se han expresado para entablar la acción ejecutiva, pues tiene la fuerza para incoar la  misma; no siendo necesario presentar el testimonio de la escritura pública de hipoteca abierta solicitada por el Juez A quo, pues el documento base de la pretensión ejecutiva de que se trata, es el que se ha hecho referencia  anteriormente y que de acuerdo al art. 457 ordinal 1º CPCM es título ejecutivo; que, además, debe decirse que la primera hipoteca abierta que se ha hecho referencia en el instrumento base de la pretensión debe entenderse y analizarse como lo que es, como una garantía accesoria, que por su calidad de “abierta”, resulta diferente a la Hipoteca en general, pues la hipoteca abierta es aquella que se otorga a favor de instituciones de crédito y de las empresas mercantiles que hagan estas operaciones, estando destinada dicha garantía a respaldar cualesquiera obligación a cargo del hipotecante y a favor de la entidad hipotecaria, por un plazo fijado de antemano (art. 1554 C.Com.), caracterizándose por ser una garantía de una línea de créditos que permite al beneficiario mantener una disponibilidad de recursos durante un plazo prefijado, respaldando cantidades de dinero en cualquier tiempo durante su vigencia; por lo tanto no es un documento que esté revestido de fuerza ejecutiva como lo expresa el Juez A quo en el auto impugnado.

Que, una vez verificado, que el título goza de ejecutividad, y que, además,  la demanda cumple  con  los demás requisitos exigidos por los arts. 276 y 459  CPCM para ser admitida, y por lo tanto, no se tiene porque hacer más exigencias que las enmarcadas en la ley para darle trámite al proceso, ni  dejar de hacer las que la ley exige, porque de lo contrario, se estaría violentando el derecho de protección jurisdiccional, arraigado en el principio del debido proceso, constitucionalmente reconocido en el art. 11 Cn., es procedente revocar el auto definitivo impugnado, y ordenarle al Juez A quo  admita la demanda y le dé el trámite legal respectivo.”