INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
PROCEDEN HASTA EL COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE DE LA OBLIGACIÓN
“Debe decirse que el proceso ejecutivo tiene un objeto propio, único y de sencilla determinación, el cual es la satisfacción de un crédito dinerario líquido o fácilmente liquidable, insoluto y amparado en un documento que por ley tiene fuerza ejecutiva, en el cual se identifica de manera indubitable al acreedor y al deudor; este es sin duda su objeto principal, siendo los intereses una pretensión accesoria.
El interés puede revestir varias modalidades: convencionales, compensatorios, judiciales o legales; el interés moratorio, es de tipo sancionatorio que opera sólo en el supuesto de haber vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de mutuo, de lo contrario, opera únicamente el convencional.
Existe una notable diferencia entre estos dos tipos de intereses, ya que mientras los convencionales son consensuales, lo moratorios son obligatorios. Estos tienen orígenes y naturaleza jurídica distinta; los primeros derivan del simple empréstito e implican la obtención de una ganancia por el sólo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada, y consisten en la sanción que se impone, por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado.
Que en lo que corresponde al punto objeto de agravio, éste se dirige de forma esencial a la pretensión accesoria del interés convencional pactado. El Juzgador en la sentencia impugnada, condenó al demandado al pago del interés convencional del nueve por ciento anual a partir del seis de mayo de dos mil seis, hasta el día siete de agosto de dos mil catorce, fecha en que pronunció la sentencia recurrida.
Que al estudiar el proceso, se observa que el apoderado de la parte actora en la demanda presentada pidió los intereses convencionales del nueve por ciento anual sobre saldos desde el seis de mayo de dos mil seis, hasta la cancelación total de la deuda, y que se incluyeran en el pronunciamiento de la sentencia donde se obligue al demandado al pago de los intereses que se devenguen con posterioridad al momento que se dicte sentencia, hasta el completo pago de lo adeudado; por tanto cuando el Juez A quo expresa en la sentencia que la condena del interés convencional es hasta la fecha de la sentencia, puede evidenciarse que ha inobservado lo solicitado en la demanda, cuando debió en su sentencia cumplir con el principio de congruencia procesal consagrado en el art. 218 CPCM, que en lo medular establece: “Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El Juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes”; que no hay que olvidar que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan los elementos y fundamentos para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes a su objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del operador de justicia a la dirección y decisión del conflicto.
Que el incumplimiento de lo preceptuado en el art. 218 ante citado, conlleva a una decisión por parte del juzgador que sea extra petita, que es la que resuelve cosa distinta a la solicitada por las partes, tal como ha sucedido en el caso de vista.
Que, además, debe decirse que el proceso ejecutivo, a diferencia de otros procesos, se encuentra estructurado en dos grandes etapas, la de conocimiento y la de ejecución; en ese sentido no puede entenderse que tal juicio concluye con el pronunciamiento de la sentencia, pues ésta lo que demarca es la finalización de la primera fase, sino que tal conclusión es hasta el pago efectivo de la obligación contraída; que ello también es sostenido por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el extracto de la sentencia definitiva con ref. 84 de las once horas del ocho de junio de dos mil cuatro, publicada en las Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil 2004, pág. 24, cuando afirma que: “Los juicios ejecutivos no terminan con la sentencia sino con el pago”. Como el juicio ejecutivo no termina con la sentencia, sino con el pago, mientras no se haya hecho el mismo, el capital sigue generando intereses; por consiguiente, no puede el Juzgador obviar las obligaciones contraídas por el deudor en el contrato que sirve de base a la pretensión ejecutiva y decidir que los intereses se pagan hasta la fecha en que dicta la sentencia.
VI. CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, en el caso planteado, resulta procedente y apegado a derecho condenar al demandado al pago de los intereses convencionales del nueve por ciento anual, a partir del seis de mayo de dos mil seis, hasta su completo pago, transe o remate; debiéndose en ese sentido reformarse la parte final del literal a) del fallo de la sentencia venida en apelación.”