JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE AGENCIA REPRESENTACIÓN O DISTRIBUCIÓN
EL PRESUPUESTO DE FALTA DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES EN FORMA ESCRITA, LO CONSTITUYEN EL MISMO CONVENIO EJECUTADO ENTRE LAS PARTES Y LA LEY, LOS QUE SE ENCARGAN DE DELIMITAR LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO
“Tal como lo afirma el recurrente, la existencia de una relación contractual de distribución no exclusiva nunca fue objetada o controvertida en el proceso de autos por parte de la demandada, pues la única excepción opuesta por ésta fue la “INEXISTENCIA DE MODIFICACIÓN UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA DE CONTRATO”fl. [...]., pero es de acotar, que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal Ad-quem, estimaron que con la prueba aportada, únicamente se ha logrado acreditar, la existencia de una relación comercial entre […] más no que dicha relación corresponda a una relación contractual de Co-distribución, y mucho menos, plazos, condiciones o cláusulas del mismo, con las cuales se pudiera establecer si la causal de modificación unilateral, sin justa causa, planteada por la parte actora, con base a lo dispuesto en el Art. 399 C. Com. era imputable a la Sociedad demandada. En lo concerniente al examen de tales razonamientos, este Tribunal estima necesario partir del análisis de los supuestos que sirvieron de fundamento al contenido de la pretensión de la parte actora, que se traducen en aquellos elementos jurídicos ocurridos en una relación contractual, que se supone la derivación de un derecho subjetivo material, que eventualmente justifique la facultad de reclamar algo que se estima tener derecho.
Doctrinariamente el Contrato de Distribuidora puede definirse como “aquel contrato en donde el fabricante conviene el suministro de un producto determinado al distribuidor, quien adquiere la propiedad de los bienes (los compra) para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada, recibiendo a cambio, un porcentaje —descuento- sobre la diferencia entre el precio de compra y de venta de los productos.”[1] Asimismo, dicho contrato hace referencia "al modo de comercialización de productos por medio de terceros para la colocación y distribución de ellos, estableciéndose una relación jurídica estable con su productor o fabricante.”[2]
Nuestro legislación define a los agentes representantes o distribuidores en el Art. 392 Inciso 1° C. Com. como “”la persona natural o jurídica que, en forma continua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha sido designada por un principal para la agencia-representación o distribución de determinados productos o servicios en el país.”””El contrato objeto de análisis, se rige bajo el principio de libertad de forma, ya que el mismo, no se encuentra vinculado para su validez a formalidades especiales, es decir, que para nuestra normativa sustantiva mercantil el contrato en alusión igualmente puede verificarse por medio de escritura pública, documento privado o de manera verbal.
Partiendo de que el Contrato de Distribución objeto del presente proceso fue configurado en forma verbal, la Cámara Sentenciadora es del criterio """que la parte que pretenda comprobar su existencia, deberá acreditar en forma indubitable los términos propios de la contratación; comprobando en el proceso correspondiente, las condiciones o cláusulas, derechos y obligaciones que las partes acordaron libremente. En ese sentido, es de denotar que en materia contractual, la voluntad es soberana, es de ella que proviene el derecho. Art. 120 C. Com. en relación a los Arts. 1309 y 1416 C. C. Así pues, el contrato emerge del acuerdo de voluntades, y es esta convención la que, salvas ciertas restricciones impuestas por razones de orden público o con el propósito de tutelar efectivamente derechos de los menores, determina con entera libertad los efectos que el contrato ha de producir, la extensión y duración del mismo. El planteamiento o desarrollo anterior, tiene su base en el Principio de la Autonomía de la Voluntad, principio sustancial del derecho contractual. De ahí, que la autonomía de la voluntad constituye, la libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les convengan a sus respectivos intereses, determinando —por consiguiente- su contenido, modalidades, efectos y duración.
De ahí, que en contratos como el que nos ocupa, en el presupuesto de falta de las cláusulas contractuales en forma escrita, es el mismo convenio ejecutado entre las partes (acreditado por cualquiera de los diferentes medios probatorios pertinentes e idóneos aceptados por la ley) y la ley los que se encargan de delimitar los términos de aquéllos. Bajo dicho contexto, se vuelve indispensable verificar si con los medios de prueba aportados y producidos en el proceso de que se trata, se ha establecido la existencia del contrato de distribución o si la línea argumentativa de la Cámara Ad-quem ha sido acertada respecto a la inexistencia de la modificación contractual dicha, por no haberse probado en forma precisa y exhaustiva el contenido del aludido contrato de agencia distribuidor.
EXISTENCIA DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
Respecto a la existencia del contrato de "Co-distribución" o Distribución no Exclusiva, este Tribunal considera que tal como lo afirma el interponente, la existencia del mismo no fue objetada o controvertida por la parte demandada. Por lo que basándonos en lo preceptuado en el Art. 235 Pr. C., y que la prueba "es el medio determinado por la ley para establecer un hecho controvertido", y por ende, la existencia del contrato en referencia, no requiere de acreditación en el proceso de que se trata. Es atendible la denuncia casacional verificada por el impetante, por lo que por la causa genérica Infracción de Ley, sub-motivo Fallo Incongruente con las Pretensiones Deducidas por los Litigantes, Art. 421 Pr. C. ha lugar a casar la sentencia.
A mayor abundamiento, la existencia del contrato en referencia se ha acreditado documentalmente por medio del documento privado de fax original no impugnado en el proceso agregado a Fl. […] de la Pieza de Segunda Instancia, por medio del cual el Director Licenciado […] y el Gerente de Ventas […] de Laboratorios […], hacen constar que la actora ha sido su "Codistribuidor en El Salvador desde el año 1,999, habiéndose caracterizado por el buen manejo de su línea de crédito, alta responsabilidad y gran cooperación" a […]. (lo denotado es nuestro) Asimismo, en el respectivo dictamen pericial se hizo constar, que los peritos verificaron examen físico en la documentación existente y que ampara el inicio de la relación comercial entre […]. y […] consistente —entre otras- en la constancia citada en el presente párrafo fl. […].
En refuerzo de la prueba documental anterior, por medio del Dictamen Pericial agregado a Fs. […] de la Segunda Pieza de Primera Instancia, específicamente en el punto de pericia número uno, se ha acreditado que […] realizó el primer pedido a […] el doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, verificándose un pedido total en ese año por la cantidad de […] y que la relación comercial de importación y distribución de productos médicos y farmacéuticos fue constante e ininterrumpida desde la fecha señalada hasta el mes de enero de dos mil ocho. (para lo cual —tal como se ha denotado-, los peritos legalmente nombrados contaron con los registros contables auxiliares y de legales de […] durante el periodo comprendido en las fechas relacionadas)
De igual forma, se ha establecido por medio de las declaraciones testimoniales de los señores […] y […] agregadas a Fs. […], y con la constancia extendida a la actora por el Gerente General de […]., que dentro del convenio contractual objeto del proceso de autos, la actora estaba facultada para participar en procesos de licitaciones de suministros de productos médicos fabricados por […], así como también, se ha establecido —la indubitable- obligación de la parte demandada a recibir y despachar los medicamentos y productos requeridos por la actora […]."
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA CUANDO NO OBSTANTE HABERSE DECLARADO LA INEXISTENCIA DEL CONTRATO, DICHA EXISTENCIA NO FUE PUNTO CONTROVERTIDO EN EL JUICIO, ADEMÁS DE SER ESTABLECIDA CON LAS PRUEBAS RELACIONADAS EN EL MISMO
"Por todo lo argüido ut supra, de acuerdo al criterio de esta Sala, se encuentra —absolutamente- comprobado que, el contrato de distribución cuya terminación e indemnización se pretende se ha otorgado regido bajo los siguientes caracteres: a) La Consensualídad. Ambas partes verificaron el otorgamiento de forma voluntaria, pues de las constancias a las que se ha hecho alusión y de la ejecución misma del contrato puede inferirse en que medió voluntad de las partes en realizarlo; b) Conmutatividad y Bilateralidad. Se ha acreditado con la prueba pericial y testimonial, que por un lado existe obligación de […] de despachar productos médicos y farmacéuticos a […], y por su parte, una vez entregada la mercadería ésta conocía su obligación de verificar el pago a la demandada en plazos flexibles; c) Onerosidad. La configuración de esta característica se desprende del dictamen técnico pericial anteriormente relacionado, en el que se han precisado los pedidos realizados de parte de la actora a […], las ventas de los productos, el costo de venta (los montos a cancelar a la demandada) y la utilidad bruta obtenida por […] (que constituyen las ganancias netas de la actora); y, d) Informalidad. Viene determinada por la falta de rigor formal en el otorgamiento del contrato objeto del proceso, ya que el legislador no exige que éste se verifique bajo ninguna formalidad (tal como hemos denotado, se rige bajo el principio de libertad de forma)
En ese sentido, podemos afirmar -sin oscilación alguna-, que en el proceso de marras, se ha acreditado fehacientemente, la existencia del contrato de Codistribución o distribución no exclusiva, entre la principal […] y la distribuidora […]; ello primeramente porque dicha existencia no fue punto controvertido en el presente proceso, y además, por las pruebas que en las consideraciones jurídicas de esta sentencia se han relacionado. Por tal motivo, por la causa genérica Infracción de Ley, Art. 2 literal a) de la Ley de Casación, sub-motivo de Fallo Incongruente con las Pretensiones Deducidas por los Litigantes, Art. 421 Pr. C.”
“ANÁLISIS SOBRE LA MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE AGENCIA DISTRIBUIDOR NO EXCLUSIVA SIN JUSTA CAUSA
Partiendo de la acreditación ostensible de la existencia del contrato de distribución, procede analizar si se ha configurado o no la causal de terminación en la que […]. ampara su pretensión. [...]
|Al respecto, es de significar que la causal de terminación del contrato de suministro por modificación al contrato de distribución sin justa causa, entre […] y […] basada en el despacho de los lotes de Terazosina 5 mg clasificados con el código […] reprobaron el análisis físico químico realizado por las autoridades respectivas del ISSS, podría dar lugar a una acción diferente a la planteada por la parte actora en el proceso de mérito, pero definitivamente no se trata de una modificación al contrato sino de un incumplimiento del mismo que ha generado perjuicios a la parte actora, por lo que en este punto no procede acceder a lo pretendido en la demanda."
PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA Al ESTABLECERSE LA MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN SIN JUSTA CAUSA
"En adición al punto anterior, la parte actora hace recaer la causal de terminación del contrato de suministro sin causa justificada por parte de […], en la violación a la relación contractual de que se trata, consistente en la obligación de la demandada en atender los pedidos verificados por […]. Dicha obligación contractual puede deducirse de la ejecución del contrato en el período entre el año de mil novecientos noventa y-nueve hasta agosto de dos mil siete, ya que en ese lapso de tiempo fue […]. la que directamente atendió los requerimientos de productos de […] en ejecución del contrato de distribución de mérito; y la modificación a esta cláusula contractual se ha acreditado en el proceso, con las declaraciones testimoniales que corren agregadas a fs. […] de la Segunda Pieza de Primera Instancia, y que resultan concordantes con lo dictaminado por los peritos legalmente nombrados Fs. […] de la Segunda Pieza de Primera Instancia, en tanto se ha probado que la demandada en forma unilateral modificó el contrato, al trasladar su obligación de despacho de productos a […]. Así pues, resulta -ineludible- que de acuerdo al dicho fehaciente de los testigos y el dictamen pericial, partiendo del modus empleado por las contratantes en la ejecución del contrato, no cabe duda de la obligación de […] de despachar los pedidos realizados por […].
Conforme a la prueba técnica pericial y testimonial relacionada, para esta Sala, es indiscutible que […], en la ejecución del contrato cuya terminación se pretende, a partir del CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE [...], verificó una modificación unilateral sin justa causa al contrato de distribución en perjuicio de la parte actora, dado que se trasladó su obligación de despacho de medicamento a […], que definitivamente constituyó una afectación económica a […], pues tal modificación se traduce o deriva en una terminación gradual e indirecta del contrato de distribución existente entre […] y la actora. Esto último, dado que […] y […] en forma paralela disminuyeron gradualmente el despacho de los medicamentos requeridos por […] hasta el punto de no realizar ninguna entrega.
Dado que irrefutablemente se ha establecido la modificación unilateral del contrato de distribución sin justa causa objeto del contrato de que se trata, es de rigor pronunciarse respecto a los diferentes rubros indemnizatorios que forman parte de la pretensión en el caso sub-lite."
"CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DEL RECLAMO.
Habiéndose establecido los presupuestos hipotéticos para que de conformidad a lo estipulado en el Art. 387 ordinales del 1° al 4° del Código de Comercio, se proceda a la cuantificación de la indemnización reclamada en el proceso de marras, es de aclarar que se deberán observar los montos pretendidos en la demanda y el dictamen pericial que corre agregado de fs. […] de la Segunda Pieza de Primera Instancia:
a) Gastos efectuados por el representante o distribuidor en beneficio del negocio del cual se le priva, siempre que, debido a la expiración unilateral del contrato, tales gastos no puedan ser recuperados. Respecto este rubro indemnizatorio es de señalar que tales se constituyen en bienes, servicios y productos que SOLAMENTE puedan ser empleados en la distribución de los productos farmacéuticos o medicamentos de […]; y que ante la terminación del contrato, no puedan ser recuperados por […] tales como publicidad, papel membretado, capacitaciones en las diferentes especialidades farmacéuticas de […], etc... De ahí, que no habiéndose incorporado o producido prueba de la naturaleza apuntada, sobre la indemnización por el rubro sub-examine por la cantidad de […], la Sala, considera procedente desestimar la pretensión.
b) Valor de las inversiones en local, equipo, instalaciones, mobiliario y útiles en la medida en que tales inversiones sean únicamente aprovechables para el negocio del cual se le priva. El Tribunal Casacional, es del criterio que en lo que a este rubro respecta, es decir, los gastos en edificaciones, maquinarias, equipos, mobiliarios y vehículos; cuyo valor global reclamado asciende a la cantidad de […], el pago de la indemnización será desestimado dado que de acuerdo al dictamen pericial ordenado por el juez A-quo, la actora — producto del contrato de distribución no exclusivo-, no solo se dedicaba a la distribución de productos farmacéuticos de […], sino también a la comercialización de productos de "OTROS LABORATORIOS" (fl. […] de la Segunda Pieza de Primera Instancia). Así pues, dichos bienes continúan formado parte del patrimonio de la sociedad demandante, y ante la falta de distinción respecto a qué inversiones son propiamente para la distribución de productos […], se infiere que tales han sido y/o continúan siendo utilizadas para la distribución de productos médicos o farmacéuticos de otros laboratorios. Por lo que, el monto reclamado por el rubro en cuestión y que asciende a la cantidad de […], debe de ser excluido de la cantidad a indemnizar, pues —como ya se afirmó- es pre-requisito indispensable que las inversiones de que se tratan, hayan sido destinadas neta o exclusivamente para la ejecución del contrato de distribución entre […]. y […].
c) En cuanto al valor de las existencias en mercaderías y accesorios, en la medida en que debido a la expiración del contrato, el agente, representante o distribuidor ya no puede continuar vendiéndolas o su venta se haga especialmente difícil. Tal como lo ha afirmado la parte demandada-recurrida, respecto a la cantidad reclamada por este rubro, existe discrepancia entre la cantidad pretendida en la demanda y la que concluyeron los peritos, pues la primera cuantifica las existencias de productos hasta la fecha de la demanda, y el peritaje además de contemplar esa cantidad, incluye las existencias de productos a la fecha de verificación del peritaje. De tal suerte, que habiéndose determinado una cantidad concreta indemnizatoria por el rubro en análisis en la demanda como en la declaración jurada, y para garantizar la congruencia de las resoluciones judiciales con uno de los puntos pretendidos, deberá la parte demandada cancelar en concepto del rubro en cuestión, la cantidad de […], aclarándose que en el cumplimiento de la sentencia, la actora se encuentra obligada a devolver a […] todos los medicamentos y productos farmacéuticos en existencia a la fecha de la demanda.
d) En lo tocante al monto de la utilidad bruta obtenida por el agente, representante o distribuidor, en el ejercicio de la representación o distribución de los últimos tres años. La cantidad global reclamada a cancelar en este concepto correspondiente a los años DOS MIL CINCO, DOS MIL SEIS y DOS MIL SIETE, es de […]. Se extrae del dictamen técnico pericial, que atendiendo a la extensión legal de este rubro indemnizatorio y valiéndonos del penúltimo recuadro del fl. […] de la Segunda Pieza de Primera Instancia, podemos concluir que el monto de la utilidad bruta de los últimos tres años a que se refiere el Art. 397 Ordinal 4° C. Com., lo constituye la sumatoria de los ejercicios de ENERO-31 DE DICIEMBRE DE 2005 y 2006; y del UNO DE ENERO-30 DE NOVIEMBRE 2007, por lo que la cantidad en concepto de utilidad bruta que corresponde conforme el peritaje la constituye […], pero que de acuerdo al monto pretendido, bajo este rubro […] deberá cancelar a […] la cantidad de […] y así se impone declararlo.”
[1] El Contrato de Agencia, Distribución y Representación" de casas extranjeras y su aplicación frente al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos, M.Sc. Mauricio José Guido
Núñez y M.Sc. Adriana Chavarría Araya, Pág. 17
[2] Doynel, Santiago, Pág. 18, 2010