AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
REQUISITOS OBJETIVOS Y
SUBJETIVOS DE IMPUGNABILIDAD PARA EFECTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
“Esta
Cámara, sobre la admisibilidad o no de los recursos de Apelación presentados,
conforme lo regulan los artículos 452, 453, y siguientes, todos del
Código Procesal Penal, y 19 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de
Realización Compleja, hace las siguientes consideraciones:
Para
efectos de procedibilidad del recurso, corresponde analizar el cumplimiento de
los requisitos objetivos y subjetivos de impugnabilidad del artículo 452 del Código Procesal Penal, como
son: a) que el recurso este expresamente
señalado por la ley (principio de taxatividad), b) que la resolución haya causado un
perjuicio o agravio al recurrente (principio de trascendencia), c) que el recurrente este facultado para
impugnar la resolución (principio de impugnabilidad subjetiva) y d) que el recurso se haya interpuesto en
tiempo (principio de oportunidad).
Al
respecto corresponde analizar el primer requisito de admisibilidad que se refiere a que la resolución sea apelable, ya que no todas las resoluciones
son apelables. En ese sentido, el recurso interpuesto por la defensa ha sido
redactado en términos confusos, tal es así que en un principio la Licenciada
Rodríguez Cea manifiesta que apela en contra de la MEDIDA CAUTELAR DE LA
DETENCIÓN PROVISIONAL, la cual fue decretada en audiencia y notificada a las
partes al término de la misma el día cuatro de agosto del año dos mil catorce,
ello según lo regula el art. 300 inciso penúltimo que establece que: “El acta será leída al finalizar la
audiencia y firmada por las partes quedando notificada por su lectura”, bajo esa perspectiva no aplica el
art. 156 CPP que es una regla general para otros supuestos en donde la ley no
ha estipulado un plazo especifico; ello va en consonancia con el art. 160
inciso final CPP que ordena: “Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y
se encontraren las partes presentes, éstas quedarán notificadas en el acto”. Por lo tanto, si ello fue así las
partes tuvieron oportunidad de apelar a partir del día siete de agosto del año
dos mil catorce por ser el primer día hábil después de la vacación, finalizando
los cinco días que señala la ley para apelar el día trece de agosto del año dos
mil catorce.
Aclarado
lo anterior tenemos que más adelante bajo el acápite III. CONDICIONES DE TIEMPO Y FORMA,
manifiesta “ . . . que la
decisión impugnada fue notificada el día catorce de agosto del año dos mil
catorce . . . “, y del
análisis del expediente tenemos que la resolución que se le notificó se refiere
a la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la “realización de
audiencia especial de revisión de medidas”, en la cual la señora juez resolvió
que se estuviera a la resolución pronunciada a las doce horas con treinta
minutos del día ocho de agosto del año dos mil catorce, confirmándose que es de
ésta resolución de la que apela, pues en su recurso la defensa manifiesta “... en ningún momento el juez hace una
fundamentación legal...pues al decir que se éste a lo resuelto en la audiencia
de imposición de medidas, no se sustenta en ninguna disposición legal alguna,
sino que se hace de manera genérica .
“, y no de la medida cautelar decretada
en la Audiencia Especial de Imposición de Medidas de la cual no se apeló y se
insinúa que se está apelando.
Al
respecto se le hace ver a la defensa que la redacción de un recurso de
apelación debe ser clara ya que respecto a la detención provisional decretada
en contra de su defendido en audiencia especial de imposición de medidas, ni el abogado que defendió al
imputado [...] en dicha audiencia,
ni la recurrente, interpusieron recurso de apelación alguno, habiendo
transcurrido la oportunidad procesal para ello."
EL AUTO QUE NO AUTORIZA U
ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA AUDIENCIA, RESULTA SER UNA RESOLUCIÓN NO
IMPUGNABLE POR MEDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
"En
cuanto a la resolución del día ocho de agosto del año dos mil catorce, resuelta
fuera de audiencia tenemos que en la misma la señora juez se pronuncia respecto
“a la solicitud que se realice Audiencia Especial de Revisión de Medidas”, y en la misma manifiesta
“ . . . el presente proceso le
corresponderá instruirlo en un período de cinco meses, al Juzgado Especializado
de Instrucción “B “;por
tanto, toda petición y pretensión de las partes, será
dicho juzgado quien en su momento resolverá…al estar aún pendiente de su total
diligenciamiento la solicitud de imposición presentada, y siendo ésta la única
actuación que corresponde a éste juzgado realizar, en el momento oportuno se
resolverá todo lo peticionado por las partes, advirtiendo que es humanamente
imposible darles en éste momento respuesta a sus peticiones…”, no habiendo
fijado fecha para la realización de la audiencia especial solicitada, por lo
que se tiene que en el referido auto no
autoriza la realización de la misma.
El auto que no autoriza u ordena la realización de una
Audiencia, resulta ser una resolución no impugnable por medio del recurso de
Apelación, conforme a lo
dispuesto en el art. 341 y 464 ambos del CPP, en relación a los arts. 19 y 20 LCCOYDRC., los cuales
literalmente dicen:
Art.
341 CPP, “La resolución que imponga la detención, internación provisional
una medidasustitutiva o
alternativa, o las deniegue, será apelable ... “, como puede verse lo apelable
es la imposición, la sustitución o la denegatoria de la medida cautelar, no la
“No realización de la Audiencia”, por su parte el Art. 464 CPP, establece: “El recurso de apelación procederá
contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables…” , Art. 19 “De lo resuelto por el Juez
Especializado de instrucción se podrán interponer los recursos que establece el
Código Procesal Penal…”.”
INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y
SUBJETIVA Y SER DE AQUELLAS RESOLUCIONES QUE NO ADMITE RECURSO
“En
ese orden de ideas, es importante distinguir entre lo que es una resolución que impone la detención provisional
como sucedió con la Audiencia Especial de Imposición de Medidas, que simplemente no ordena o
acepta convocar a una Audiencia; a la luz del Código Procesal Penal, se
analiza que el legislador ha sido claro al momento de establecer el
procedimiento y las resoluciones que pueden ser susceptibles de Apelación, en
ese orden, no toda decisión de un Juez Instructor es apelable, por ejemplo el
auto de apertura a juicio no es apelable, lo que es apelable son “algunas”
resoluciones que se dictan en la audiencia como son los sobreseimientos, las
medidas cautelares, nulidades, excepciones, etc., en el presente caso nos
encontramos en presencia de una de esas resoluciones que el legislador no tomó
en cuenta dentro de las que podrían ser susceptibles de Apelación, como se hizo
referencia anteriormente, el principio de taxatividad de los recursos se
refiere a que estos se encuentren contemplados de manera expresa en la
legislación, lo cual en el presente caso no se cumple, tal como esta Cámara lo
ha resuelto en infinidad de ocasiones, según nuestros precedentes.
Razón
por la cual, no procede entrar al análisis de los demás requisitos de
admisibilidad contemplados en el Art. 453 CPP,
en vista de no cumplirse, en el presente caso, el primero de ellos como es el
de taxatividad exigido por la norma procesal;
haciendo ver que todos los requisitos deben cumplirse y no uno o alguno de
ellos. En consecuencia, es procedente declarar en el fallo respectivo, laINADMISIBILIDAD del recurso por no ser una resolución
apelable en el caso del recurso interpuesto por la Licenciada [...], en su
calidad de defensora particular del imputado José Julián F. A., por losargumentos
anteriormente relacionados.”