AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

 

REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE IMPUGNABILIDAD PARA EFECTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

“Esta Cámara, sobre la admisibilidad o no de los recursos de Apelación presentados, conforme lo regulan los artículos 452, 453, y siguientes, todos del Código Procesal Penal, y 19 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, hace las siguientes consideraciones:

Para efectos de procedibilidad del recurso, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de impugnabilidad del artículo 452 del Código Procesal Penal, como son: a) que el recurso este expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad), b) que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente (principio de trascendencia), c) que el recurrente este facultado para impugnar la resolución (principio de impugnabilidad subjetiva) y d) que el recurso se haya interpuesto en tiempo (principio de oportunidad).

Al respecto corresponde analizar el primer requisito de admisibilidad que se refiere a que la resolución sea apelable, ya que no todas las resoluciones son apelables. En ese sentido, el recurso interpuesto por la defensa ha sido redactado en términos confusos, tal es así que en un principio la Licenciada Rodríguez Cea manifiesta que apela en contra de la MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, la cual fue decretada en audiencia y notificada a las partes al término de la misma el día cuatro de agosto del año dos mil catorce, ello según lo regula el art. 300 inciso penúltimo que establece que: “El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes quedando notificada por su lectura”, bajo esa perspectiva no aplica el art. 156 CPP que es una regla general para otros supuestos en donde la ley no ha estipulado un plazo especifico; ello va en consonancia con el art. 160 inciso final CPP que ordena: “Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedarán notificadas en el acto”. Por lo tanto, si ello fue así las partes tuvieron oportunidad de apelar a partir del día siete de agosto del año dos mil catorce por ser el primer día hábil después de la vacación, finalizando los cinco días que señala la ley para apelar el día trece de agosto del año dos mil catorce.

Aclarado lo anterior tenemos que más adelante bajo el acápite III. CONDICIONES DE TIEMPO Y FORMA, manifiesta “ . . . que la decisión impugnada fue notificada el día catorce de agosto del año dos mil catorce . . . “, y del análisis del expediente tenemos que la resolución que se le notificó se refiere a la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la “realización de audiencia especial de revisión de medidas”, en la cual la señora juez resolvió que se estuviera a la resolución pronunciada a las doce horas con treinta minutos del día ocho de agosto del año dos mil catorce, confirmándose que es de ésta resolución de la que apela, pues en su recurso la defensa manifiesta “... en ningún momento el juez hace una fundamentación legal...pues al decir que se éste a lo resuelto en la audiencia de imposición de medidas, no se sustenta en ninguna disposición legal alguna, sino que se hace de manera genérica . “, y no de la medida cautelar decretada en la Audiencia Especial de Imposición de Medidas de la cual no se apeló y se insinúa que se está apelando.

Al respecto se le hace ver a la defensa que la redacción de un recurso de apelación debe ser clara ya que respecto a la detención provisional decretada en contra de su defendido en audiencia especial de imposición de medidas, ni el abogado que defendió al imputado [...] en dicha audiencia, ni la recurrente, interpusieron recurso de apelación alguno, habiendo transcurrido la oportunidad procesal para ello."

 

EL AUTO QUE NO AUTORIZA U ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA AUDIENCIA, RESULTA SER UNA RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE POR MEDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

"En cuanto a la resolución del día ocho de agosto del año dos mil catorce, resuelta fuera de audiencia tenemos que en la misma la señora juez se pronuncia respecto “a la solicitud que se realice Audiencia Especial de Revisión de Medidas”, y en la misma manifiesta “ . . . el presente proceso le corresponderá instruirlo en un período de cinco meses, al Juzgado Especializado de Instrucción “B “;por tanto, toda petición y pretensión de las partes, será dicho juzgado quien en su momento resolverá…al estar aún pendiente de su total diligenciamiento la solicitud de imposición presentada, y siendo ésta la única actuación que corresponde a éste juzgado realizar, en el momento oportuno se resolverá todo lo peticionado por las partes, advirtiendo que es humanamente imposible darles en éste momento respuesta a sus peticiones…”, no habiendo fijado fecha para la realización de la audiencia especial solicitada, por lo que se tiene que en el referido auto no autoriza la realización de la misma.

El auto que no autoriza u ordena la realización de una Audiencia, resulta ser una resolución no impugnable por medio del recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 341 y 464 ambos del CPP, en relación a los arts. 19 y 20 LCCOYDRC., los cuales literalmente dicen:

Art. 341 CPP, “La resolución que imponga la detención, internación provisional una medidasustitutiva o alternativa, o las deniegue, será apelable ... “, como puede verse lo apelable es la imposición, la sustitución o la denegatoria de la medida cautelar, no la “No realización de la Audiencia”, por su parte el Art. 464 CPP, establece: “El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables…” , Art. 19 “De lo resuelto por el Juez Especializado de instrucción se podrán interponer los recursos que establece el Código Procesal Penal…”.”

 

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA Y SER DE AQUELLAS RESOLUCIONES QUE NO ADMITE RECURSO

 

“En ese orden de ideas, es importante distinguir entre lo que es una resolución que impone la detención provisional como sucedió con la Audiencia Especial de Imposición de Medidas, que simplemente no ordena o acepta convocar a una Audiencia; a la luz del Código Procesal Penal, se analiza que el legislador ha sido claro al momento de establecer el procedimiento y las resoluciones que pueden ser susceptibles de Apelación, en ese orden, no toda decisión de un Juez Instructor es apelable, por ejemplo el auto de apertura a juicio no es apelable, lo que es apelable son “algunas” resoluciones que se dictan en la audiencia como son los sobreseimientos, las medidas cautelares, nulidades, excepciones, etc., en el presente caso nos encontramos en presencia de una de esas resoluciones que el legislador no tomó en cuenta dentro de las que podrían ser susceptibles de Apelación, como se hizo referencia anteriormente, el principio de taxatividad de los recursos se refiere a que estos se encuentren contemplados de manera expresa en la legislación, lo cual en el presente caso no se cumple, tal como esta Cámara lo ha resuelto en infinidad de ocasiones, según nuestros precedentes.

Razón por la cual, no procede entrar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad contemplados en el Art. 453 CPP, en vista de no cumplirse, en el presente caso, el primero de ellos como es el de taxatividad exigido por la norma procesal; haciendo ver que todos los requisitos deben cumplirse y no uno o alguno de ellos. En consecuencia, es procedente declarar en el fallo respectivo, laINADMISIBILIDAD del recurso por no ser una resolución apelable en el caso del recurso interpuesto por la Licenciada [...], en su calidad de defensora particular del imputado José Julián F. A., por losargumentos anteriormente relacionados.”