RECURSO
DE APELACIÓN
SUJETOS DE APELACIÓN EN PROCESOS DE
DIVORCIO EN DONDE SE IMPONEN CUOTAS ALIMENTICIAS
“Según consta en
el escrito de interposición del recurso de apelación (fs. […]): (PRIMERO) en
cuanto a la procedencia del recurso se hace el siguiente análisis: aunque la
providencia que declaró la improponibilidad de la pretensión no aparece entre
las resoluciones enumeradas en los once literales del art. 153 Pr.F., es
apelable por establecerlo en forma expresa el art. 277 inc. 2° Pr.C.M. en
cuanto al proceso común, al disponer que “El auto por medio del cual se declara
improponible una demanda admite apelación.“, que se aplica en forma supletoria
en la legislación adjetiva familiar (art. 20 Pr.C.M.).- (SEGUNDO) Respecto
al requisito de “los
sujetos de la apelación”, se hace el siguiente comentario: en el proceso de
familia existen siete etapas procesales principales: I) la demanda [42 y 95
Pr.F.], II) el emplazamiento [34 y 95 Pr.F.], III) la contestación de la
demanda [46 y 97 Pr.F.], IV) el examen previo [98 Pr.F.], V) la audiencia
preliminar [99 y 102 Pr.F.], VI] la audiencia de sentencia [113 y 114 Pr.F.] y
VII) la sentencia definitiva [82 y 122 Pr.F.].- Asimismo, eventualmente también
se podrían presentar dos fases más: VIII) la impugnación de la sentencia
definitiva [150 y 153 Pr.F.] y IX) su EJECUCIÓN [170 y 172 Pr.F.].-
Las sentencias
definitivas deben ser ejecutadas a solicitud escrita de parte y no una demanda, por el Juez de
Familia que conoció o que debió conocer en primera instancia del proceso y para
dar trámite a las diligencias de ejecución de la sentencia, no abre o no forma
otro expediente, sino que la petición la diligencia en el mismo expediente del
proceso, a continuación de las notificaciones de la sentencia definitiva que
ejecutará (170 Pr.F.).- En base a lo anterior queda claro que el PROCESO
ES UNA UNIDAD; la solicitud de la licenciada [...] respecto a
que se modifique la forma de pago de la cuota alimenticia establecida en la
sentencia definitiva pronunciada en el presente proceso, con la finalidad
de hacer efectiva ésta, en puridad significa que lo que se estaba
pidiendo era una “ejecución de sentencia” tramitada
conforme a las reglas de la “ejecución forzosa regulada en el art. 551 Pr.C.M.
y siguientes.-
Ahora bien, la
referida profesional en el escrito de […] en el que consta su petición,
expresa ser representante judicial del niño [...] y en tal calidad que
interpone el recurso de apelación que ahora se analiza, sin embargo se debe
advertir que el proceso en el cual fue impuesta la cuota alimenticia a
favor del referido niño, es un proceso de “Divorcio”, en el cual las
partes materiales lo constituyen los dos cónyuges, en este caso como parte
demandante la señora [...] y como parte demandada el señor [...], si bien
el derecho de alimentos es un derecho de carácter personalísimo que le
corresponde al niño [...], en el proceso de divorcio por orden legal
establecida en el art. 111 del Código de Familia, se ha establecido que en todo
proceso de divorcio, a fin de garantizar las relaciones y obligaciones futuras
de los padres con los hijos procreados en el matrimonio que ha de disolverse,
debe de resolverse sobre las pretensiones accesorias de cuidado personal,
régimen de visita cuota alimenticia, menaje familiar y/ o pago de vivienda; pues
éstas derivan de los derechos y obligaciones concernientes a la autoridad
parental; sin embargo en el caso específico de la fijación de
alimentos a favor del niño [...], éste es un beneficiario, pero
jamás será parte procesal en el presente proceso, es decir nunca tuvo la
calidad de demandante o demandado.-
Bajo el anterior
análisis consideramos que al no ser parte procesal en el caso que nos
ocupa el niño [...], éste no puede intervenir en el proceso en
su carácter personal y consecuentemente la licenciada [...] no puede ser
considerada sujeto de la apelación, pues no representa a ninguna de las dos
partes (demandante o demandado) del proceso; por lo que no sería posible darle
intervención en el presente incidente de apelación, pues de conformidad con la
primera parte del Art. 154 Pr.F., “PODRÁ INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN EL APODERADO O EL
REPRESENTANTE DE LA PARTE a
quien le haya sido desfavorable la providencia y el procurador de familia.” (lo
escrito en letras mayúsculas y negritas se encuentra fuera del texto legal).-
Lo anterior ha sido interpretado por esta Cámara en el sentido de que la
facultad de poder alzarse o de ser SUJETO
DE LA APELACIÓN es un requisito esencial de
interposición y de admisibilidad de dicho medio de impugnación, razón por la
cual los representantes judiciales de las partes deben tener legitimidad
procesal al efecto para poder intervenir en él; en este caso la referida
profesional a quien debió representar fue a la señora [...], pues ella si
configuró la parte demandante en el presente proceso e indudablemente la falta
de pago del obligado de la cuota alimenticia a favor de su hijo, por encontrarse
bajo su cuidado personal, le afecta y en consecuencia ella, sí tiene la
legitimación para pedir la ejecución de la sentencia definitiva.- Por lo que lo
procedente será el rechazo del recurso planteado y es innecesario
continuar analizando los demás requisitos de admisibilidad de la impugnación
pues al no ser sujeto de la apelación la licenciada [...] ésta es
improponible.”-