RECURSO DE APELACIÓN

SUJETOS DE APELACIÓN EN PROCESOS DE DIVORCIO EN DONDE SE IMPONEN CUOTAS ALIMENTICIAS

“Según consta en el escrito de interposición del recurso de apelación (fs. […]): (PRIMERO) en cuanto a la procedencia del recurso se hace el siguiente análisis: aunque la providencia que declaró la improponibilidad de la pretensión no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del art. 153 Pr.F., es apelable por establecerlo en forma expresa el art. 277 inc. 2° Pr.C.M. en cuanto al proceso común, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.“, que se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar (art. 20 Pr.C.M.).- (SEGUNDO) Respecto al requisito de “los sujetos de la apelación”, se hace el siguiente comentario: en el proceso de familia existen siete etapas procesales principales: I) la demanda [42 y 95 Pr.F.], II) el emplazamiento [34 y 95 Pr.F.], III) la contestación de la demanda [46 y 97 Pr.F.], IV) el examen previo [98 Pr.F.], V) la audiencia preliminar [99 y 102 Pr.F.], VI] la audiencia de sentencia [113 y 114 Pr.F.] y VII) la sentencia definitiva [82 y 122 Pr.F.].- Asimismo, eventualmente también se podrían presentar dos fases más: VIII) la impugnación de la sentencia definitiva [150 y 153 Pr.F.] y IX) su EJECUCIÓN [170 y 172 Pr.F.].-

Las sentencias definitivas deben ser ejecutadas a solicitud escrita de parte y  no una demanda, por el Juez de Familia que conoció o que debió conocer en primera instancia del proceso y para dar trámite a las diligencias de ejecución de la sentencia, no abre o no forma otro expediente, sino que la petición la diligencia en el mismo expediente del proceso, a continuación de las notificaciones de la sentencia definitiva que ejecutará (170 Pr.F.).- En base a lo anterior queda claro que el PROCESO ES UNA UNIDAD;  la solicitud de la licenciada  [...] respecto a que se modifique la forma de pago de la cuota alimenticia establecida en la sentencia definitiva pronunciada en el presente proceso, con la finalidad de hacer efectiva ésta, en puridad significa que lo que se estaba pidiendo era una “ejecución de sentencia” tramitada conforme a las reglas de la “ejecución forzosa regulada en el art. 551 Pr.C.M. y siguientes.-

Ahora bien, la referida profesional en el escrito de […] en el que consta su petición, expresa ser representante judicial del niño [...] y en tal calidad que interpone el recurso de apelación que ahora se analiza, sin embargo se debe advertir que el proceso en el cual fue impuesta la cuota alimenticia a favor del referido niño, es un proceso de “Divorcio”, en el cual las partes materiales lo constituyen los dos cónyuges, en este caso como parte demandante la señora [...] y como parte demandada el señor [...], si bien el derecho de alimentos es un derecho de carácter personalísimo que le corresponde al niño [...], en el proceso de divorcio por orden legal establecida en el art. 111 del Código de Familia, se ha establecido que en todo proceso de divorcio, a fin de garantizar las relaciones y obligaciones futuras de los padres con los hijos procreados en el matrimonio que ha de disolverse, debe de resolverse sobre las pretensiones accesorias de cuidado personal, régimen de visita cuota alimenticia, menaje familiar y/ o pago de vivienda; pues éstas derivan de los derechos y obligaciones concernientes a la autoridad parental; sin embargo en el caso específico de la fijación de alimentos a favor del niño [...], éste es un beneficiario, pero jamás será parte procesal en el presente proceso, es decir nunca tuvo la calidad de demandante o demandado.-

Bajo el anterior análisis consideramos que al no ser parte procesal en el caso que nos ocupa el niño [...],  éste no puede intervenir en el proceso en su carácter personal y consecuentemente la licenciada [...] no puede ser considerada sujeto de la apelación, pues no representa a ninguna de las dos partes (demandante o demandado) del proceso; por lo que no sería posible darle intervención en el presente incidente de apelación, pues de conformidad con la primera parte del Art. 154 Pr.F., PODRÁ INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN EL APODERADO O EL REPRESENTANTE DE LA PARTE a quien le haya sido desfavorable la providencia y el procurador de familia.” (lo escrito en letras mayúsculas y negritas se encuentra fuera del texto legal).- Lo anterior ha sido interpretado por esta Cámara en el sentido de que la facultad de poder alzarse o de ser SUJETO DE LA APELACIÓN es un requisito esencial de interposición y de admisibilidad de dicho medio de impugnación, razón por la cual  los representantes judiciales de las partes deben tener legitimidad procesal al efecto para poder intervenir en él; en este caso la referida profesional a quien debió representar fue a la señora [...], pues ella si configuró la parte demandante en el presente proceso e indudablemente la falta de pago del obligado de la cuota alimenticia a favor de su hijo, por encontrarse bajo su cuidado personal, le afecta y en consecuencia ella, sí tiene la legitimación para pedir la ejecución de la sentencia definitiva.- Por lo que lo procedente será  el rechazo del recurso planteado y es innecesario continuar analizando los demás requisitos de admisibilidad de la impugnación pues al no ser sujeto de la apelación la licenciada [...]   ésta es improponible.”-