PROCESO DE DESTITUCIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS POR CONTRATO

 

CUANDO LA RELACIÓN SERVIDOR PÚBLICO-ESTADO TIENE SU ORIGEN EN UN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, ÉSTA SE RIGE POR EL CÓDIGO DE TRABAJO Y ESTÁ SUJETA A LA JURISDICCIÓN LABORAL

 

 

4.1) EN LO RELATIVO AL PUNTO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE, LICENCIADOS  […], que consiste en la errónea valoración para resolver la improponibilidad de la solicitud, porque se limitó a verificar si el contrato de prestación de servicios de la demandada, […], cumplía o no los requisitos establecidos en el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pasando por alto que ésta se encuentra excluida de la Carrera Administrativa por el art. 4 literales "m" y “l” de la Ley del Servicio Civil, y aseveró que la vía correcta para tramitar el proceso era ante un Juzgado de lo Laboral en aplicación del Código de Trabajo, y no la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, cuando la vía laboral en aplicación del Código de Trabajo, no fue diseñada para las relaciones laborales de empleados públicos con funciones de carácter permanente en instituciones del Estado.

 

 4.1.1) ASPECTOS INTRODUCTORIOS

 

Cuando una persona realiza un trabajo bajo la dependencia de otra, se conforma la denominada relación de trabajo, que es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono, por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas laborales, distinguiéndose doctrinariamente diferentes tipos: a) propiamente laborales, sujetas al Código de Trabajo; b) excluidas, no sujetas al Código de Trabajo sino a otras leyes; y c) especiales, que no tienen prediseñada una normativa específica.

Para determinar la normativa que resultará aplicable, es importante profundizar en las características de la función desempeñada,  entorno y condiciones bajo las cuales se desarrolla una relación laboral.

Cuando la relación servidor público-Estado tiene su origen en un contrato individual de trabajo, ésta se rige por el Código de Trabajo, y queda sujeta a la jurisdicción laboral, pues de conformidad a lo establecido en los arts. 1 y 2, éste tiene por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y, obligaciones y se funda en principios que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, regulando: a)  Las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados; y b) Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores.”

 

CUANDO EL NOMBRAMIENTO RECAE EN UN ACTO ADMINISTRATIVO, COMO REGLA GENERAL, ES APLICABLE LA LEY DE SERVICIO CIVIL

 

Por su parte, cuando el nombramiento recae en un acto administrativo, como regla general, se aplica la Ley de Servicio Civil, que regula la carrera administrativa, y conforme lo establecido en el art. 1, tiene por finalidad especial regular las relaciones del Estado con sus servidores públicos, y de acuerdo al literal m) del art. 4, están excluidos de la carrera administrativa, los servidores públicos bajo contrato, a los que se refiere el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.

Dicho precepto, en lo pertinente determina que se podrán contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante; d) Que no haya en la ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar; y e) Que con la debida anticipación, 15 días como mínimo, se haya presentado la solicitud y obtenido, por escrito, autorización del Ministerio de Hacienda para celebrar el contrato, sin cuyo requisito la Corte de Cuentas de la República no podrá legalizarlo.”

 

SUPUESTOS DE APLICABILIDAD DE LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“En los supuestos que no encajan en el Código de Trabajo o se excluyen de la Ley de Servicio Civil, para efecto de dar por terminada la relación con el Estado, tiene aplicación la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, la cual tiene como finalidad garantizar el derecho de audiencia de todo empleado público no incluido en otros cuerpos normativos, y es observable cuando no exista otro procedimiento especial para tal efecto, puesto que la estabilidad laboral no constituye una facultad discrecional de la administración estatal, sino que es una atribución reglada o vinculada por los regímenes especiales, y en su art. 1 estipula que ningún empleado público puede ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a la ley, entendiéndose por tal, la persona que participa y desempeña funciones públicas, es decir, que colabora o contribuye a que se lleven a cabo las funciones del Estado, cumpliendo los siguientes presupuestos: a) Que su nombramiento sea efectuado por autoridad competente; b) Que la actividad que desempeñe tenga como fin la participación o colaboración para la realización de funciones estatales; y c) Que debe cumplir esa actividad como parte integrada de un Órgano de Estado."

 

4.1.2) DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES SUJETOS A LA COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL.

 

“El contrato de trabajo, es el primer momento de la vida laboral, abriendo paso a todo cuanto con ello se relaciona, pero no es sino hasta que la labor empieza a prestarse, cuando se está frente a su existencia real como figura jurídica, ya que podrá existir acuerdo de voluntades, coincidencia total entre los términos con la actividad que vaya a realizarse, aceptación de las condiciones impuestas, por parte del trabajador, pero no darse la relación de trabajo, al ser éste el efecto del mismo o sea su ejecución.

Por ello, como parte de la evolución del derecho en general y del derecho laboral en particular, se han configurado diversas teorías que tratan de responder a las necesidades surgidas de las relaciones humanas y que es necesario regular.

Una de las más relevantes, es la llamada “Teoría de la Relación de Trabajo”, la cual entre sus postulados más importantes establece la posibilidad de deslindar los conceptos de contrato - relación, y hacerlos compatibles e incluso coexistentes.

Con base a ésta, la relación laboral se configura como una situación jurídica objetiva que se crea por el sólo hecho de la prestación de un trabajo o servicio, para el caso en cuestión, contratado y contratante, resultando intrascendente el acto que dio origen a la misma, pudiendo o no tratarse de un acto contractual, o incluso en el contrato, las partes pudieran haber convenido, en apariencia, algún otro acto jurídico, pero si su efecto resulta ser la prestación de un servicio, la relación laboral se conforma, por lo que al invocar esta teoría se vuelve inminente dar prioridad y primacía a la realidad contractual.

            En ese orden de ideas y tomando en consideración el conjunto de elementos probatorios aportados a las diligencias por la parte demandante, se observan los Contratos de Prestación de Servicios Personales, identificados como […], celebrados entre los entonces Ministros de Justicia y Seguridad Pública, en nombre y representación del Gobierno de El Salvador, y la señora […], en los cuales en el párrafo primero se especifica que se hicieron con base en los arts. 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.

A partir de lo establecido en dichas disposiciones en relación a los citados Contratos de Prestación de Servicios Personales de Carácter Profesional o Técnico, puede concluirse que el mismo tiene por objeto que personas presten servicios determinados y, por regla general, ocasionales a la Administración Pública, es decir que no constituyan actividades regulares y continuas dentro del organismo contratante, a lo que puede agregarse que dichas actividades deben ser de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; entendiéndose por labores ocasionales y no habituales, aquellas que siendo propias de las funciones atribuidas a la institución pública de que se trate, sean accidentales, o sea, circunstanciales y distintas de las realizadas por el personal contratado por Ley de Salarios.

Adicionalmente a lo antes planteado, no debe ignorarse otro de los supuestos establecidos en el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, el cual establece que la contratación de servicios personales, solamente se realiza cuando las funciones de la entidad estatal contratante no pueden ejecutarse con personal disponible en su planta o sean necesarios conocimientos especializados.

En ese sentido, al analizar el contrato de Prestación de Servicios Personales, de la trabajadora […], se verifica que si bien es cierto, fue contratada con la plaza nominal de Director I y luego de Jefe III, funcionalmente se desempeñó como Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la Dirección General de Migración y Extranjería,  y posteriormente como Jefe del Centro de Atención Integral para Migrantes, iniciando el plazo de duración de su contratación el día nueve de julio de dos mil doce, no siendo sus funciones eventuales, sino que, por el contrario, de carácter administrativo, constituyendo una actividad regular y continua como parte de la estructura orgánica del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, tomando en cuenta que la demandada venía laborando en forma ininterrumpida desde el día antes señalado, y por lógica consecuencia, como actividades propias de la referida cartera de Estado, circunstancia que desnaturaliza el Contrato de Prestación de Servicios Personales.

            De lo anterior, puede afirmarse con certeza jurídica, que existió una “prestación objetiva de un servicio personal”, siendo suficiente ello para configurar una relación laboral entre dichos sujetos y por tanto los derechos y deberes que cada uno estaba obligado a respetar como parte de la misma.

En esa línea de pensamiento, bajo el Principio de Primacía de la Realidad, consagrado en el art. 17 C.Tra., cualquiera que sea la denominación y forma que se le haya dado al contrato este no pierde su naturaleza, ya que debe prevalecer lo que en realidad acontece, como lo es la manifiesta relación laboral entre la trabajadora contratada y el ente empleador desde el año dos mil doce, labores desempeñadas bajo condiciones de subordinación y a cambio de un salario; siendo entonces de naturaleza laboral el contrato suscrito entre la trabajadora señora […], y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

En este entendido, si bien no corresponde a esta Cámara revisar las políticas de contratación de personal de la Administración, no puede obviarse el hecho de que la parte apelada, señora […], pese a que ha sido contratada formalmente bajo la figura antes citada, su contrato se extendió ininterrumpidamente por TRES AÑOS, tiempo durante el cual desarrolló labores permanentes, como ocurre frecuentemente en otras instituciones del Estado.

Al analizar los contratos escritos, celebrados entre la administración y la ahora demandada y su fisonomía jurídica real, se constata que encaja como parte de los trabajadores sujetos a la dependencia del empleador, en este caso el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, con los mismos derechos y obligaciones de cualquier trabajador.

En puridad, la relación de trabajo reposa esencialmente en la realidad de los hechos que la preceden, y no de lo pactado entre el empleador y el trabajador; por ende, al desarrollarse una relación laboral contractual, donde convergen una persona natural que presta servicios personales a otra, ya sea natural o jurídica, bajo continua dependencia y subordinación, se estará en presencia de un contrato realidad.

Éste no nace del “acuerdo abstracto de voluntades”, sino en la realidad de la prestación del servicio y que es ésta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia; por consiguiente, no depende de lo que las partes hubiesen pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado;  y es que la aplicación del derecho del trabajo obedece cada vez menos a una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva; cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento.

De lo dicho, resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación laboral, de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor, porque el aspecto esencial en la vida de las relaciones obrero-patronales, es la relación de trabajo, o sea, el hecho mismo de la prestación de un servicio, el cual determina por sí solo la aplicación del derecho del trabajo, cualquiera que haya sido la voluntad de las partes, por ende, para procurar el amparo del derecho laboral no basta el contrato, sino que se requiere la prestación efectiva de la tarea, lo que determina aquella protección aunque éste fuera nulo o no existiera.

En consonancia con lo anterior,  existe una práctica cimentada en la Administración Pública a utilizar el Contrato de Prestación de Servicios Personales, en actividades regulares dentro de la misma, desnaturalizándolo, y saliendo por consecuencia de la esfera estrictamente administrativa para posicionarse en la laboral.

Dicha práctica puede explicarse como parte de la llamada flexibilidad laboral, entendida como aquel proceso provisto de un esquema de manejo flexible de derechos laborales que se caracteriza por suprimir regulaciones que se establecieron en cierto estadio del derecho al trabajo para guiar el mercado laboral.

Esta tendencia flexibilizadora en el sector público, se observa por ejemplo en la constante reestructuración del aparato del Estado y dentro del esquema de derecho administrativo laboral en lo atinente a los modos de vinculación de personas a la administración, y que conlleva entre otras cosas, a la proliferación de contratos de prestación de servicios como correctivo a la supresión de los empleos públicos producto de la referida reestructuración.

No obstante, la Administración Pública del Estado, de manera afanada y abusiva, en procura de responder a la demanda que le exige desplegar un sin número de actividades y funciones para conseguir sus fines, recurre a la forma de contratación por prestación de servicios personales, al margen de la normatividad relativa a la contratación estatal, pues, la relación contractual que éstos deben generar, termina convirtiéndose en una relación laboral, de modo que, se crea una transgresión a los derechos y garantías laborales propios de la misma.

La perjudicial utilización de esta forma de contratación estatal no laboral y modo de vinculación de personal a las entidades públicas, se desnaturaliza para transformarse en otra de naturaleza laboral, la cual a todas luces requiere de una protección por parte del mismo Estado por tratarse de prerrogativas de derecho laboral reconocidas dentro del ordenamiento jurídico, por tanto, se genera para éste un accionar que indubitablemente debe provenir de los operadores de justicia.

En otras palabras, la celebración de contratos como el ya tantas veces citado, para la cobertura de cargos de índole orgánico y que traen aparejado funciones del giro regular de la institución pública, no hacen sino encubrir una relación laboral.

Cabe acotar que la Administración, no puede confiar a un contratista la realización de tareas que le son propias, constitutivas de funciones administrativas para el desarrollo de actividades relacionadas con la misma, lo que plantea la interrogante del límite lícito del objeto contractual, de que si la prestación de servicios personales establecidas en las Disposiciones Generales de Presupuestos, pueden comprender funciones esenciales de las entidades públicas, siendo su inevitable respuesta, que no es posible.

Retomando la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Civil, cuando se suscribe un contrato de servicios personales al amparo del art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, si las funciones que realiza el empleado son de carácter administrativo y permanentes dentro de la institución contratante, es decir, pertenecen al giro o actividad ordinaria de ésta, y aunque se trate de cargos de naturaleza técnica o profesional, los plazos estipulados en los mismos no tienen validez y deben entenderse este tipo de contratos como de carácter indefinido; surgiendo entonces la necesidad de aplicar el régimen general de protección al trabajador público, a fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral, aunque sea ésta en forma relativa, y ello se obtendrá al emplear la regla establecida en el art. 2 inc. 1° literal b) C.Tra., en ausencia de norma expresa, puesto que el citado art. 83, no propicia tal protección y estabilidad laboral.

Por otro lado, la reforma al art. 4 de la Ley de Servicio Civil, no debe interpretarse en el sentido que aquellos cargos que se mencionan en la letra l), por el hecho de estar bajo el régimen de contratos están incluidas en la carrera administrativa, ya que la reforma en su inciso segundo señaló “sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa”. Nótese que el inciso fue claro al mencionar las frases “sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores”, es decir que los cargos que se mencionan en los literales comprendidos de la letra a) a la l), estos aunque estén por contrato están excluidos de la carrera administrativa.

 

Es por ello, que como antes se dijo, aplicando el principio de la primacía de la realidad,  al configurarse una relación de índole laboral en el desarrollo de una forma contractual no laboral, como la sucedida en el presente caso, la consecuencia normativa y garantizadora del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Lo que inevitablemente conllevará a que este tipo de diligencias sean ventilados en sede laboral y no en sede civil como los apelantes han pretendido hacerlo.”

 

CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN A LOS TRIBUNALES CON  COMPETENCIA LABORAL, AL DETERMINARSE QUE LA RELACIÓN LABORAL QUE UNÍA AL DEMANDANTE CON LA DEMANDADA EMANABA DE UN CONTRATO DE TRABAJO AL QUE DEBE APLICÁRSELE EL CÓDIGO DE TRABAJO

 

 

“En síntesis, para el caso en análisis, la relación laboral que unió al demandante, […]y la demandada señora […],  emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores permanentes en dicho Ministerio en donde la trabajadora demandada las realizaba.

Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el art. 2 C.Tra., y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo, siendo competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contrato; pues siendo lo contrario, se negaría eficacia al espíritu garantista plasmado por el legislador en el art. 25 C.Tra., mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad que se privilegia en materia laboral, porque está probado que la demandada, al margen de la índole profesional de sus servicios, se sujetaba a jornada y horarios de trabajo, se le retribuía por servicios prestados, y había en tal caso subordinación; por lo que el punto de apelación invocado por los apoderados de la parte demandante, no tiene fundamento legal.” [...]

V. CONCLUSIÓN.

            Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la normativa aplicable a la trabajadora, señora […], es el Código de Trabajo, por lo que la pretensión contenida en la solicitud es improponible por falta de competencia en razón de la materia.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el numeral 2) del auto impugnado, y pronunciar el pertinente.”