PROCESOS
DISCIPLINARIOS DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL
PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR Y LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
“B. FUNDAMENTOS DE
DERECHO.
1.
OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.
El
demandante pretende que se declare la ilegalidad de los actos administrativos
siguientes:
a) Resolución
pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental de la Policía
Nacional Civil a las diez horas del veinticuatro de enero de dos mil ocho,
mediante la cual sancionó con destitución y ciento ochenta días de suspensión
del cargo al agente José Esteban A. Q.; y,
b) Resolución
pronunciada por el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional
Civil, a las once horas con cuarenta y siete minutos del dieciocho de noviembre
del año dos mil ocho, que confirmó el acto anteriormente descrito.”[….]
“El ius
puniendi del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control
social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la
aplicación de las leyes penales por los Tribunales que desarrollan dicha
jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer
sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento.
Dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente
como potestad sancionadora de la Administración.
Ésta se ejerce dentro de un determinado
marco normativo que deviene primeramente de la Constitución. En tal sentido, el
artículo 14 de la Constitución de la República, sujeta inicialmente la potestad
sancionadora administrativa al cumplimiento del debido proceso: "...la autoridad administrativa podrá
sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las
contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas...". Pero sobre
todo, en congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado
Constitucional de Derecho, la potestad sancionadora encuentra su límite máximo
en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del artículo 86 de la
Constitución.”
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.
“Corolario de la identidad de la
potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la
observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de
ambos. Si bien dichos principios tienen también origen común en la identidad
ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente
configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados
gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y
jurisprudenciales.
Nuestro marco constitucional recoge
principios y limitaciones aplicables a la potestad sancionatoria, destacándose
el establecido en el artículo 12 de la Constitución de la República según el
cual "toda persona a quien se le impute un delito se presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y mediante juicio
público". Tal principio garante de la presunción de inocencia, excluye la
posibilidad de imponer penas o sanciones en base a criterios de responsabilidad
objetiva, es decir, prescindiendo de la existencia de dolo y culpa, y si la
infracción es imputable al sujeto.
Y es que en todo ordenamiento
sancionador rige el criterio de que la responsabilidad puede ser exigida, sólo
si en el comportamiento del administrado se aprecia la existencia de dolo o
culpa.
Todo órgano se encuentra en todo caso en
la obligación de valorar los elementos presentados por el sujeto infractor,
para demostrar que no existió nexo de culpabilidad en la comisión de la
infracción; y de realizar un análisis de tales valoraciones, independientemente
del resultado que se arribe.”
CONCEPCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y
CARACTERISTICA DE LA ESTABILIDAD LABORAL
“En la Sentencia del 7 de julio de dos
mil cuatro, Amparo 858-2002, y Resolución del diecinueve de septiembre de dos
mil seis, Amparo 1229-2002, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, señaló que el derecho al trabajo es concebido como la libertad de
todo individuo de elegir la actividad que le servirá como medio de subsistencia
y reconoce al empleado la posibilidad de dar por terminada, voluntaria y
unilateralmente, su relación laboral con el empleador, siempre que se respeten
los requisitos o el procedimiento que el ordenamiento jurídico prevea para
tales efectos. En el mismo sentido, debe entenderse que el derecho a la estabilidad
laboral no implica inmutabilidad en el cargo, pues la Constitución no puede
asegurar el goce del mismo a aquellos trabajadores o servidores públicos que
hayan dado motivo para decretar su separación del cargo o destitución. El
derecho a la estabilidad laboral no significa inamovilidad, previamente a una
destitución o remoción debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren
oportunidades reales de defensa para el afectado. Es decir, que tal derecho se
considera vulnerado frente a remociones o destituciones arbitrarias, en
transgresión de la Constitución o de las leyes.”
BASADO EN EL PRINCIPIO DE INOCENCIA NO
ES EL IMPLICADO EL OBLIGADO A PROBAR SU INOCENCIA
“El artículo 12 de nuestra Constitución
expresa que toda persona a la que se impute un delito, se presumirá inocente en
tanto no se pruebe su culpabilidad, de conformidad a la Ley en un juicio en el
que se aseguren las garantías necesarias para su defensa.
Una de las consecuencias de este
principio es que, basándose en las pruebas aportadas por la parte acusadora, la
autoridad que conoce de los hechos pronunciará el fallo y no es la persona
implicada la obligada a probar su inocencia.
La Administración, titular de la
potestad sancionadora, tiene el deber legal de probar y demostrar la
culpabilidad, al imputado en modo alguno le corresponde prueba alguna de la no
comisión de la infracción, a la Administración le compete la aportación de una
prueba razonable tanto del hecho como de que este es atribuible al imputado a
título de dolo o culpa. (Parejo Alfonso, Luciano y otros, Manual de Derecho
Administrativo, Editorial Ariel, S.A., Barcelona, 1994, Página 326).
La Doctrina señala como reglas para la
demostración de la presunción de inocencia:
- La práctica de oficio o a instancia
del presunto responsable de cuantas pruebas sean adecuadas para la
determinación de los hechos y de las responsabilidades (culpabilidad).
- El valor probatorio de las
constataciones de hechos por funcionarios a los que esté atribuida la condición
de autoridad, formalizadas en documento público y observando los requisitos
legales pertinentes. Es ésta una regla dirigida a resolver las dudas, generadas
por la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, sobre el
alcance probatorio de las actas, los atestados y las denuncias de los
funcionarios o empleados de la administración. Debe considerarse correcta en
tanto que se limita a afirmar el valor probatorio de dichos actos, sin
establecer en modo alguno su carácter de prueba plena. Antes al contrario, la
propia regla legal precisa que dicho valor se entiende sin perjuicio de la
posibilidad de su destrucción por las pruebas que en defensa de los respectivos
derechos o intereses puedan señalar o aportar los administrados. (Parejo
Alfonso, Luciano y otros, op. cit., página 326).”
EN APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD LOS
PODERES PÚBLICOS DEBEN RESPETAR QUE LOS DESTINATARIOS RECIBAN UN TRATO IGUAL
“La igualdad es un derecho subjetivo que
encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 3 de la Constitución de
la República, y en cuya virtud, todo ciudadano es destinatario —en principio—
de un trato igual, encontrándose así los poderes públicos limitados y obligados
a respetar tal paridad.
El derecho de igualdad puede ser
enfocado desde dos perspectivas: la primera de ellas es la igualdad en la
formulación de la Ley, y la segunda, la igualdad en la aplicación de la misma.
Conforme a la primera, frente a supuestos de hecho iguales, las consecuencias
deben ser las mismas, evitando toda desigualdad arbitraria y no justificada.
De acuerdo a la segunda, las
resoluciones o determinaciones que se adopten deben ser las mismas una vez
efectuado el análisis de iguales presupuestos de hecho, evitando así cualquier
violación consistente en que un mismo precepto legal se aplique arbitrariamente
en casos iguales con evidente desigualdad. Esto no obsta para que el aplicados
de la norma, pese a tratarse de casos sustancialmente iguales, modifique el
sentido de sus decisiones, siempre que su apartamiento de los precedentes posea
una fundamentación suficiente y motivada.
Así, la fórmula constitucional del
artículo 3 de la Constitución contempla tanto un mandato de igualdad en la
formulación de la ley, regla que vincula al legislador, como un mandato en la
aplicación de la ley por parte de las autoridades administrativas y judiciales.
En ese sentido, resulta imprescindible
señalar que es evidente que el mandato constitucional no significa que el
legislador tiene que colocar a todas las personas en las mismas posiciones
jurídicas, ni que todas presenten las mismas cualidades o se encuentren en las
mismas situaciones fácticas. Pretender tal igualdad significaría desconocer la
riqueza de la diversidad humana, que no puede ser reducida a una sola
categoría. Por lo tanto, el derecho de igualdad que vincula al legislador no
puede exigir que todos los sujetos jurídicos deban ser tratados exactamente de
la misma manera, ni tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos.
Ante la imposibilidad de la igualdad
universal, la técnica más recurrida —quizá por su amplitud— para dar contenido
al derecho de igualdad es la fórmula de "tratar igual a lo igual y
desigual a lo desigual". Claro está que para que la misma resulte útil como
vinculación concreta del legislador, no puede ser interpretada en el sentido de
un mandato de igualdad formal —circunstancia que se vería cumplida con que el
legislador presentara sus decisiones bajo la forma de reglas universales— sino
que necesariamente ha de entenderse referida al contenido de las normas, un
mandato de igualdad material.”
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD LIMITA
FACULTADES DE ADMINISTRACION PÚBLICA CON EL PROPOSITO DE NO LESIONAR LOS
DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
“El principio de proporcionalidad es parte
de un criterio constitucional que procura limitar las facultades que tienen los
poderes públicos para restringir o lesionar los derechos individuales de los
ciudadanos ("El Procedimiento Administrativo Sancionador"; Llobregat,
José Garberí; Vol. I, página 121; 4a edición; Valencia 2001); su función es
doble: limita a los legisladores en el momento que crean las disposiciones
generales, de tal manera que las sanciones creadas no podrán ser
desproporcionales a las conductas que se reprenden; y dirige la potestad
discrecional del Órgano Judicial y la Administración Pública al momento de
imponer la sanción.
Concretamente en el ámbito
administrativo, el principio de proporcionalidad obliga a la Administración
Pública a tomar en cuenta: los parámetros que la Ley prescribe, las
circunstancias objetivas de la infracción y las subjetivas del infractor,
evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo permitido. Pudiéramos
concluir entonces que al ser el principio de proporcionalidad un límite sobre
la potestad discrecional de la Administración Pública, esta queda sujeta a
control judicial con el único propósito de garantizar que las autoridades
públicas no trasciendan el ámbito legal y que la sanción que impongan, lejos de
corregir una conducta sea una violación de los derechos del administrado.
Los términos de comparación para
averiguar si una actuación concreta de los poderes públicos infringe o no el
principio de proporcionalidad son por un lado el contenido y finalidad de la
medida o resolución que adopta la autoridad pública y por otro, la entidad o
magnitud del sacrificio que a los derechos individuales del sujeto pasivo de la
mediada comporta la misma (Garberí Llobregat op. cit., página 122).”
LA NATURALEZA ESPECIAL DEL DERECHO
SANCIONATORIO INTERNO ES CONSERVAR LA
DISCIPLINA Y GARANTIZAR EL REGULAR EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS
“Es evidente entonces, que en este último
caso, la conducta irregular de quien presta sus servicios profesionales o
técnicos para la Administración, arriesga o hace decrecer el funcionamiento de
la Institución Pública a la cual sirve; considerados en abstracto, este tipo de
comportamientos tienen la capacidad de generar cierta desconfianza y pérdida de
legitimidad en los entes estatales que —precisamente-- logran sus cometidos
mediante el respeto al ejercicio regular de sus competencias y la aptitud de
servicio social según la función que reporta. Situación que es distinta a la
enjuiciada en el proceso penal.
Debe
considerarse la especial naturaleza del Derecho Sancionatorio interno, cual es
conservar la disciplina y garantizar el regular ejercicio de las funciones
públicas. En este orden de ideas, para efectos de responsabilidad disciplinaria
interna, la Administración puede valorar si las conductas atribuidas a los servidores
públicos derivan en elementos delictuales incompatibles
con la naturaleza del cargo que realizan. […]”
INACTIVIDAD
FORMAL NORMATIVA
“Por esa razón, no puede estimarse su
pretensión en este punto, pues en realidad lo que sucedió, en el período en el
cual se llevó a cabo el procedimiento disciplinario en su contra, es que el
Órgano Ejecutivo se hallaba en mora ante la no emisión de nuevos reglamentos.
Esa situación es lo que la doctrina denomina inactividad formal normativa, que consiste en la falta de emisión
de reglamentos en un plazo establecido en la ley, pero que de ningún modo
afecta a los dictados con amparo en otra ley. (GAMERO, C., E., Derecho Administrativo, El acto
Administrativo, Publicaciones del Consejo Nacional de la Judicatura, 2001,
página 38). Pero analizado el reglamento, se constata que la mora que en su
momento incurrió el ente administrativo competente es inocua.
No
obstante lo expuesto, el actor también señala que las autoridades demandadas
omitieron aplicar la Ley Disciplinaria Policial en su caso, ya que el artículo
94 de la misma, establece que los procedimientos iniciados antes de la vigencia
de dicha Ley, se continuaran tramitando conforme a las disposiciones de ésta.
Sin embargo y a pesar de que ya había entrado en vigencia la nueva Ley
Disciplinaria Policial, no la quisieron aplicar, sino hasta que el Tribunal de
alzada adecuó las conductas a la nueva Ley.”
SUPUESTOS
DE APLICACIÓN DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY
“Teniendo
en cuenta los hechos señalados, corresponde determinar si la Ley Disciplinaria
Policial, constituía Ley más favorable para ser aplicada al caso del agente […]
al momento de dictarse los actos administrativos impugnados. En ese sentido,
debe retomarse lo que se ha sostenido en diferentes decisiones respecto del
principio de retroactividad, contemplado en el inciso primero parte final del
artículo 21 de la Constitución, en cuanto a que una nueva norma penal es más
beneficiosa al imputado o condenado cuando -entre otras cosas- elimina
conductas delictivas, modifica la forma de apreciar las eximentes de
responsabilidad o disminuye penas o sanciones.
En
el mismo sentido doctrinariamente se ha sostenido que el principio de la
retroactividad favorable puede aplicarse en los siguientes supuestos: i) cuando
la norma tipificadora, vigente al momento de cometerse los hechos
antijurídicos, haya sido derogada previo al momento de resolver definitivamente
sobre la responsabilidad del infractor, ii) también se debe admitir este
principio cuando la nueva normativa disminuya la cuantía de las sanciones, iii)
en caso que la nueva normativa establezca plazos de prescripción inferiores a
los establecidos en la norma al momento de cometerse la infracción, e, iv) si
la norma posterior ocasiona una ausencia de tipificación de conductas
anteriores.
En
el caso que se estudia, de los documentos agregados al expediente
administrativo y del relato de los hechos, se advierte que las supuestas
infracciones ocurrieron el uno de octubre del año dos mil siete; pronunciándose
la resolución sancionadora el día veinticuatro de enero de dos mil ocho,
confirmada hasta el dieciocho de noviembre del mismo año.
Se
verificó que las actuaciones de las autoridades demandadas, desde el inicio del
procedimiento disciplinario, fueron realizadas bajo el marco normativo del
Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, contenido en el Decreto
Ejecutivo número setenta y dos del quince de agosto del año dos mil, publicado
en el Diario Oficial número ciento cincuenta y tres, Tomo trescientos cuarenta
y ocho del día dieciocho del mismo mes y año; con su respectiva reforma del año
dos mil.
Consta
además que al demandante, se le atribuyeron las faltas disciplinarias graves establecidas en el artículo 37
numerales 1, 4 y 8 del referido Reglamento Disciplinario, sancionándolo con
ciento ochenta días de suspensión del cargo sin goce de sueldo y destitución
del cargo, de conformidad al artículo 34 de dicho Reglamento que establecía:
"Por faltas graves se impondrá cualquiera de las siguientes sanciones:
suspensión del cargo sin goce de sueldo: (...) No podrá ser menor de dieciséis
días ni mayor de ciento ochenta […]
SOBRE
LA MEDIDA PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIOLADO
Como
ha quedado establecido, al agente José Esteban A. Q. debió sancionársele
únicamente con la suspensión del cargo hasta por noventa días que establece el
artículo 11 de la Ley Disciplinaria Policial. En ese sentido, es procedente
declarar que como medida para restablecer el derecho violado, se deberán
cancelar al demandante los salarios y demás prestaciones dejadas de
percibir durante el tiempo que ha transcurrido desde que finalizaron los
noventa días de suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta la fecha en que
el referido agente sea reinstalado en su cargo como agente de la Policía
Nacional Civil.”