LEY DE MEDICAMENTOS
REGULACIÓN DE PRECIOS NO TRANSGREDE LA LIBERTAD ECONÓMICA NI LA LIBERTAD DE EMPRESA POR ESTAR JUSTIFICADA DEBIDO AL ÁMBITO EN QUE SE DESENVUELVA LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA
"1. A. a. La actora mencionó en su demanda que el art. 1 LM señala como una de las finalidades de esta ley es propiciar el control de los precios de los medicamentos para su venta a usuarios públicos y privados y acotó que, según su criterio, esto no tiene asidero constitucional, porque significa una vulneración a la libertad económica establecida en la Constitución, particularmente en el art. 102, y a la libertad de empresa, como una manifestación directa de aquélla. Explicó que dicha libertad económica se deteriora cuando se condiciona de forma arbitraria por el Estado, como ocurre en el presente caso en el art. 58 LM, en la medida en que se pretende imponer precios a los destinarios de los medicamentos.
De acuerdo con lo expresado, de las premisas de la demandante, se infiere que ésta considera que la libertad de empresa y la libertad económica reconocidas en la Constitución son irrestrictas, en el sentido que impiden al Estado tener algún tipo de intervención, aunque sea mínima, en aras del bienestar social y que, en consecuencia, no es posible establecer control estatal alguno en los precios de los medicamentos que las empresas privadas ofrecen a la población.
b. Sobre este tipo de impugnaciones, este Tribunal ha manifestado en su jurisprudencia —por ejemplo, en la sentencia de 31-VIII-2006, Amp. 380-2003, y en la improcedencia de 11-IX-2013, Inc. 24-2013— que si bien la Constitución no contiene una disposición que elija un sistema económico específico, por la ideología de libertad que la inspira y le da contenido, se sostiene que en materia económica y comercial el Constituyente ha considerado necesario la existencia de un espacio suficiente de libertad para la actividad privada, que quede exento de intervencionismo y dirigismos estatales, lo que no es óbice para que —de acuerdo con el art. 102 inc. 1° Cn.— exista una presencia sana y razonable por parte del Estado a través de medidas ordenadoras que procuren el adecuado y mesurado ejercicio de la actividad económica, fundadas en claros fines de bienestar general e interés social.
En este sentido, en el caso del derecho a la salud y concretamente en lo relativo al acceso a medicamentos de calidad, la intervención estatal manifestada en el control de precios del art. 58 LM se encuentra justificada debido al ámbito en que se desenvuelve la industria farmacéutica, que conlleva un interés social por su directa relación con el derecho a la salud la cual se rige por principios, reglas y criterios especiales y diferentes de los aplicados a actividades empresariales en sentido estricto, por su naturaleza y fines.
De este modo, se observa que en este punto la demandante ha atribuido un contenido equívoco al parámetro de control propuesto que no coincide con lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, en específico en lo relativo a la necesaria intervención estatal en áreas de la actividad económica en que se encuentra comprometido un interés público, por lo que aceptar el argumento vertido por la pretensora implicaría soslayar la dimensión objetiva del derecho a la salud y obstaculizaría, por tanto, el cumplimiento del deber estatal de ejercer una tutela —vigilancia y control— sobre un sector económico que influye decisivamente en la materialización y efectividad de tal derecho.
Es necesario considerar además, que —como se sostuvo en el Auto de improcedencia de 11-X-2013, Inc. 150-2012—, el establecimiento de una medida de control de precios de medicamentos, así como los parámetros regulados en el art. 58 LM, no son incompatibles con la competitividad del mercado salvadoreño en dicha materia.
Por tanto, la regulación de precios establecida en la Ley de Medicamentos no vulnera la libertad económica ni la libertad de empresa, manteniéndose vigente tal regulación en favor del derecho a la salud de los consumidores; en consecuencia, resulta imposible efectuar el análisis de constitucionalidad solicitado por este motivo, lo cual al no haberse advertido de manera oportuna en el examen liminar, conlleva a sobreseer en este punto de la demanda planteada."
LIBERTAD DE CONTRATACIÓN ÚNICAMENTE PUEDE SER EJERCIDA CON EL FIN DE ASEGURAR EL INTERÉS Y BIENESTAR DE LA COMUNIDAD
"B. a. Sobre la vulneración a la libertad de contratación del art. 23 Cn., por parte de lo establecido en el art. 65 LM, la ciudadana demandante expuso que esto ocurre al requerir que, para importar medicamentos que no se encuentren en el mercado nacional a efecto de tratar patologías determinadas, debe contarse con la autorización de la Dirección, lo que implica —según ella— una limitación arbitraria al contenido esencial de este derecho en virtud de una disposición de orden legal que bloquea sin justificación alguna el derecho de adquirir bienes lícitamente e impone a las personas la compra del medicamento nacional con preferencia al internacional.
b. En relación con este argumento, similar a lo expresado en el apartado anterior, la, jurisprudencia constitucional —Improcedencia de 11-IX-2013, Inc. 24-2013— ha estipulado que si bien la libertad de contratación se encuentra garantizada en el art. 23 Cn., con ello no se debe incurrir en el error de creer que la iniciativa privada puede ser absoluta e ilimitada, cuando lo cierto es que la libertad de contratar, en cuanto libertad económica, únicamente puede ser ejercida con sujeción a una serie de limitaciones constitucionales y legales, encaminadas a asegurar su ejercicio armónico y congruente con la libertad de los demás y con el interés y bienestar de la comunidad.
Aplicando lo anterior, al analizar los argumentos que se plantean en la demanda de inconstitucionalidad del art. 65 LM, por vulneración a la libertad de contratación, se advierte de nuevo que el contenido normativo atribuido por la ciudadana al parámetro de control —art. 23 Cn.— discrepa del establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, que si bien reconoce la libertad de contratar a los particulares sin injerencias arbitrarias por el Estado u otras personas, igualmente señala los límites a la autonomía de la voluntad en función del interés social; en este sentido, no se debe obviar el hecho de que la Constitución conmina al Estado a asegurar a los habitantes el goce de la salud —arts. 1 inc. 3° y 65 inc. 1° Cn.—, por lo que no es posible que una esfera de contratación individual que gire en torno a este derecho esté libre de injerencia estatal.
En función de lo dicho, por existir una deficiencia en el fundamento material de este punto de la pretensión, este Tribunal se ve impedido de realizar el examen de constitucionalidad en los términos planteados, circunstancia que habría provocado un rechazo de haberse advertido en el examen inicial de la demanda; en razón de ello, también corresponde sobreseer en el proceso, y así será declarado."
CONTENIDO RECONOCIDO POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA SALUD
"3. A. En cuanto al derecho a la salud se refiere, éste debe considerarse no sólo en su dimensión subjetiva corno un derecho de la persona —que implica, además de ausencia de enfermedad, un estado de bienestar físico, psicológico y social del individuo y de la colectividad—, o como el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; sino también en su dimensión objetiva como categoría fundamental de obligada garantía y protección por parte del Estado al constituirse como un bien público —arts. 2 y 65 Cn., Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12, y Protocolo de San Salvador, art. 10—.
Al respecto, como se expuso en las sentencias de 20-VI-2005, Amp. 634-2000, y más recientemente el 9-III-2011, HC 164-2005/79-2006, el derecho a la salud en su dimensión objetiva implica los aspectos siguientes: (a) el de conservación, que implica necesariamente una protección contra riesgos exteriores capaces de poner en peligro la salud, a través de acciones positivas, verbigracia la adopción de medidas preventivas, así como de acciones negativas, principalmente en cuanto a la abstención estatal de realizar cualquier acto lesivo de la salud; (b) el de asistencia, que importa la posibilidad de disponer y acceder a los servicios de salud respectivos, esto es, el alcance efectivo de una asistencia médica, como lo prescribe el art. 66 Cn.; y, (c) el de vigilancia, que conlleva la posibilidad de exigir la seguridad y control en las actividades profesionales vinculadas de un modo inmediato con la salud del pueblo, como lo establece el art. 68 inc. 2° Cn.
La consideración de la dimensión objetiva y prestacional del derecho a la salud implica su materialización en situaciones concretas y su exigibilidad para con el Estado, el cual debe configurar y disponer de un andamiaje institucional adecuado que permita a las personas acceder a los servicios que requieran en materia de salud."
SALUD PÚBLICA DEBE SER ENTENDIDA COMO UN VALOR QUE PERTENECE A LA COMUNIDAD EN GENERAL
"B. Lo expresado anteriormente vincula el concepto de salud pública, entendida como el conjunto de actividades planificadas por parte de entes estatales relacionadas con la protección y promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, el estado sanitario y ecológico del ambiente de vida, así como con la organización y el funcionamiento de los servicios de salud correspondientes.
Así entendida, la salud pública constituye de igual forma un valor que pertenece a la comunidad en general, inmanente a la idea de convivencia humana, para cuya consecución el Estado debe intervenir logrando la conservación y restablecimiento de la salud de los habitantes, vigilando, controlando y prohibiendo en consecuencia todas las conductas que le sean incompatibles —sentencia de 16-I-1997, HC 13-E-96—."
CREACIÓN Y DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS DE ENTES PÚBLICOS SOLO PUEDE SER REALIZADA POR LEY CUANDO LA CONSTITUCIÓN NO LO HUBIERE REALIZADO
"1. La demandante ha invocado que el art. 68 Cn., se vulnera por el contenido de los arts. 3, 6 letras c), d), e), f), j), k), m), p), q), r), s), t) y u), 95 y 99 LM, los cuales se refieren, en su orden, a la creación de la Dirección, a las atribuciones que dicho ente ha "sustraído" del CSSP, y a las derogatorias respectivas que se hicieron tanto en el Código de Salud como en la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las profesiones de salud (sic) para evitar dualidad normativa de funciones entre estas Instituciones.
A. a. Para el análisis de este motivo, es necesario considerar lo establecido por el Constituyente en cuanto a la salud pública y al marco institucional configurado para ello en la Constitución, en específico en cuanto a la vigilancia y control permanente de productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, y si, por tanto, con la creación de la Dirección, el legislador ha sustraído funciones atribuidas constitucionalmente al CSSP, en exceso de sus márgenes estructurales de acción o si, por el contrario, la existencia de ambas instituciones son complementarias para la realización del mandato constitucional de velar por la salud del pueblo.
Para llevar a cabo lo anterior, aunque sólo ha sido invocado como parámetro de control lo señalado en el art. 68 Cn. es necesario incorporar al examen el art. 69 Cn., ya que ambos regulan aspectos específicos relacionados con la salud pública y deben interpretarse, por tanto, de forma sistemática y unitaria.
b. Al respecto, el art. 68 Cn. establece en su inciso primero al CSSP como el organismo encargado de velar por la salud del pueblo, determina su conformación y deja al legislador la facultad de estipular libremente su organización. Luego, en el inciso segundo de este artículo se alude a la vigilancia en el ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud, la cual se encomienda a determinados organismos formados por académicos pertenecientes a cada profesión, a quienes se concede además la facultad de sancionar con suspensión en el ejercicio profesional por causas de inmoralidad o incapacidad, señalando para tal efecto el trámite respectivo. Finalmente, el inciso tercero establece la competencia del CSSP para conocer en segunda instancia de las resoluciones dictadas por los organismos antes mencionados.
Por su parte, en lo que concierne a este análisis, el inciso primero del art. 69 Cn. hace referencia al control de calidad de ciertos productos que pueden incidir en la salud de los habitantes, tanto químicos, farmacéuticos y veterinarios, y señala, en consecuencia, la obligación del Estado de proveer los recursos necesarios e indispensables para llevar a cabo dicho control, concretamente por medio de organismos de vigilancia.
B. a. Considerando el contenido de ambas disposiciones, debe recordarse que la estructuración del Estado en la diversidad de entes públicos que llevan a cabo sus funciones y la necesaria distribución equilibrada de atribuciones y competencias se relaciona íntimamente con la ordenación de fuentes, lo que conlleva el respeto al principio de legalidad —que rige la actuación de todo el aparato estatal— y al de regularidad jurídica —que implica la adecuada conexión de validez entre una fuente inferior con otra que le da sustento—.
Así, aunque dentro de la estructura orgánica de la Administración Pública hay un conjunto de órganos del Estado a los que la misma Constitución les detalla sus competencias —ejercidas en forma unipersonal o colegiada—, como ocurre en el caso de la Asamblea Legislativa (art. 131 Cn.), el Presidente de la República (art. 168 Cn.) y la Corte Suprema de Justicia (art. 182 Cn.), entre otros, hay ciertos casos en los que la Constitución sólo describe genéricamente el ámbito de competencia de un órgano, entidad o funcionario, sin hacer un enunciado pormenorizado de sus distintas manifestaciones —como sucede con el CSSP en el art. 68 Cn. y otros entes autónomos—, correspondiendo al legislador en estos supuestos el desarrollo de la materia y lo relativo a las atribuciones específicas de dichas entidades, como lo señala el art. 131 ord. 21° Cn., donde se atribuye a la Asamblea Legislativa la determinación de las atribuciones y competencias de los diferentes entes públicos y funcionarios siempre que la Constitución no lo hubiere hecho.
Partiendo de lo anterior, de acuerdo a lo sostenido en la sentencia de 31-VII-2009, Inc. 78-2006, se tiene que, como regla general, si bien es materia reservada a la ley en sentido formal la creación de los entes públicos y la delimitación de sus competencias, dicha facultad sólo opera cuando la Constitución no lo hubiere realizado de forma expresa o bien cuando, por la interpretación que este Tribunal realiza, se hubieren determinado ámbitos competenciales por medio de la adscripción de una norma a una disposición constitucional."
CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS Y SUS ATRIBUCIONES NO SON CONTRARIAS A LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 INCISO 1° DE LA CONSTITUCIÓN
"b. En el presente caso, es de hacer notar que las atribuciones del CSSP que fueron otorgadas a la Dirección por las derogaciones que para ello se realizaron en los arts. 95 y 99 LM, no son las señaladas por el Constituyente en el art. 68 Cn., sino que, al contrario, se trata de competencias configuradas por el legislador en cuerpos normativos secundarios y que le dan concreción al mandato contenido en el art. 69 inc. 1° Cn., relativo a la obligación del Estado de proveer los recursos necesarios e indispensables para el control permanente de la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio de organismos de vigilancia, por lo que se estima que dichas derogaciones no constituyen una extralimitación del legislador en sus márgenes estructurales de acción que le corresponden y que tampoco implican la sustracción de funciones al CSSP, pues éste mantiene las atribuciones constitucionales del art. 68 Cn.
Por lo anterior —siguiendo el criterio establecido en la Sentencia de 18-V-2000, Inc. 18-95—, esta Sala interpreta que los arts. 68 y 69 Cn. son complementarios entre sí y que se refieren a funciones atribuidas a dos entes distintos, uno designado específicamente por el Constituyente para velar por la salud del pueblo —el CSSP— y específicamente para ejercer la vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones relacionadas de un modo inmediato con la salud —art. 68 Cn.—; y otro establecido por ley como organismo de vigilancia —de acuerdo al mandato del art. 69 inc. 1° Cn.— para realizar el control permanente de la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y veterinarios.
En razón de lo anterior, la creación de la Dirección Nacional de Medicamentos y las atribuciones asignadas a ella en la ley respectiva, no son contrarias a las disposiciones constitucionales identificadas como parámetros de control. En consecuencia, la demanda se desestimará respecto de este motivo, y la referida Dirección seguirá funcionando conforme lo establecido en la Ley de Medicamentos."
PRESENCIA DE UN DELEGADO DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL ES PERTINENTE DENTRO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS
"2. La ciudadana también ha invocado la vulneración del art. 69 Cn. por lo establecido en el art. 4 letra e) LM, que integra a un delegado del ISSS en la composición de la Dirección, lo que, según expone, va en contra de la finalidad de control y supervisión que el Estado debe proveer, porque el ISSS más que un ente contralor es un ente de consumo.
Con respecto a este argumento, es necesario analizar primero la naturaleza de la Institución en comento para determinar si puede categorizarse como un ente de consumo más en cuanto a medicamentos y productos químicos se refiere, luego determinar si debe o no por tal motivo tener injerencia en el control de calidad de los mismos y, para concluir, la naturaleza de la Dirección de acuerdo a su composición en la Ley de Medicamentos y sus consecuencias.
Sobre el primer punto señalado, conforme a los arts. 1, 4 y 5 de la Ley del Seguro Social, el ISSS es una entidad autónoma, de Derecho Público, cuyos fines se vinculan de forma directa con la seguridad social de la población, en congruencia con lo regulado en el art. 50 inc. 1° Cn. La naturaleza de esta institución es consecuencia del carácter de servicio público de la seguridad social —reconocido por la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia de 23-VIII-98, Inc. 4-97— lo que implica que la actividad tendente a su satisfacción no puede entenderse como de naturaleza privada, pues el Estado está obligado a intervenir en la regulación de tal servicio para el aseguramiento de su continuidad, regularidad y generalidad.
En este sentido, si bien el ISSS en la consecución del cumplimiento de las necesidades de seguridad social de la población adquiere, resguarda y suministra medicamentos, ello no le convierte en un "ente de consumo más", ni tiene interés económico o afán de lucro alguno con la adquisición de los mismos, al contrario, dicha actividad se realiza con la finalidad de proveer los insumos necesarios para la tutela efectiva del derecho a la salud de sus asegurados, como parte de las prestaciones derivadas también de la seguridad social.
Todo lo anterior, conlleva a afirmar que la presencia de un delegado del ISSS se vuelve pertinente dentro de la Dirección, pues como entidad titular de la seguridad social y como miembro del Sistema Nacional de Salud, conforme al art. 1 y 2 inc. 1° letra b) de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Salud, se encuentra obligada a verificar el control de los medicamentos que suministra, pues de lo contrario estaría desatendiendo una de las finalidades para la que fue creada.
Aunado a esto, es necesario considerar que la Dirección, como lo reconoce la demandante, es un organismo de composición heterogénea de acuerdo al art. 4 LM, cuyas decisiones, por tanto, se toman de forma colegiada por deliberación entre sus miembros. Esto implica que, en todo caso, el delegado del ISSS en dicha Dirección no tiene el monopolio de las decisiones que en ésta se tomen en cuanto al control de los medicamentos, lo que despeja los visos de parcialidad alegada y el presunto doble carácter que la demandante le atribuye.
Por lo expuesto, debe desestimarse la pretensión por este motivo alegado, al considerarse constitucional la disposición impugnada."
PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE MEDICAMENTOS SUPONE UNA INTERVENCIÓN DESPROPORCIONAL A LOS DERECHOS DE LIBERTAD ECONÓMICA Y CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS
"3. La actora arguyó asimismo que el derecho al trabajo reconocido en el art. 37 Cn. y la irrenunciabilidad de los derechos consagrados a favor de los trabajadores establecida en el art. 52 inc. 1° Cn., se vulnera por el art. 23 LM, que prohíbe la contratación y subcontratación de médicos, odontólogos y veterinarios para ejercer la profesión al interior de las farmacias con el objeto de prescribir cualquier tipo de medicamentos.
A. Con respecto a la contravención alegada al derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es preciso determinar primero si ha ocurrido efectivamente una intervención legislativa sobre tales derechos fundamentales y, en su caso, en qué medida éstos se han visto menoscabados, es decir, cuál ha sido la intensidad de la interferencia en su contenido por parte del legislador.
En síntesis, una intervención sobre un derecho fundamental es una acción estatal no contraria a la Constitución que sin vulnerar el contenido esencial del derecho, modifica alguno de sus elementos configuradores, de tal manera que no permita a sus titulares realizar acciones que se podrían incluir en su ámbito de protección.
Estos elementos configuradores sobre los que inciden las intervenciones de tipo normativo se refieren a los sujetos del derecho fundamental —es decir los titulares o destinatarios—, al ámbito de protección material —el objeto en función del supuesto de hecho y del bien jurídico regulado, que es el sector material que se protege— y la justificación a los posibles límites al derecho. La constitucionalidad de estas intervenciones dependerá de si el acto normativo estatal es compatible con el objeto de protección del derecho fundamental y si el acto normativo estatal está justificado en la Constitución.
Al respecto, por simple lectura del art. 23 LM, se observa que la prohibición que contiene, implica una intervención o limitación en los derechos invocados como parámetros, tanto en los sujetos destinatarios del mismo en la disposición, como en su ámbito de protección material, ya que restringe un hecho en concreto, la contratación o subcontratación de médicos, odontólogos y veterinarios para el ejercicio de su profesión con el objeto de prescribir medicamentos dentro de establecimientos farmacéuticos.
Ahora bien, para determinar su constitucionalidad, dicha restricción del art. 23 LM sobre el derecho al trabajo y al carácter irrenunciable de los derechos laborales, debe justificarse con respecto a la finalidad perseguida por el legislador secundario a partir de los criterios de idoneidad y necesidad.
B. a. Siguiendo el razonamiento, según lo expresado por la autoridad demandada, es claro que la finalidad de la prohibición de la disposición impugnada, es separar las funciones de prescripción y dispensación de medicamentos al interior de establecimientos farmacéuticos, para eliminar el peligro de la existencia de incentivos económicos que conlleven a posibles malos hábitos prescriptivos, así como propiciar en los consumidores un mejor uso de los medicamentos; es decir, el legislador persigue proteger el derecho a la salud de la población y la libertad de los consumidores, para que no se vean conminados por la autoridad moral y profesional del facultativo a adquirir determinado medicamento dentro de la misma farmacia en que se le ha recetado.
Tal finalidad es constitucionalmente legítima, ya que, por las características del derecho a la salud como bien público y ante los riesgos de tratamientos inefectivos e inseguros, es necesario asegurar a las personas el acceso a medicamentos de calidad y al uso racional de los mismos, así como la existencia de un control y vigilancia estatal sobre las prácticas de prescripción, tanto en el sector público como en el privado.
Aunado a lo dicho, es imperativo considerar que lo establecido por la Organización Mundial de la Salud en sus directrices, v.gr. el documento "Uso racional de los medicamentos por prescriptores y pacientes: informe de la Secretaría", relativo a que, en muchos casos, la combinación de las funciones de prescripción y dispensación de medicamentos en un mismo profesional dentro de un establecimiento farmacéutico puede conllevar a excesos, pues la labor del prescriptor puede verse influenciada por incentivos económicos, tanto por parte del empleador-propietario del establecimiento, con quien tiene una relación de subordinación laboral, como por parte de las industrias farmacéuticas.
b. No obstante lo anterior, se vuelve necesario verificar si la intervención sobre los derechos en comento es una medida idónea para la obtención de la finalidad señalada. Al respecto, se estima que la prohibición que contiene el art. 23 LM es una medida apropiada dentro de las posibilidades, porque evita la práctica de combinar la prescripción y dispensa de medicamentos en un mismo profesional dentro de un establecimiento farmacéutico y su supeditación para ello a posibles incentivos económicos, además de promover un uso adecuado de medicamentos y productos químicos.
c. Ahora bien, establecida la idoneidad de la medida, es pertinente analizar su necesidad, es decir, comprobar si entre las alternativas posibles la misma era la menos lesiva para los derechos fundamentales intervenidos, lo que implica suponer otras medidas alternativas a la prohibición señalada en el art. 23 LM con respecto a la finalidad perseguida.
En el asunto en examen, los sujetos intervinientes en el proceso no han alegado ningún medio alterno al impugnado con menos lesividad que la prohibición aludida y con igual o mayor grado de idoneidad; no obstante, es de hacer notar que —de acuerdo al art. 68 Cn.—, debido a que el ordenamiento constitucional le ha dado la competencia al CSSP, por medio de sus correspondientes Juntas, para llevar a cabo la vigilancia sobre las profesiones médica, odontológica y veterinaria, cualquier medida por la que el legislador opte para evitar los riesgos diversos que pueden darse por la combinación de prescripción y dispensa de medicamentos dentro de establecimientos farmacéuticos, debe considerar mecanismos que permitan que dichos actos sean del conocimiento y control del CSSP, que no sean lesivos de derechos fundamentales.
En este sentido, se observa que la prohibición contemplada en el art. 23 LM no es necesaria en cuanto a la intervención de los derechos en comento, pues el legislador tuvo que haber considerado otras opciones para controlar la práctica de prescripción y dispensa de medicamentos en un mismo establecimiento farmacéutico por profesionales de la salud, por lo que se declarará su inconstitucionalidad en esta sentencia.
C. Asimismo, sin menoscabo del análisis que antecede, debe considerarse lo expresado por el Fiscal General de la República en su intervención, referente a que el objeto de contratar médicos en las farmacias para recetar medicamentos es una alternativa a los usuarios que deciden con su libre voluntad acceder a las entidades de salud públicas o privadas —sin perjuicio de la vigilancia y controles que deben realizar el CSSP y la Dirección—.
En efecto, esta Sala estima que la prohibición contenida en la disposición impugnada no sólo afecta derechos de índole laboral, sino también la libertad de contratación, el derecho a la salud y la libertad de los consumidores para elegir, sin ningún tipo de influencia, los servicios médicos, medicamentos y demás productos que, según su voluntad, estimen más convenientes a su situación y posibilidades materiales, y se favorezca de esta manera, las oportunidades de acceso a servicios médicos y medicamentos, debidamente controlados —tanto por el CSSP como por la Dirección Nacional de Medicamentos— tomando en cuenta la situación de los servicios de salud; para lo cual la Dirección y el CSSP deberán garantizar los controles eficaces y adecuados para evitar los conflictos de intereses que advierte la Organización Mundial de la Salud y los posibles abusos contra el interés de los consumidores.
En este sentido, el art. 23 LM también deviene en inconstitucional y así deberá ser declarada."
INFRACCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 79 LETRA B) DE LA LEY DE MEDICAMENTOS VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES POR CONEXIÓN CON EL ARTÍCULO 23 DEL CITADO CUERPO LEGAL
"4. A. En relación con este motivo detallado, este Tribunal advierte que, no obstante no fue demandada por la actora, existe otra disposición en la LM relacionada con la prohibición del art. 23 LM y que, por tanto, coincide junto a éste en el efecto considerado por este Tribunal como inconstitucional.
De no advertirse tal circunstancia implicaría la incompatibilidad de dichas disposiciones que tienen el mismo reproche de inconstitucionalidad con la resolución estimatoria y sobre todo con las finalidades que con la misma se han querido alcanzar.
Respecto de la inconstitucionalidad por conexión —como se ha sostenido en sentencias de 1-IV-2004, 23-X-2007 y 29-VII-2010, Incs. 52-2003, 35-2002 y 61-2009, en su orden—, este Tribunal ha manifestado que, como excepción al principio de congruencia, ésta tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones cuya ilegitimidad constitucional se deriva como consecuencia de una decisión adoptada; es decir, si se constatan o verifican las conexiones que se coligen de la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición o cuerpo normativo inicialmente impugnado, no puede consentirse la validez de las disposiciones que constituyen el consecuente desarrollo de la que ya ha sido declarada inconstitucional.
Tal consecuencia puede darse—sin ánimo de taxatividad— en caso que la declaración de inconstitucionalidad se extienda hacia otras y diferentes disposiciones que coinciden, junto con la impugnada, en el efecto considerado por este Tribunal como inconstitucional; así también, cuando la supervivencia de las disposiciones hacia las cuales se extiende el pronunciamiento estimatorio, plantee la incompatibilidad con la resolución estimatoria y sobre todo con las finalidades que con la misma se han querido alcanzar, ya sea por contener el mismo reproche de inconstitucionalidad o por constituir disposiciones, cuya única razón de ser, es dictar una regulación instrumental o complementaria, en relación con la declarada inicialmente inconstitucional.
B. Así, se observa que el art. 79 letra b) LM establece como infracción muy grave "Permitir, el o los responsables del establecimiento farmacéutico, la prestación de servicios de consulta médica, de odontología, enfermería y demás profesiones de la salud al interior de droguerías, farmacias y ventas de medicinas, así como la prescripción de medicamentos en dichos establecimientos".
En este sentido, dado que la prohibición del art. 23 LM es la base para la infracción contemplada en el art. 79 letra b) de esa misma ley, este Tribunal advierte una conexión material entre ambas disposiciones y con los argumentos que ha llevado a declarar la inconstitucionalidad del primer artículo en mención, razón por la cual el referido art. 79 letra b) LM también vulnera el derecho al trabajo reconocido en el art. 37 Cn. y la irrenunciabilidad de los derechos consagrados a favor de los trabajadores establecida en el art. 52 inc. 1° Cn., y así será declarado en esta sentencia."