POTESTAD NORMATIVA MUNICIPAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS MUNICIPALES COMUNAS TIENE POTESTAD NORMATIVA RESTRINGIDA QUE DEPENDE DE HABILITACIÓN LEGAL EXPRESA O INEQUÍVOCA
"1. En ese sentido, es pertinente señalar que en el acápite anterior ya se refirieron las características y diferencias entre los distintos tipos de tributos, así como la potestad normativa que respecto de cada uno tiene la Asamblea Legislativa. Dicho contexto debe tenerse presente, pues la potestad tributaria de los municipios es inversa a la de la Asamblea Legislativa; ya que ambas atribuciones han de complementarse mutuamente.
Así, en materia de impuestos municipales, las comunas tienen una potestad normativa sumamente restringida, pues —como se ya apuntó— en tal área opera la reserva de ley relativa. De manera que, si bien se admite la intervención normativa municipal, esta supone una potestad derivada de la ley respectiva. Por tanto, existirá habilitación normativa para el municipio solo si la ley correspondiente efectúa una remisión o habilitación expresa o inequívoca, concreta y específica —en relación con aspectos o cuestiones singulares y plenamente identificables—, así como delimitada —hecha de modo que precise los términos materiales de la cuestión que se remite, de tal forma que su ámbito de actuación quede indubitablemente circunscrito—.
Cumplidos tales requisitos, la norma municipal habilitada o remitida debe respetar los límites establecidos por la ley. Si estos límites no se respetan, se produce una "deslegalización de la materia reservada"; lo cual resultaría inadmisible porque una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley en materia de impuestos municipales, supondría una degradación de la reserva formulada expresa o tácitamente por la Constitución (sentencia de 26-11-2002, Inc. 19-98).
2. En lo que respecta específicamente a las tasas y contribuciones especiales municipales —como se expuso en el considerando que antecede— la situación es diferente, ya que en el esquema constitucional salvadoreño se establece una amplia potestad tributaria para los municipios; pues, se trata de una potestad normativa que no se origina en una ley, sino en la Constitución.
Así, los municipios son los designados constitucionalmente para emitir la regulación que configure las tasas municipales concretas; es decir, es a estos a quienes les corresponde establecer los elementos esenciales de los citados tributos —hecho generador, quantum, base imponible, sujetos pasivos, etc.— y no solo efectuar una regulación de tipo puramente reglamentaria —como ocurre con los impuestos municipales—. Todo ello, a la luz del principio de autonomía municipal."
AUTONOMÍA MUNICIPAL NO IMPLICA SOBERANÍA
"3. Ahora bien, debe tenerse en cuenta además, que, como ya lo ha determinado esta Sala —Inc. 35-2002, precitada—, la autonomía municipal no implica soberanía, sino que el ámbito de configuración normativa de los entes locales tiene límites establecidos por la Constitución y por la ley. Así lo determina el art. 204 ord. 1° Cn. al aludir expresamente a la limitación proveniente de una ley general.
En ese sentido, la autonomía tributaria municipal reconocida respecto de las tasas locales se incardina en el esquema establecido por el legislador; debiendo, por tanto, ejercerse de acuerdo con lo que preceptúe la respectiva ley general."